REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL ESTADO BOLIVAR SEDE PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-Q-2017-000001
ASUNTO : FP12-Q-2017-000001
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En virtud del escrito presentado por el ciudadano PEDRO E. ROMERO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.925.706, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, con domicilio procesal en: Edificio San Antonio Piso 1 Of.10 unare II, Puerto Ordaz- Estado Bolívar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.247.575, casada, comerciante, domiciliada en Urbanización Avenida Atlántico, Yara Yara, manzana 15, casa N° 32, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante el cual interpone QUERELLA contra del ciudadano CARLOS JAVIER MIRANDA RIJOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.514.910, de 47 años de edad, Casado, comerciante, domiciliado en: UD-337, Urbanización Gran sabana, manzana 103, parcela 47, licorería LIQUOREXPRESS, Puerto Ordaz-Estado Bolívar en su condición de Esposo de la ciudadana victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39,40,41,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA
De conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA
1. LEGITIMACION ACTIVA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA las “mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.
En el escrito de QUERELLA en cuestión, indica la ciudadana MARIELIS DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, que en fecha cinco (05) de febrero de 2010 contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JAVIER MIRANDA RIJOS, sin embargo por desavenencias constantes y reiteradas que hacían imposibles la coexistencia por constante maltrato verbal y psicológico, solicitan en fecha 29 de julio de 2016 la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente con sede en Puerto Ordaz … (omisis) ciudadano Juez aunado a todo lo antes señalado, mi esposo aunque nos encontramos separaros y no conforme con el maltrato psicológico, moral y físico que me infringe, me amenaza constantemente y en forma reiteradas con quitarme a mis hijos… (omisis). Siendo estos motivos suficiente para dar origen a la presente QUERELLA realizada por la referida ciudadana en contra de su cónyuge CARLOS JAVIER MIRANDA RIJOS.
En consecuencia, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, tienen, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso, por tratarse, de persona que podrían haber resultado “afectada” como resultado de los hechos cuya naturaleza penal debe dilucidarse en el proceso y que motivaron interposición de la presente QUERELLA.
No obstante, la cualidad procesal que pudiera ostentar la QUERELLANTE como víctima en el proceso penal, no impide al QUERELLADO ejercer el derecho a oponerse a SU ADMISIÓN en el proceso, a través de las excepciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque, a criterio de esta juzgadora, la ADMISIBILIDAD de la QUERELLA, sólo es una admisión a trámite de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA:
El artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del QUERELLANTE y del QUERELLADO, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.
En ese sentido, considera este juzgador que de la revisión de la QUERELLA se deduce que cumple con los requisitos formales exigidos, toda vez que indica expresamente, los datos de identificación de la QUERELLANTE, indicando el parentesco respectivo con el mismo; así como los datos del QUERELLADO permite su ubicación y notificación. De igual manera se deduce, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca, verificándose que se imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, siendo todos estos delitos de acción pública, tal como lo establece el articulo 94 segundo párrafo esjudem.
ADMISIBILIDAD
Vista la Querella a la que se contrae el presente Asunto Penal, interpuesta en fecha 22/02/2017, por el ciudadano PEDRO E. ROMERO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.925.706, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, con domicilio procesal en: Edificio San Antonio Piso 1 Of.10 unare II, Puerto Ordaz- Estado Bolívar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.247.575, casada, comerciante, domiciliada en Urbanización Avenida Atlántico, Yara Yara, manzana 15, casa N° 32, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante el cual interpone QUERELLA contra del ciudadano CARLOS JAVIER MIRANDA RIJOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.514.910, de 47 años de edad, Casado, comerciante, domiciliado en: UD-337, Urbanización Gran sabana, manzana 103, parcela 47, licorería LIQUOREXPRESS, Puerto Ordaz-Estado Bolívar en su condición de Esposo de la ciudadana victima, ordenando este órgano jurisdiccional por Auto de fecha 15/03/17, la subsanación de la QUERELLA de marras, produciendo el apoderado de la pretendida Querellante en fecha 30/03/2017, escrito de subsanación de catorce (14) folios útiles, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal en Funciones de Control realiza las siguientes consideraciones:
Dicha querella por la presunta comisión del Tipo Penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39,40,41,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, motivos por los cuales por Auto de fecha 30/03/2017, se ordeno a la pretendida Querellante procediera dentro del Lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la ultima de las referidas fechas, a señalar a este Tribunal; UNICO: El delito que se imputa, el lugar, día y hora de su perpetración, así como la relación especificada de todas las circunstancias especiales del hecho.
En fecha 30/03/2017,, fue producido escrito por parte del Profesional del Derecho PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, apoderado Judicial de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, en el cual subsana y ratifica la pretendida Querella.
Es así como en esta oportunidad, de un análisis exhaustivo del escrito en referencia, mediante el cual se imputa delito de acción publica, se observa que la QUERELLA cumple con los requisitos procesales y formales para su interposición y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MARIELIS DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.247.575, quien adquiere la cualidad procesal de parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MIRANDA RIJOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.514.910, .
Ahora bien, visto que la presente QUERELLA se interpuso ante este órgano jurisdiccional ello en virtud de haberse imputado un delito de acción publica, y siendo Admitida la presente querella como una de las formas de inicio de la investigaciones, es por lo que este Tribunal considera procedente notificar a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público y al IMPUTADO, sobre la Admisión de la presente QUERELLA interpuesta, pudiendo presentar las excepciones que estimen pertinentes.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE, la QUERELLA interpuesta por el ciudadano PEDRO E. ROMERO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.925.706, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, con domicilio procesal en: Edificio San Antonio Piso 1 Of.10 unare II, Puerto Ordaz- Estado Bolívar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELIS DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.247.575, casada, comerciante, domiciliada en Urbanización Avenida Atlántico, Yara Yara, manzana 15, casa N° 32, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante el cual interpone QUERELLA contra del ciudadano CARLOS JAVIER MIRANDA RIJOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.514.910, de 47 años de edad, Casado, comerciante, domiciliado en: UD-337, Urbanización Gran sabana, manzana 103, parcela 47, licorería LIQUOREXPRESS, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, en su condición de Esposo de la ciudadana victima, imputado en la presente causa.
En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la Querellante, al Imputado y la Representante de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. A tales efectos, líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGADA. MARIANNY GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL
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