ASUNTO: FP02-J-2017-000129
RESOLUCIÓN: PJ0832017000299
Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitante: Armando José Valladares Ronón
Abogado: Luisa Yajaira Maradey, IPSA Nº 84-118.-
I.- DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por el ciudadano: Armando Jose Valladres Rondon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.193.002.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio doce (12), se acordó la notificación de la ciudadana MARIA VICTORIA SANZ PATETE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.919.110 y a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes se dieron por notificados en fecha 08 de marzo del 2017.
II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se dicto auto cursante al folio diecinueve (19) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día veinticuatro (24) de Marzo de 2017 a las nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Armando José Valladares Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.193.002, debidamente asistidos por la ciudadana: Luisa Yajaira Maradey, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.118.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Diciembre del 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 516, Tomo IV, Folio 370 AL 372, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: Arneyvis Maria Valledares Sanz, de veintidós (22) años de edad, Arneris Josefina Valladares Sanz de veinte (20) años de edad, y, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) actualmente cuentan con trece (13) años de edad, nacida en fecha 01/10/2003.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Urbanización Parque del Sur, Manzana 06, Sector José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 15 de Enero del 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) , actualmente cuentan con trece (13) años de edad, nacida en fecha 01/10/2003.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 15 de Enero del 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Armando José Valladares Rondón y María Victoria Sanz Patete, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 08 de Diciembre del 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 516, Tomo IV, Folio 370 al 372, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ), actualmente cuentan con trece (13) años de edad, nacida en fecha 01/10/2003, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
2º) La Responsabilidad de Crianza ha estado a cargo durante el tiempo de ruptura, por la madre y se solicita que la madre siga ejerciendo la responsabilidad de crianza.
3º) La Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) cada quince día de cada mes, en relación vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre será alternada tomando en cuenta con las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas ambos padre obligan recíprocamente a mantener a su hija en el sentimiento de amor respeto y consideración. Así se decide.
4º) En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) , actualmente cuentan con trece (13) años de edad, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de de octubre del año 2010 en el expediente Nº FP02-V-2010-000231, por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niños y Adolescente de de esta misma Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abog. Verónica Josefina Barreto.
Jueza Provisoria (2º) de Mediación y Sustanciación
Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos horas de la tarde (02:00 PM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez. Secretaria del Circuito de Protección
Asistente
VJB/Betzabeh Carpio.-
ASUNTO: FP02-J-2017-000129
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