REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000102
En la DEMANDA por cobro de DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 8.521.854, representado judicialmente por el abogado Orlando García, Inpreabogado Nº 208.380 contra la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), representada por los abogados Iris Bracho, Natalie Fajardo, Sandra Esquivel, Ángel León, Roselia Santana, Freddy León, Milagros del Mar Jiménez, Eliana Veliz, Raiza Aires, Eva del Valle Velásquez, Mónica Rivera, Lauresty Cañizalez, María García, Catherine Flores, Kleivelin Mejias y Olga Giraldo, Inpreabogado Nros. 44.799, 192.161, 125.750, 56.598, 73.789, 70.596, 92.792, 125.749, 101.407, 92.782, 62.560, 63.096, 143.659, 258.721, 237.234 y 93.134, respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el seis (06) de agosto de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano Pedro Jesús Sánchez fundamentó su pretensión de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), asimismo, promovió pruebas documentales y testimonial.

I.2. Mediante auto dictado el seis (06) de agosto de 2015 se dejó constancia que la distribución de dicha demanda le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó su competencia en este Juzgado Superior, ordenando su remisión.

I.4. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el seis (06) de octubre de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR).

I.5. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad al proceso.

I.6. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de citación al representante legal de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), a los fines que compareciera a la audiencia preliminar y nuevo oficio de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda.

I.7. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, debidamente suscrita, en la cual le notificó el abocamiento del Juez Provisorio.

I.8. Mediante diligencias presentadas el primero (1º) de abril de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR) y la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.9. Mediante diligencias presentadas el quince (15) de junio de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber practicado la citación al representante de la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2016 se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos comenzó a transcurrir el día dieciséis (16) de junio de 2016 y concluye el día quince (15) de octubre de 2016 ambos inclusive, por lo que la causa se reanudaría en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016.

I.11. De la audiencia preliminar. El primero (1º) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Pedro Jesús Sánchez, parte demandante, asistido por el abogado Orlando García, Inpreabogado Nº 208.380. Asimismo, comparecieron los abogados Ángel León y Nathalie Fajardo, Inpreabogado Nros. 56.598 y 192.161 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda.

I.12. El diez (10) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

I.13. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

I.14. El veintitrés (23) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos, incluyendo dentro del mismo la ratificación de pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, así como en la audiencia preliminar e igualmente promovió prueba de informes, testimonial y de experticia.

I.15. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos, ratificó el valor probatorio de la documental promovida por el actor con el libelo de demanda relativa al expediente Nº 349 levantado por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nº 31 Sector Guayana, Estado Bolívar, Oficina de Accidentes con Daños Materiales, asimismo, promovió prueba de informes, testimonial y de inspección judicial.

I.16 Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida solicitó a este Despacho dejar constancia de la no promoción de pruebas por parte del demandante.

I.17. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente y por la parte demandada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se inadmitió las pruebas testimoniales producidas por las partes, así como la inspección judicial y el mérito favorable de autos promovidos por la parte demandada y la prueba de experticia promovida por el actor.

I.18. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2016 se ordenó librar oficio al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en la Ciudad de Caracas a los fines que remitiera la información requerida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

I.19. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en la Ciudad de Caracas.

I.20. Mediante diligencia presentada el trece (13) de enero de 2017 la representación judicial de la parte recurrida consignó copias simples a los fines de cumplir con la notificación del Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en la Ciudad de Caracas y mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2017 se le indicó que la consignación de dichas copias fue realizada de manera extemporánea, en razón de haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, en tal sentido, se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada de que se librara el despacho de comisión a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida.

