AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.1º DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUBEN CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCEN OTROS DATOS; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”; ahora bien, éste Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:“…del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que en el presente caso existen elementos suficientes que nos permite deducir que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación no es típico. En tal sentido, esta representación Fiscal no podría presentar un Acto Conclusivo distinto al Sobreseimiento en virtud de que nos encontramos en una situación en la que el hecho es inexistente. Debido a esto se considera que los más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha de la denuncia hasta la presente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente causa...”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN DEL VALLE NAIROBIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.761, por ante el órgano receptor de denuncias, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la respectiva evaluación psico-psiquiatrica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos RUBEN CARABALLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCEN OTROS DATOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN DEL VALLE NAIROBIS, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete (2017).
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGADA. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. WENDY VELASQUEZ.
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