AUTO ORDENANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION

Visto el escrito de fecha presentado por el la Sra. EUDYS MALAVER DE MILLAN, madre del ciudadano ANTONIO LEONARDO MILLAN MALAVER, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que a tales efectos este juzgado procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTE
En fecha miércoles 07DIC2016, el Ministerio Público presentó ante éste Juzgado al ciudadano ANTONIO LEONARDO MILLAN, por la presunta comisión de delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, ello cometido en perjuicio de las victimas, dos (02) niñas (se omiten datos por razones de ley) de 10 y 11 años de edad y una adolescente de 13 años de edad (se omiten datos por razones de ley); delitos cometidos en acción continuada en virtud de las declaraciones de las victimas.

A tales efectos, en fecha 07 de Abril de 2017, se recibió escrito presentado por la Sra. EUDYS MALAVER DE MILLAN, madre del ciudadano ANTONIO LEONARDO MILLAN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida, para tales fines fundamenta la defensa que:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE REVISION Y CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

“Por medio de la presente me dirijo a usted para solicitarle la posibilidad de cambio de sitio de reclusión de las instalaciones del CICPC de San Félix a la sede de Patrulleros de Caroní en Caura de mi hijo ANTONIO MILLAN MALAVER, el cual esta en espera de la celebración de la audiencia preliminar y mientras se esta viendo comprometida su salud con dolores muy fuertes en la columna que le producen adormecimiento en miembros inferiores y superiores, mantiene las piernas hinchadas y también tiene unas ulceras infecciosas en el cuerpo las cuales ameritan cumplir tratamiento, medico las curas y lavados correspondientes, hago esta solicitud en virtud de que yo su madre resido en la urbanización caura muy cercana a la cede de patrulleros de Caroní, y estoy atravesando por una situación de cáncer de mama recibiendo quimioterapia y pronto radioterapias, y esta situación con mi hijo me ha quebrantado mucho la salud, y aparte no poseo los medios económicos para costear los traslados diarios a San Félix”

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.

Revisada la solicitud presentada por la Sra. EUDYS MALAVER DE MILLAN, madre del ciudadano ANTONIO LEONARDO MILLAN, quien arguye que riesgo que corre la vida de su hijo y su salud, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
DERECHO A LA VIDA. 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

En este sentido este tribunal, tomando en consideración que el ciudadano ANTONIO LEONARDO MILLAN, estuvo hospitalizado en el HOSPITAL UYAPAR los días 24 y 25 de abril de 2017 tal como consta en informe medico consignado en fecha 28 de abril de 2017, previo traslado por derecho a la salud acordado por este Tribunal; que corren insertos al cuerpo del expediente informes médicos, incluso evaluación medico-forense donde se constata el estado de salud del referido ciudadano, asi como que en esta misma fecha el mismo fue traslado a la sede de este Tribunal a los fines de celebrar audiencia preliminar, la cual fue diferida, y en sala de audiencias, la suscrita pudo apreciar las ulceras que padece, las cuales tal como aduce la solicitante requieren limpieza y cuido constante, por lo que procede a considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el Cambio de Centro de Reclusión del imputado ANTONIO LEONARDO MILLAN, titular de la cedula de Identidad Nº 19.095.923., a tales efectos se fija como lugar de reclusión Centro de Coordinación Policial Caura de la Policía Municipal de Caroní. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECRETA el Cambio de Centro de Reclusión del imputado ANTONIO LEONARDO MILLAN, antes identificado, a tales efectos se fija como lugar de reclusión Centro de Coordinación Policial Caura de la Policía Municipal de Caroní.
SEGUNDO: Se ordena al Centro de Coordinación Policial Caura de la Policía Municipal de Caroní que reciba como centro de reclusión al ciudadano ANTONIO LEONARDO MILLAN. CUMPLASE.

JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM


ABGO. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA


ABOGADA YOSELIN CARVAJAL