I.21. De la audiencia conclusiva. El seis (06) de marzo de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Orlando García, Inpreabogado Nº 208.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Olga Giraldo, Inpreabogado Nº 93.134, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto se indicó que este Juzgado Superior dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la pretensión de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Pedro Jesús Sánchez contra la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR), alegando que el once (11) de agosto de 2014 a las 9:30 a.m. aproximadamente conducía un vehículo de su propiedad marca Ford, Modelo Lanser Tipo Sedan, por la Avenida Paseo Caroní a la altura de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sentido a Altavista, cuando intempestivamente fue impactado por un vehículo marca Toyota, modelo Meru, sin placa, que alega pertenecer a la empresa demandada, el cual era conducido por el ciudadano de nombre José Figuera, trabajador de dicha empresa, que según la experticia realizada por el experto Yudelis Villegas designado por la Autoridad de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto de 2014, el vehículo del actor sufrió daños que implicarían el reemplazo de piezas como: base de parachoque delantero, viga de impacto delantero, capo, cerradura y bisagra de capo, careta, frontal, faro y micas delanteras, radiador, condensador, electroventilador, depósito de agua, guarda fango y guardapolvo delantero derecho e izquierdo, faro de neblina, soporte de motor y caja, bolsa de aire, volante, tablero, vidrio delantero, así como las siguientes piezas a reparar: tren delantero, compacto. motor y caja, concluyendo que el costo de la reparación de los daños para la fecha de dicha inspección ascendía a la suma de Bs. 230.000,00, más el presupuesto por los gastos de reparación y mano de obra de latonería y pintura por Bs. 274.400,00, más Bs. 2.464 por concepto de gasto de flete por traslado de grúa, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 506.864,00, que la conducta culposa por negligencia, imprudencia e irresponsabilidad y violatoria de la Ley, asumida por el ciudadano José Antonio Figuera trabajador de CVG SIDOR el cual conducía un vehículo propiedad de la compañía CVG-SIDOR, C.A, según el artículo 1.193 Y 1.191 del Código Civil demuestra que tanto el ciudadano José Antonio Figuera y la Compañía CVG SIDOR, C.A. son los únicos responsables del accidente de tránsito y de los daños y perjuicios ocasionados al vehiculo de su propiedad, que la empresa demandada le ha hecho saber que no posee póliza de seguro de ningún tipo, que mediante documento escrito dirigido a Sídor, C.A., entregado en la Dirección de Consultoría Jurídica desde el 28 de octubre de 2014, solicitó formalmente el pago de los daños materiales ocasionados sin recibir hasta la fecha respuesta alguna, por lo que demanda a la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro (SIDOR) por la suma señalada de Bs. 506.864,00 por concepto de daños y prejuicios ocasionados al vehículo de su propiedad, costas y costos del proceso, daños ocultos no observados en la revisión e indexación o corrección monetaria, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Que el día jueves 11 de Agosto de 2014, en horas de la mañana aproximadamente a las 09:30 a.m mi mandante conducía su vehículo ya identificado con el Nro. 01 en las actuaciones de transito, por la Avenida Paseo Caroní a la altura de la URB. Caujaro Puerto Ordaz Municipio caroní del Estado Bolívar, (cuando mi mandante, conducía su vehículo, por la avenida paseo Caroní con sentido Alta Vista, cuando intempestivamente saliendo a alta velocidad de la vía que da entrada a la Urbanización Caujaro maniobrando en forma imprudentemente fue impactado por un vehículo Marca, TOYOTA Modelo: MERU, Placas S/P, Tipo: Sedan, Año: 2’012, Serial de Carrocería: JTECH3EJ805008370, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, vehiculo perteneciente a la compañía C.V.G SIDOR C.A y conducido por el ciudadano JOSE FIGUERA venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 16.008.058, mayor de edad trabajador de la Compañía C.V.G SIDOR C.A, choco violentamente con el vehículo propiedad del Sr. PEDRO JESUS SANCHEZ, causándole un impacto tal, que puso casi en peligro la vida de mi poderdante, tanto es así que mi mandante tuvo que ir a la Clínica Puerto Ordaz, a realizarse exámenes medico por una lesión causada en el cuello producto del impacto del Choque. Cabe destacar según lo expuesto en acta policial redactada por el funcionario, actuante menciona que el conductor del vehículo Nº 02 antes mencionado, infringió los artículo. 263 y 254 numeral 2 literal B del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre.

Según la experticia realizada por el experto YUDELIS VILLEGAS, designado por la Autoridad de Tránsito Terrestre, en fecha 12 de AGOSTO de 2014, Mayor de edad, de este domicilio Cédula de Identidad Nro. V-6.135.877, el vehículo propiedad de mi mandante sufrió daños que impedirían el reemplazo de las siguientes piezas: BASE DEL PARACHOQUE DELANTERO, BASE DEL PARAQHOQUE DELANTERO, VIGA DE IMPACTO DELANTERO, CAPO, CERRADURA Y BISAGRA DEL CAPO, CARETA, FRONTAL, FARO Y MICAS DELANTERAS, RADIADOR, CONDENSADOR Y ELECTROVENTILADOR, DEPOSITO DE AGUA, GUARDA FANGO Y GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO E IZQUIERDO, FARO DE NEBLINA, SOPORTE DE MOTOR Y CAJA, BOLSA DE AIRE, VOLANTE, TABLERO, VIDRIO DELANTERO.

