REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000330
ASUNTO : FP12-S-2017-000330

AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la ABOGADA. DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.650.329.-

ANTECEDENTES.

En fecha 07FEB2017; este Tribunal mediante decisión ordeno el cambio del sitio de reclusión del ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente relacionado con criterios reiterados establecidos mediante Sentencia emanadas de Sala Constitucional Nº 453, de fecha 04-04-2001; Nº 1046, de fecha 06-05-03 y Nº 1212, de fecha 14-06-05; esta medida fue impuesta en virtud que el referido imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello cometido en perjuicio de la ciudadana Grenice Maria Del Valle Gil Bacadare y toda vez que en fecha 19ENE2017 fuera Aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión de personas solicitadas del Estado Bolívar del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en virtud que el mismo se encontraba solicitado mediante oficio Nº 026-14 de fecha 16/01/2017, emanado por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz. Según Expediente signado con en Nº FP12-S-2015-000167 y por cuanto se encuentra de guardia este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, a cargo de la Abogada. MARIANNY GONZALEZ, procede Conocer de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La defensa en escrito presentado en fecha 06MAR2017, argumenta: “…Ciudadana Jueza, mediante este acto solicito la REVISION DE MEDIDA de ARRESTO TRANSITORIO que le fue impuesto a mi patrocinado en fecha 23 de enero de 2017, el cual en un principio durante los primeros quince (15) días cumplió su arresto en las instalaciones del C.I.C.P.C SUD DELEGACION CIUDADA GUAYANA, y en posteriormente desde ocho (08) de febrero del corriente año hasta la presente fecha lo ha cumplido con un ARRESTO TRANSITORIO DOMICILIARIO, en virtud de su estado de salud y de cual usted a los fines de garantizar su derecho a la salud y a la vida, muy diligentemente tomo en consideración desde hace veintiún (21) días, para un total desde la audiencia de presentación hasta hoy de treinta y seis (36) días privado de Libertad, sin incluir los cuatros (04) días desde su aprehensión hasta su presentación ante el referido tribunal… He de recordarle que en un principio esa medida de ARRESTO fue impuesta “transitoriamente”, a solicitud del Ministerio Público y según la Ley que rige la materia se traducía en un Lapso de cuarenta y ocho (48) horas mientras era colocado a la Orden del Tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Control…(omisis) DEL PETITORIO: TERCERO: …(omisis)… Se acuerde preventivamente, mientras se designa Juez para el Tribunal PRIMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 2° o 3°, según lo que usted considere …(omisis)…

Nuestra Constitución Nacional garantiza y tutela, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Así encontramos en nuestra Ley Adjetiva Penal normas referidas al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8.

Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así, la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legitima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman, Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).

El artículo 229 de la misma Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A la luz de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del artículo 23 Constitucional gozan de jerarquía constitucional, son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre en su artículo 1; Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos aparte primero del artículo 9; y el Principio de Inocencia; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 8; artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.

Igualmente el artículo 249 eiusdem, establece que; el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.

Es sentir de nuestro legislador patrio, que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado, por lo que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha establecido, la imposibilidad de poder presentar fiadores, y en virtud que el referido imputado requiere de cuidados médicos especiales; aunado a que dictándose una medida consistente en la CAUCIÓN JURATORIA a tenor del artículo 245 en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal, se puede garantizarse las resultas del proceso, en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, quedando el mismo OBLIGADO a PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOGADA. DESIREE DEL CARMEN VILLEGAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALFREDO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.650.329, de la revisión de la medida que le fue dictada en fecha 07FEB2017,de conformidad con el artículo 245 en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide Líbrese la respectiva boleta de Traslado a los fines de imponerlo de la Caución Juratoria. Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. YOSELIN CARVAJAL