ASUNTO: FP02-J-2017-000210
RESOLUCIÓN: PJ0832017000287
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: ROCIO DE LA TRINIDAD ROSALES LANZ y RICHARD ASNEL JASPE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.948.934 y V-11.169.847 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, por los ciudadanos: ROCIO DE LA TRINIDAD ROSALES LANZ y RICHARD ASNEL JASPE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.948.934 y V-11.169.847 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELVIS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 93.287, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), ocho (08) y nueve (09), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 732. Folio 203 y 204, Libro 6, Tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2012.
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre:, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente )
menor de edad, actualmente cuenta con siete (07) años y tres (03) meses de edad respectivamente, nacido en fecha 23/10/2009.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Nuevo Horizonte, Calle San Miguel, Nº 93, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres, Ciudad Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 31/01/2016, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente )
, menor de edad, actualmente cuentan con siete (07) años y tres (03) meses de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 31/01/2016, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ROCIO DE LA TRINIDAD ROSALES LANZ y RICHARD ASNEL JASPE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil el Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 732. Folio 203 y 204, Tomo 1, del Libro 6 el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2012.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente ) menor de edad, actualmente cuentan con siete (07) años y tres (03) meses de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ROCIO DE LA TRINIDAD ROSALES LANZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano RICHARD ASNEL JASPE, este se realizara de forma normal, el padre buscara al niño en la casa de su madre cada 15 días, los viernes a las 5:00 p.m y llevándolo a su residencia y pernoctando los días viernes y sábado para regresarlo a la casa de su madre el día domingo a las 5:00 p.m, para que el niño pueda asistir el día lunes a sus actividades escolares; la semana santa y los carnavales los alternara con el padre y la madre comenzando la semana santa del año 2017 a pasarla con el padre, el cual lo retirara de la casa de su madre al comenzar el asueto y lo regresara el día domingo finalizando dicha semana, y el próximo carnaval lo pasara con la madre alternando el año siguiente. Semana Santa con la madre y Carnavales con el padre y así sucesivamente alternara la semana santa y carnavales con su madre y padre. En relación a las navidades y año nuevo, igualmente alternaran ambas fechas comenzando el presente año 2017, las navidades con el padre el cual lo buscara en la casa de su madre el día 23 de diciembre a las 5:00 de la tarde y lo regresara el día 26 de diciembre a las 5:00 de la tarde y el fin de año y día de año nuevo lo pasara con la madre y alternando sucesivamente ambas fecha en los años posteriores. En cuanto al cumpleaños del padre y el día del padre el niño lo pasara con su padre quien lo buscara en la casa de la madre un día antes a las 5:00 de la tarde y lo regresara un día después a las 5:00 de la tarde; así como el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasara en su casa con ella; el día del cumpleaños del niño este lo pasara alternado un año con la madre y el siguiente con el padre quien lo buscara en su casa o residencia de la madre a las 9:00 a.m y lo regresara el día siguiente a las 5:00 p.m, en relación a los periodos de las vacaciones escolares, el niño pasara las vacaciones compartidas con el padre y la madre, al iniciar el periodo de vacaciones en el mes de julio el padre buscara al niño en la casa de su madre y lo llevara a su residencia donde compartirá con el la mitad del periodo vacacional de forma continua, es decir, días continuos con pernocta, llevándolo de paseo y organizando actividades de recreación para compartir el padre y el niño. El padre regresara al niño a la casa y compañía de su madre a la mitad del periodo vacacional, el 20 de agosto a las 5:00 de la tarde el padre regresara al niño a la casa de su madre para que pase con ella el resto de las vacaciones. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, por parte del padre se establecieron para el hijo, 1.- Un salario mínimo mensual, para ayudar en los gastos de alimentación, colegio, transporte, tareas dirigidas, actividades culturales, recreativas y deportivas. La cantidad de dos salarios mínimos para la época de vacaciones escolares. La cantidad de dos salarios mínimos para el mes de diciembre y la cantidad de dos salarios mínimos para la matricula escolar, útiles y uniformes escolares. Cada uno de los padres aportara el equivalente al 50% de los gastos que se generen por concepto medico. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: ROCIO DE LA TRINIDAD ROSALES LANZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: RICHARD ASNEL JASPE, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y siete minutos de la mañana (11:07 AM). Conste.
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero
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