REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000093
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ISSAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.566, representado por los abogados Aurybel Del Valle Gómez y Rafael Jesús Vicente Martínez Salazar Inpreabogado Nros. 133.102 y 120.744, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el quince (15) de diciembre de 2016 el ciudadano Issael Antonio Hernández Mendoza fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 dictada el trece (13) de septiembre de 2016 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de diciembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
I.3.Mediante diligencias presentadas el veintisiete (27) de enero de 2017 el Alguacil de este Despacho consignó Oficios Nros. 16-1.605 y 16-1.604, respectivamente, el primero dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el segundo dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscritos.
I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el veinte (20) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.5. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de febrero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente administrativo del actor.
Segunda Pieza:
I.6. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de marzo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Aurybel Gómez y Rafael Martínez, Inpreabogado Nros. 133.102 y 120.744, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.7. Mediante escritos presentados el tres (03) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba testimonial, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintisiete (27) de marzo de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017 y 03 de abril de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 04, 05 y 06 de abril de 2017.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. En relación a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente a los fines que rinda declaración por ante este Juzgado el ciudadano Luis Daniel Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.094.176, domiciliado en el sector de Vista al Sol, Casa Nº 14, calle Fermín Toro, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Luis Daniel Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.4. Con respecto a la las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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