PARTE O PIEZAS A REPARAR: TREN DELANTERO, COMPACTO, MOTOR Y CAJA.
Concluyendo que el costo de la reparación de los daños para la presente fecha de inspección ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA MILÑ BOLIVARES (Bs.230.000, 00)…

Ahora bien ciudadano Juez, el vehículo Nro. 02, ya descrito, era conducido para el momento del accidente por la (sic) ciudadano, JOSÉ ANTONIO FIGUERA, quien es mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad Nro. V-16.008.058, domiciliado en Puerto Ordaz, Parroquia Unare Municipio Caroní Estado Bolívar, trabajador de la compañía C.V.G SIDOR C.A

El accidente de Tránsito que hoy nos ocupa Ciudadano Juez, ocurre por la Conducta Imprudente, Negligente, con inobservancia y violatorias de las normas que regulan el Tránsito Terrestre y la Vialidad, puesta de manifiesto por el conductor del vehículo Nro. 02, ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA, antes identificados, quien a pesar de acercarse a un cruce no aminoro la velocidad, no respeto las señales de tránsito, ocasionando así el accidente en cuestión violando de esta manera la normativa legal vigente.
(...)

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ciudadano Juez, la conducta culposa por negligencia, imprudencia e irresponsabilidad y violatoria de la Ley, asumida por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO FIGUERA trabajador de CVG SIDOR el cual conducía un vehículo con las características antes mencionadas, Propiedad de la Compañía C.V.G SIDOR C.A según el artículo 1.193 y 1.191 del Código Civil nos demuestra que tanto el ciudadano José Antonio Fuguera y la Compañía CVG SIDOR, C.A., son los únicos responsable del accidente de Tránsito y de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo en este acto a relacionar los daños y perjuicios ocasionados en el presente caso, los cuales son los siguientes: BASE DEL PARACHOQUE DELANTERO, BASE DEL PARAQHOQUE DELANTERO, VIGA DE IMPACTO DELANTERO, CAPO, CERRADURA Y BISAGRA DEL CAPO, CARETA, FRONTAL, FARO Y MICAS DELANTERAS, RADIADOR, CONDENSADOR Y ELECTROVENTILADOR, DEPOSITO DE AGUA, GUARDA FANGO Y GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO E IZQUIERDO, FARO DE NEBLINA, SOPORTE DE MOTOR Y CAJA, BOLSA DE AIRE, VOLANTE, TABLERO, VIDRIO DELANTERO.
PARTE O PIEZAS A REPARAR: TREN DELANTERO, COMPACTO, MOTOR Y CAJA.

Del vehículo de mi mandante los daños que implicarían el reemplazo de las siguientes pieza: BASE DEL PARACHOQUE DELANTERO, BASE DEL PARACHOQUE DELANTERO, VIGA DE IMPACTO DELANTERO, CAPO, CERRADURA Y BISAGRA DEL CAPO, CARETA, FRONTAL, FARO Y MICAS DELANTERAS, RADIADOR, CONDENSADOR Y ELECTROVENTILADOR, DEPOSITO DE AGUA, GUARDA FANGO Y GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO E IZQUIERDO, FARO DE NEBLINA, SOPORTE DE MOTOR Y CAJA, BOLSA DE AIRE, VOLANTE, TABLERO, VIDRIO DELANTERO. CONCLUYENDO QUE EL COSTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS PARA LA FECHA DE INSPECCION ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000, 00) según lo refleja el Acta de Avalúo del expediente Nº 349 de la policía de tránsito mas la cantidad de bolívares DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 274.400,00) del presupuesto por los gastos de reparación y mano de obra de Latonería y pintura, la cual mi mandante solicito al Taller AUTOLATONERÍA PIERO, C.A Rif: J-09512585, Presupuesto Nº 00002014, según perito del taller que realizó el avalúo, copia certificada que anexo en este libelo de Demanda. Igualmente el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SECENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.464) por concepto de gasto de flete por traslado de grúa pagado por mi mandante al servicio de Grúa las 24 Horas(.....) para el traslado del Vehículo Nº 1 al estacionamiento de tránsito, vehículo antes mencionado. `Propiedad de mi mandante. Cuya sumatoria de daños y perjuicios, reparación de latonería y pintura, gastos de flete nos da un monto estimado siguiente, (230.000, 00 + 274.400,00 = Bs. 506.864,00).

Hago constar que los representantes de la Compañía C.V.G SIDOR, C.A me han hecho saber que su vehículo no tiene póliza de seguros de ninguna clase.
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mi representado y por mi tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, tanto es así que desde el 28 de octubre del año 2014, fecha en la cual se le solicito formalmente a través de un documento escrito a C.V.G SIDOR, C.A, entregado en la Dirección de Consultoría Jurídica solicitando el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi apoderante PEDRO JESUS SANCHEZ, la cual anexo en este libelo como medio de prueba, solicitud que desde su fecha de emisión y entrega no he recibido ni yo como apoderado ni mi mandante, una respuesta oportuna, por la Consultoría Jurídica de la Compañía C.V.G SIDOR, C.A compañía a la cual en este libelo DEMANDO.
(…)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamento en las normas preestablecidas, en la Compañía C.V.G SIDOR, C.A, debidamente identificada en el cuerpo de este libelo, empleadora del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUERA ciudadano trabajador de dicha compañía, para que convenga en pagar o sea condenado(a) por este Tribunal por la cantidad de dinero que a continuación señalo:

