REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Puerto Ordaz, 18 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-002015
ASUNTO : FP12-S-2017-002015

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado LEOBIS DEL JESUS PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.617.759, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada, ABOGADO. CRUZ REINALDO PESCE JIMENEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
Se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LEOBIS DEL JESUS PEREZ RONDON, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17ABR2017 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando este juzgador la conducta desplegada por el imputado como los delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima LUISANA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOBIS DEL JESUS PEREZ RONDON ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima LUISANA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Acta de Denuncia de fecha 15-04-2017, rendida por la ciudadana LUISANA RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación General Policial General División Tomas de Heres, quien indica el tiempo modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos 2).- Datos filiatorios de la victima 3).- Acta de investigación penal de fecha 15-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General Policial General División Tomas de Heres, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano Leobis del Jesús Pérez Rondon 4).- Acta de derechos del imputado, en el cual funcionarios adscritos Centro de Coordinación General Policial General División Tomas de Heres, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano Leobis del Jesús Pérez Rondon de los derechos que lo asisten 5).- Informe Medico practicado a la victima suscrito por el galeno de guardia adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, en la cual dejan constancia de las lesiones que presentaba la misma al momento de ser evaluada
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LEOBIS DEL JESUS PEREZ RONDON es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima LUISANA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LUISANA MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, se le prohíbe de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. Asimismo se acuerda la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba charlas alusivas a la violencia de género de conformidad al artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, Se acuerda el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de las cuatro y veintiocho (04:28) horas de la tarde del día de hoy, culminando el día miércoles a la misma hora; de conformidad con el numeral 7º del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LEOBIS DEL JESUS PEREZ RONDON, comporta una pena corporal de uno (06) meses a dos (02) años, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LEOBIS DEL JESUS PEREZ RONDON una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, asi como, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán de tener un ingreso salarial igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y el ministerio publico las veces que lo requieran Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al ordinal 13º se acuerda la remisión del ciudadano Imputado a la Fundación San Buenaventura, a los fines de recibir charlas sobre el consumo de bebidas alcohólicas y el control de la ira, Prohibición que se le impone al ciudadano imputado de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. De igual forma se acuerda la remisión del imputado y la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines que sean incorporados en el programa formativo para erradicar la violencia y la realización de informe socio legal. SEGUNDO: se acuerda una arresto transitorio por el lapso cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día 17/04/2017 a las cuatro y veintiocho (04:28) horas de la tarde, culminando el día miércoles a la misma hora. Así mismo se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 numeral 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, así como, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán de tener un ingreso salarial igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias y estar atento a los llamados realizados por el tribunal y el ministerio publico las veces que lo requieran.TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABG. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. YOSELIN CARVAJAL