ASUNTO: FP02-J-2016-000219
RESOLUCION: PJ0832017000298
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos JORGE LUIS AFANADOR RIVERO Y DANIELA DEL CARMEN RANGEL ZUNIAGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.622.616 y V-18.674.166, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2016, por los ciudadanos: JORGE LUIS AFANADOR RIVERO Y DANIELA DEL CARMEN RANGEL ZUNIAGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.622.616 y V-18.674.166, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS NARVAEZ DUARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.009, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-000219 y la admite mediante auto de fecha 01 de Abril de 2016, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 06 de abril de 2017, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS AFANADOR RIVERO Y DANIELA DEL CARMEN RANGEL ZUNIAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.622.616 y V- 18.674.166, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2012, quedando asentada en el Acta Nº 782, Libro 7, Tomo 1, Folios 51 y 52.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 11 de diciembre de 2012 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 183, de fecha 22 de enero de 2013. Libro 1. Tomo 5. Folio 183 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2013, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Vista Hermosa 2, Avenida Libertador, Bloque 1, Apartamento Nº 01, Planta Baja de esta Ciudad.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ), actualmente cuentan con cuatro (04) años de edad. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que no obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS AFANADOR RIVERO Y DANIELA DEL CARMEN RANGEL ZUNIAGA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de Noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2012, quedando asentada en el Acta Nº 782, Libro 7, Tomo 1, Folios 51 y 52.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño, le corresponderá a la madre, ciudadana DANIELA DEL CARMEN RANGEL ZUNIAGA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen que el niño( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) , compartirá con ellos de la manera siguientes; con su padre cada quince (15) días al mes siendo fin de semana, pudiendo llevarlo con el fuera del hogar materno desde el viernes a las 6 p.m. hasta el domingo a las 4 p.m. En relación a las vacaciones de agosto septiembre compartirá los quince (15) primeros días de agosto con su padre y el resto con la madre; el mes de septiembre lo compartirá solo con la madre. Todo de común entre los padres. Para Carnaval lo compartirá solo con su padre y para semana santa lo compartirá solo con su madre. Diciembre compartirá la navidad con la madre siendo 24 y 25; fin de año con su padre siendo 31. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) , el padre se compromete y obliga a lo siguiente: la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) por concepto de Obligación de manutención. Para el mes de Septiembre o inicio del año escolar el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), por concepto de Útiles escolares, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Para la época decembrina el padre se compromete y obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) por concepto de gastos relacionados a la compra de ropa, zapatos y juguetes, adicional a la mensualidad que corresponda para ese mes. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: DANIELA DEL CARMEN RANGEL ZUNIAGA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JORGE LUIS AFANADOR RIVERO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los VEINTE (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisoria)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 M). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/yjan
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