1.- Por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo según experticia cursante en autos expedida por el perito valuador de transito y transporte terrestre ya mencionado, (Bs. 230.000,00) mas la suma de presupuesto emitido por el Taller Auto Latonería Piero C.A Rif: J-09512585 por la cuantía de gastos de reparación y mano de obra de latonería y pintura, de (Bs. 274.400,00), igualmente los gastos de flete por servicio de grúa y traslado, de bolívares (Bs. 2.064,00) antes mencionados en este libelo, que suman la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SECENTA (sic) Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SENTIMOS (sic) (Bs. 506.864,00)

2. Costas y Costos del Proceso, las cuales en forma expresa demando, incluidos los honorarios profesionales.

3. Por los daños ocultos no observados en la revisión. Hecha por el perito evaluador al vehículo Nº 1 señalado en el expediente de policía de tránsito Nº 349 propiedad de mi mandante.

4. Solicito que los pagos aquí solicitados le sea aplicada la indexación o corrección monetaria, estimados según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha del accidente hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 (CIPC) del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 506.864,00) equivalente a 3,379.093 unidades tributarias a razón de 150 p/u”.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial de la empresa demandada alegó como punto previo su falta de cualidad en la presente causa, ya que si bien es cierto el agente del daño presta sus servicios para su representado, el vehículo que el mismo conducía para el momento del accidente no aparece registrado como propiedad de SIDOR en el inventario de bienes de su representada, ni en el Registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que su representada no posee cualidad de propietaria del vehículo que en la presente demanda se denuncia como causante del daño que pretende el actor sea reparado, del mismo modo, rechazó todos y cada uno de los alegatos pretendidos por el recurrente en la presente demanda y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la defensa opuesta:

“El día lunes 11 de agosto de 2014, siendo las 10:20 AM, aproximadamente en la avenida Paseo CARONÍ, Salida de la Urbanización Caujaro, Puerto Ordaz, Municipio Del Estado Bolívar, tubo lugar una colisión entre dos (02), cuyo levantamiento del siniestro correspondió a las autoridades de tránsito Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Nº. 31, Sector Guayana, del estado Bolívar, expediente de Accidentes Daños Materiales, procedieron a instruir y sustanciar el expediente Nº. 349, contentivo de las actuaciones y diligencias policiales efectuadas en la averiguación del de dicho caso.

Notificado como fue el funcionario actuante, ciudadano distinguido (TT) FILADELFO VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.464 se traslado al sitio de dicho evento o del accidente vial, el cual es objeto de la presente demanda donde dejo constancia de los siguientes hechos:

A. Constato que se traba de una colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales

B. Tomo las medidas de seguridad pertinentes para evitar que en el área se produjera otro accidente.

C. Identifico los vehículos participantes en el accidente y sus respectivos conductores, quedando identificados como sigue:

Vehículo Nº 1: placas AE953YA, clase Auto, marca FORD, modelo LASER año 2002, color BEIGE, serial carrocería 8YPLP11E428A50716, serial del motor 2A50716, Conducido por el ciudadano PEDRO JESÚS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.521.854, de 60 años de edad.

Vehículo Nº 2: placas: S/P; clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo Meru; Año 2012; Color Blanco, Serial de Carrocería: JTECH3EJ805008370; CONDUCIDO POR el ciudadano JOSE FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.058, de 30 años de edad.

D. Elaboro el grafico demostrativo del área del accidente y la posición final en la que fueron encontrados los vehículos.

E. Se traslado al comando e hizo entrega a los conductores de la planilla “VERSION DEL CONDUCTOR” para que relataran en forma escrita su versión de los hechos ocurridos.

F. Emitió y entrego a los conductores sendas boletas de citación para que comparecieran el 15 de agosto de 20134, a las 2:00 PM.

Ahora bien, ciudadano Juez, el funcionario actuante sin fundamentación alguno hace mención, fuera de lugar a nuestro juicio, indicando que el conductor del Vehículo Nº 2 esta infringiendo los artículos Nº 263 y 254 numeral 2 literal b del Reglamento De La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Es el caso, ciudadano juez, que como se evidencia del croquis levantado por el funcionario actuante, que dicho accidente en una intersección, y aunado a ello que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, quien conducía el vehículo Nº 2 (denominado así en el informe), venía saliendo de una urbanización, por lo que resulta evidente y lógico suponer que no se trasladaba a alta velocidad como lo quiso hacer ver el funcionario, así mismo vale resaltar que la conformación de la vía (que forma parte de la salida de la Urbanización Caujaro de acuerdo con el croquis levantado), no podía ir a más de 15 kilómetros de velocidad, por cuando debía estar con el freno pisado, ya que tenía que esperar para poder cruzar.

