ASUNTO: FP02-J-2017-000162
RESOLUCIÓN: PJ0832017000300
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO ACOSTA HENRIQUEZ y NELLY LOURDES YANEZ ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.210 y V-17.045.860, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2017, por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ACOSTA HENRIQUEZ y NELLY LOURDES YANEZ ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.210 y V-17.045.860, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 170.818, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11), se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 literal “d”. 463, 172 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 107, Tomo II, Folios 134 al 135, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 15/05/2008 y 20/01/2010.-
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Angostura parte Alta de los Próceres, Casa 193, Calle 06, de la Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 02 de Enero del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 02 de Enero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ACOSTA HENRIQUEZ y NELLY LOURDES YANEZ MORENO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de Abril de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 107. Tomo II, Folios 134 al 135 Del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2005.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE SUS HIJOS:
La Patria Potestad sobre nuestros hijos siembre ha sido ejercida por ambos progenitores y el lo sucesivo, seguiremos ambos padres conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
La Guarda y Custodia de nuestro Hijos Durante los años que hemos permanecido separados de hecho, la he ejercido la madre y que en lo adelante la seguirá ejerciendo, sin perjuicio de que el padre pueda ejercer también la guarda y custodia conforme al Régimen que se establece por el presente acuerdo.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar. Los Progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Según lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nuestros niños No Podrá salir al exterior del país sin que previamente hayan sido autorizado por ambos padres ante una Notaria Publica o a través de un organismo Publico Competente. En lo que respecta a los demás el Régimen será amplio, por lo que el padre que no ejercerá la custodia continúe compartiendo con los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad, en la misma forma en que lo ha venida haciendo, es decir, en los días de la semana o meses que puedan hacerlo, siempre y cuando no interfiera el bienestar y ocupaciones de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En todo caso, el padre, tendrá derecho a estar y permanecer, alternamente con los niños antes identificados. Dos (02) fines de semana al mes, del viernes en la tarde a las 2:00pm, hasta el domingo 2:00pm de la tarde. Se establece los siguientes periodos vacacionales: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones de Agosto, Diciembre de cada año, cuyo periodo serán disfrutado alternamente con los niños en forma equitativa y justa por el padre y la madre, tomando en consideración a opinión de nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, Los padres cumpliremos con nuestros hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad, esta Obligación de Manutención cubrirá los gastos ordinarios de alimentación y el padre que no ejercerá la custodia de los referidos niños, aportara según su situación económica, la suma mensual de Sesenta Mil Bolívares Fuerte (60.000,oo) mensual, por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y del Artículo 181 del Código Civil, esta Obligación podrá ajustarse en forma conciliatoria y proporcional a las necesidades de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) siete (07) años de edad, y la capacidad económica de los padres, en cuanto a los gastos extra de inscripción, útiles escolares correspondiente a los meses de Julio-Agosto, así como Navidad y fin de año del mes de diciembre, la madre y el padre quedan en mutuo acuerdo de pagarlos entre sí. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: NELLY LOURDES YANEZ MORENO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MANUEL ANTONIO ACOSTA HENRIQUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto
Jueza Segunda Provisoria de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cincuenta minutos de la mañana (11:50am). Conste.
Abg. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria del Circuito de Protección
Asistente.-
VJB/Betzabeh Carpio.
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