ASUNTO: FP02-J-2016-001019
RESOLUCIÓN: PJ0832017000303
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ y ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.730.638 y V-12.191.033, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ y ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.730.638 y V-12.191.033, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 170.818, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios doce (12) trece (13) y catorce (14), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 415, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2011.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 04/10/2011.-
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Principal del Sector La Dinamita, Conjunto Residencial Miraflores, Edificio B, Primer Piso, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de Diciembre del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Diciembre del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ y ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 415, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2011.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SU HIJO:
La Patria Potestad sobre nuestro hijo, seguirá siendo ejercida, por ambos padres: ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO y MARICELYS DE JESUS NUÑOZ PEREZ.-
La Guarda y Custodia de nuestro Hijo la he ejercido la madre NARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, como ha ocurrido desde el año 2012 hasta ahora, conforme al Régimen que se establece por el presente acuerdo.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO, conviene y se compromete a dar estricto cumplimiento a la Obligación de Manutención del Niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), quincenales los días 15 y 30 de cada mes depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0128-0084-3284-0184-8307, del Banco Caroní a nombre de la madre MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, aperturada para ese único fin, los depósitos con respecto a la obligación de Manutención, se realizaran a partir del 30 de Noviembre del 2016. El monto de la Obligación de Manutención, se irá incrementando de acuerdo al índice de inflación.
Ambos padres, convienen en cumplir equivalentemente, todo lo relacionado a: Sustento, Vestido, Habitación, Educación, Cultura, Asistencia y Atención Medica, Medicina, Recreación y Deportes. La Madre MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, encargada de la custodia del niño, ANGEL AMIRO GALICIA MUÑOZ, aportara los montos que faltaren para cubrir los gastos convenidos que aportara el padre ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO.
El Padre ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO, conviene y se compromete a depositar la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), el día primero de Diciembre de 2016, para la adquisición de la ropa y calzado casual, propias de la época decembrina, para el niño antes identificado, montos que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0128-0084-3284-0184-8307, del Banco Caroní, a nombre de la madre MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, aperturada para ese único fin, el mencionado monto, es de manera extraordinaria, sin que el padre deje de cancelar la Obligación de Manutención previa en la clausula cuarta.
Ambos padres ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO y MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, convinieron y se comprometen a comprar, los útiles escolares, el uniforme escolar y el uniforme deportivo para el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a razón de: cincuenta (50%) por ciento, cada uno, el mencionado monto que depositara el padre es de manera extraordinaria, sin que el padre deje de cancelar lo obligación de manutención prevista en la clausula cuarta.
Ambos padres ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO y MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, convienen y se comprometen a costear los gastos me matricula escolar, pago de las mensualidades escolares del niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a razón de cincuenta (50%) por ciento cada uno, el mencionado monto que depositara el padre, es de manera extraordinaria, sin que el padre deje de cancelar la Obligación de Manutención prevista en la clausula cuarta. Y así se establece.
En cuanto a las pensiones de Manutención a Futuro, Ambos padres convienen que si se materializa, el cambio de residencia del padre, desde la República Bolivariana de Venezuela para la República de Colombia, como está previsto el padre depositara por adelantado doce (12) pensiones de Manutención para el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de evitar demorasen los trámites legales entre instituciones de ambos países, que redundaran el perjuicio del niño.-
Una vez materializado el cambio de Residencia del Padre de la República Bolivariana de Venezuela, un poder de Representación de la Madre MATICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, con autorización para que el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda viajar o Residenciarse con su madre en otro país.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres convienen expresamente que el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá pernotar en la residencia del padre ALGEL EMIRO GALICIA POLANCO, observándose el siguiente orden:
A.- un fin de Semana (Sábado y Domingo, cada 15 días.
B.- Durante el periodo de Carnaval o en el periodo de Semana Santa a elección de los Padres.-
C.- Durante vacaciones escolares, a elección de los padres.-
D.- Durante el periodo de Festividades decembrinas, la mitad del periodo decembrino a elección de los padres.-
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: MARICELYS DE JESUS MUÑOZ PEREZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ANGEL EMIRO GALICIA POLANCO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50am). Conste.
Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
Asistente.-
VJB/Betzabeh Carpio.
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