Por lo tanto el fundamento plasmado por el funcionario de tránsito en el cual señala que infringió dichas disposiciones es falso y solicito que así se declarado por este Tribunal.

PUNTO PREVIO

Ciudadano Juez, la presente acción, tal como fue incoada por el demandante, pretende la reparación de un daño no causado directamente por mi representada, sino que se circunscriben a lo que la doctrina denomina responsabilidad civil por hecho ajeno, previsto en el Código Civil Venezolano:

Articulo 1.191…

Ahora bien ciudadano juez, del escrito libelar se desprende la comisión de un hecho ilícito, en el cual aparece como agente del daño un trabajador que presta servicios a nuestra representada y se alega, cosa que no es cierta, que el vehículo que conducía era propiedad de nuestra representada la empresa SIDOR. Lo antes expuesto nos obliga a revisar lo que la doctrina universal y jurisprudencia patria conocen como falta de cualidad del demandado, al respecto conforme lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte dispone lo siguiente…

Pues bien, el agente del daño presta servicios en nuestra empresa y podría en algún momento operar ante terceros, como dependiente de nuestra representada, pero es el caso ciudadano Juez, que el vehículo que conducía, para el momento del accidente, no aparece registrado como propiedad de SIDOR en el inventario de bienes de nuestra representada, y mucho menos en el REGISTRO que a tal efecto lleva el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por tanto Sidor no posee la cualidad de propietaria del vehículo que en la demanda se denuncia como causante del daño que pretende el demandado le sea reparado por Sidor.

En torno a la falta de cualidad como institución procesal el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en 1940, en un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).”

Por su parte otro eminente procesalista patrio el DR. ARISTIDES RENGEL RUMBERG señala que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe restaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

Ciertamente ciudadano juez, de lo anterior se concluye que la legitimación es requisito sine qua non para que pueda constituirse la acción, de tal forma que el defecto de legitimación pasiva, como en el presente caso, imposibilita el establecimiento de una sentencia de merito que efectivamente conlleve a la reparación del daño causado, pues el sujeto demandado no posee la legitimación pasiva necesaria para ser obligado a tal cosa, no quedando otra alternativa que un pronunciamiento desestimando la demanda, ya que la acción no puede nacer cuando carece de uno de sus elementos constitutivos, es decir, para que la acción nazca debe darse tres condiciones: (i) relación de causalidad del hecho y la norma; (ii) legitimación para obrar y contradecir, tal sentido nuestra LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE así lo señala en su artículo 71…

Efectivamente nuestra legislación de transito, en forma clara y diáfana establece la presunción iuris et de euris, para coadyuvar en la determinación de quien posee la cualidad de propietario del vehículo cosa que en el presente caso no es posible pues a la fecha de ocurrencia del lamentable accidente de tránsito nuestra representada no poseía tal cualidad de propietaria, que el demandante dice que le atribuye, por lo que mal puede pretenderse que se le demande la reparación de un daño que a la luz de nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia no le es dado a reparar por no poseer la cualidad del propietario constituirse ni como agente del daño ni como responsable solidaria tal como lo prevé la norma en comentario.

Ahora bien ciudadano juez, la practica forense nos ayuda a la comprensión de la disyuntiva planteada en el presente caso, ya que es cotidiano en casos similares demandar directamente al propietario que se presume tiene mayores medios económicos para responder, no considera el demandante, y por el contrario se engolosina al suponer la propiedad en cabeza de una empresa del estado venezolano, lo cual según inferimos, creyó le garantizaba mejores resultas que si se demandara agente del daño, obviando la figura procesal del litisconsorcio pasivo preceptuado en el artículo 192 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE que en efecto señala…

Como se desprende de la lectura del artículo transcrito, nuestra legislación coloca solidariamente en cabeza de estos sujetos la responsabilidad civil y por tanto la obligación de reparar el daño causado, es clara e impretermitible la norma, al establecer la responsabilidad civil por daños derivados u ocasionados por accidente de tránsito y por tanto excluye de manera categórica a nuestra representada la Siderúrgica del Orinoco SIDOR de toda responsabilidad, pues para la fecha del accidente no poseía, ni posee la cualidad de propietario del vehículo que sindicado de haber causado el daño, para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Efectivamente ciudadano Juez, el demandante siguiendo la tendencia del criterio doctrinario y jurisprudencial, ejerce facultativamente acción contra nuestra poderdante la Siderúrgica del Orinoco SIDOR, como supuesto propietario legítimo del vehículo causante del daño alegado, yerra entonces la parte actora al solo intentar su acción como efecto lo hizo, contra la siderurgia del Orinoco SIDOR pues esta (la siderurgia del Orinoco) conforme a nuestra LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, no es legítimo propietario del vehículo que sindicado de causar el daño alegado, craso error, pues revisados como han sido nuestros registros de bienes en el mismo no aparece registrado ningún vehículo con las características del vehículo siniestrado que causó el daño, pero peor aun no demanda al agente del daño que es el conductor del vehiculo, ni a la posible empresa seguros del vehículo, quienes según nuestra legislación son los sujetos solidariamente responsables en caso de accidente de tránsito si el dicho del demandante resultare cierto.

Lo anterior impone la necesidad de replantear el tratamiento que ha dado la doctrina y la jurisprudencia al tema de la responsabilidad civil por el hecho ajeno en el seno de las empresas de estado como efectivamente es Sidor, ello a la luz de la aprobación en 1.999 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIUELA. La cual sin duda presupone la existencia de un estado social de justicia y de derecho que consagra la corresponsabilidad como elemento indispensable para la vida ciudadana, por tanto, a nuestro juicio la obligación surgida del precepto contenido en el artículo 192 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, no podría ser visto tal y como la doctrina y la jurisprudencia patria lo han visto hasta ahora. Pues se sigue pensando que la responsabilidad civil por daños patrimoniales debe asumirla en definitiva el estado, a través de sus organismos y empresas, y los agentes del daño (Dependientes de estos organismos y empresas del estado) se constituyen en una especie inmune, pues al no ventilar en juicio su responsabilidad en la practica, por distintas razones, quedan eximidos de asumirla.
….
Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 61 el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente juicio, a todo evento procedemos a realizarla en los siguientes términos:

Primero: Niego, rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que nuestra representada La Siderúrgica Del Orinoco, SIDOR, adeude o este obligada a reparar los daños causados al vehículo propiedad del demandante, ciudadano PEDRO JESÚS SANCHEZ, plenamente identificado en autos del expediente administrativo Nº 349 del Cuerpo Técnico Del Vigilancia Del Transporte Terrestre, unidad Nº 31 sector Guayana del estado Bolívar, por un monto de Quinientos Seis Mil Ochocientos Sesenta Y Cuatro Bolívares producto de la colisión ocurrida el lunes 11 de agosto de 2014, siendo las 10:20 de la mañana aproximadamente en la avenida Paseo Caroní, a la altura de la salida de la Urbanización Caujaro, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, ya que nuestra representada la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, no tiene cualidad pasiva conforme al ordenamiento jurídico venezolano que rige la materia. Tal como lo expresa la parte actora en sus alegatos esgrimidos por la en el escrito de demanda POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada ante el tribunal a su digno cargo y solicito que así sea declarado por este Tribunal en la dispositiva del fallo.

Segundo: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de parte demandante por cuanto son infundados y carecen de veracidad sus señalamientos de que el conductor del vehículo Nº 2, así identificado en el citado expediente Nº 349, es el único y solitario responsable de la colisión producida pues conforme lo prevé nuestra legislación de tránsito el ultimo aparte del artículo 192 establece…

Ciertamente ciudadano Juez, el demandante coloca en cabeza del conductor del vehículo Nº 2 (así identificado en expediente Nº 349), la totalidad de la responsabilidad por los daños causados obvia deliberadamente tanto la presunción establecida en el ultimo aparte del artículo 192, de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, como lo preceptuado en el artículo 254 del reglamento de la referida ley que preceptúa…

Efectivamente ciudadano Juez, mas contundente no puede ser, ni la norma transcrita ni los hechos acaecidos el 11 de agosto donde se produjo la colisión que origino el daño que el demandante pretende que nuestra representada le repare, y que están contenidos en autos del expediente Nº 349 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, unidad Nº 31 sector Guayana del Estado Bolívar, pues de la norma antes transcrita, se desprende claramente según el numeral 2; que en zonas urbanas los vehículos deben transitar a una velocidad máxima de cuarenta (40 Km/hora) 40 kilómetros por hora. Lo cual a todas luces nos hace concluir que ambos conductores transitaban a velocidades mayores a las permitidas y solicito así sea declarado por este Tribunal.

Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo, que nuestra representada SIDOR, deba pagar daños ocultos o cantidad alguna y aunado a ello se le deba aplicar indexación o corrección monetaria, ya que ha sido reiterado que mi representada no tiene cualidad como parte demandada, por no ser dueña del vehículo y en el supuesto negado que la tuviere tal cualidad el informe del Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Unidad Nº 31 sector Guayana del estado Bolívar, tendenciosamente indica o concluye que el vehículo Nº 2 (así señalado en el expediente Nº 349) es el único que circulaba a velocidad mayor a la permitida en dicha norma, pues la contundencia de los hechos así nos indica, cuando de las graficas contenidas en dicho informe se evidencia claramente que el vehículo Nº 2, fue impactado con tal contundencia que producto de dicho impacto volcó aparatosamente.

Llevándonos a la conclusión que el vehículo Nº 1 circulaba a mas de 15 kilómetros por hora, velocidad máxima permitida por la norma en referencia lo cual nos induce a que por máximas de experiencia concluyamos que ambos conductores circulaban a velocidades mayores a los que de la norma indica, de lo contrario el impacto no hubiese tenido la repercusión que tuvo en ambos vehículos tal como lo demuestra el estado en que quedaron y los efectos que el impacto produjo, pues ciertamente si el vehículo Nº 2 circulaba a alta velocidad lo lógico es que el impacto genere el volcamiento, pero no es lógico que dicho impacto a 15 kilómetro por hora cause tal destrozo en el vehículo Nº 1 de allí que se debe señalar que el vehículo Nº 2 no es responsable de los daños ocasionados y solicito respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal en la dispositiva de fallo.

Cuarto: Niego, Rechazo y Contradigo, que mi representada SIDOR, esté obligada a pagar la suma de QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES y adicionalmente deba ser condenada EN COSTAS, ya que ha sido reiterado en el transcurso de este escrito, la falta de cualidad por una parte de nuestra representada y por la otra en el supuesto negado que a todo evento, que no existe responsabilidad civil en relación al daño causado ya que la parte demandante es quien ocasionó la colisión de los vehículos, además que SIDOR es una empresa del estado cuyas actividades fueron declaradas de utilidad publica por el fin que tiene y pido que así sea declarado por este Tribunal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que respetuosamente solicitamos al tribunal a su digno cargo se sirva declarar lo siguiente:

A. Se sirva declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS SANCHEZ, en razón de nuestro alegato y probanzas respecto a que SIDOR, no aparece como propietaria del vehículo Nº 2 para el momento en que ocurrió el accidente de la presente demanda.

B. En caso de desestimar el anterior alegato, supuesto negado para nuestra representada, se sirva declarar Parcialmente nulo el expediente administrativo Nº 349, emitido por el funcionario FILADELFO VANEGAS, funcionario actuante, quien sin fundamentación alguna hace mención, fuera de lugar a nuestro juicio, indicando que el conductor del vehículo Nº 2 esta infringiendo los artículos Nº 263 y 254 numeral 2 literal b del Reglamento De la Ley De Tránsito Y Transporte Terrestre”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Único: Que según certificado de Registro de Vehículo Nº 30137797 fechado veinte (20) de mayo de 2011 el vehículo Ford, Lanser 1.8 auto, año 2002 placa AE953YA es propiedad del demandante de autos, que según informe de accidente vial el once (11) de agosto de 2014 se produjo una colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales en la avenida Paseo Caroní, salida de la urbanización Caujaro de Puerto Ordaz Estado Bolívar entre el vehículo marca Ford, modelo Laser propiedad del demandante y una camioneta Modelo Meru Marca Toyota sin placa, conducida por el ciudadano José Antonio Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.058, que en la misma fecha (11/08/2014) se tomó por escrito la versión de la ocurrencia de los hechos de ambos conductores, que según Acta Policial levantada el doce (12) de agosto de 2014 el ciudadano Filadelfo Vanegas, en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre compareció ante el despacho de la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Especial Nº 1 Región Guayana y dejó constancia de la diligencia policial efectuada el 11/08/2014 relativo al accidente de tránsito, que ambos conductores fueron citados para el 15/08/2014, que según acta de avalúo de fecha 12 de agosto de 2014 se concluyó que el valor determinado para la reparación de los daños ocasionados al vehículo del actor asciende para la fecha indicada a la suma de Bs. 230.000,00, que el veintiocho (28) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandante dirigió comunicación a la Consultoría Jurídica de Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro a los fines de solicitar el pago por concepto de daños materiales ocasionados a su representado, según se evidencia de las siguientes documentales:

- Certificado de Registro de Vehículo Nº 30137797 fechado veinte (20) de mayo de 2011, mediante el cual se desprende que el vehículos Marca: Ford, Modelo: Laser 1.8 Auto, Color: Beige, placa: AE953YA, año: 2002, serial de carrocería: 8YPLP11E428A50716, es propiedad del demandante de autos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza judicial.

- Informe Vial levantado el once (11) de agosto de 2014 por el ciudadano Filadelfo Vanegas, en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual dejó constancia que se produjo una colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales en la avenida Paseo Caroní, salida de la urbanización Caujaro de Puerto Ordaz Estado Bolívar entre el vehículo marca Ford, modelo Laser propiedad del demandante y una camioneta modelo Meru marca Toyota sin placa, quien era conducida por el ciudadano José Antonio Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.058, indicando que la misma era propiedad de la empresa demandada, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza judicial.

- Declaración de la versión de ambos conductores relativo al accidente vial de fecha once (11) de agosto de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 21 de la primera pieza judicial.

- Acta policial levantada el doce (12) de agosto de 2014 por el ciudadano Filadelfo Vanegas, en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejó constancia ante el despacho de la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Especial Nº 1 Región Guayana de la diligencia policial efectuada el 11/08/2014 relativo al accidente de tránsito y que ambos conductores fueron citados para el 15/08/2014, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.

- Croquis de la colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales producido el 11/08/2014 en la Avenida Paseo Caroní cruce salida de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza judicial.

- Boletas de citación emitidas el 11/08/2014 a los ciudadanos José Antonio Figuera y Pedro Jesús Sánchez con fecha de presentación el 15/08/2014 con motivo a la colisión y vuelco de vehículo con daños materiales, producidas en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.

- Acta de Avalúo emitida el doce (12) de agosto de 2014 por la ciudadana Yudelis Villegas, en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, mediante la cual dejó constancia que el valor determinado para la reparación de los daños ocasionados al vehículo del actor ascendía a la suma de Bs. 230.000,00, producida en original y copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.

- Comunicación emitida el veintiocho (28) de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte recurrente, dirigida a la Consultora Jurídico de la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro a los fines de solicitar el pago por concepto de daños materiales ocasionados a su representado, siendo recibido por la parte demandada en la misma fecha, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.


II.2. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El presente asunto se circunscribe a determinar, conforme a lo señalado por el actor PEDRO JESUS SANCHEZ en su libelo de la demanda, si la empresa CVG SIDOR, C.A, como empleadora del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA es responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Laser, Año 2002, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AE953YA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de agosto de 2014 en la Avenida Paseo Caroni a la altura de la salida de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz, donde se vio involucrado el vehículo Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Meru, Tipo Sedan, Año 2012, Color Blanco, sin Placas, perteneciente supuestamente a la empresa CVG SIDOR, C.A. y conducido para el momento del accidente por el referido ciudadano JOSE FIGUERA como trabajador de dicha empresa, según el artículo 1.193 y 1.191 del Código Civil, ya que según el actor, son los únicos responsable del accidente de tránsito y de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad.- A tales efectos la empresa demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda, que la presente acción pretende la reparación de un daño no causado directamente por dicha empresa, sino que se circunscribe a lo que la doctrina denomina responsabilidad civil por hecho ajeno previsto en el artículo 1.191 del Código Civil.

En este mismo sentido la empresa demandada alega en su descargo y opone como defensa su falta de cualidad por cuanto, según señala, el vehiculo conducido por el ciudadano JOSE FIGUERA no es de su propiedad, ya que no aparece registrado como propiedad de SIDOR en el Inventario de bienes, ni mucho menos registrado en el Registro que a tales efectos lleva el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalando además que el actor no demanda al agente del daño que es el conductor del vehiculo, ni a la posible empresa de seguros del vehiculo, quienes son los sujetos solidariamente responsables en caso de accidentes de transito si el dicho del demandante resultare cierto.

Por razones metodológicas y tomando en cuenta la manera en que fueron opuestas dichas defensas, el Tribunal seguirá ese mismo orden para resolverlas.

A tales efectos procede este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad de la empresa demandada CVG – SIDOR, C.A. opuesta como punto previo por la misma en su escrito de contestación a la demanda, se cita:
….
“Ciudadano Juez, la presente acción, tal como fue incoada por el demandante, pretende la reparación de un daño no causado directamente por mi representada, sino que se circunscriben a lo que la doctrina denomina responsabilidad civil por hecho ajeno, previsto en el Código Civil Venezolano:

Articulo 1.191…

Ahora bien ciudadano juez, del escrito libelar se desprende la comisión de un hecho ilícito, en el cual aparece como agente del daño un trabajador que presta servicios a nuestra representada y se alega, cosa que no es cierta, que el vehículo que conducía era propiedad de nuestra representada la empresa SIDOR. Lo antes expuesto nos obliga a revisar lo que la doctrina universal y jurisprudencia patria conocen como falta de cualidad del demandado, al respecto conforme lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte dispone lo siguiente…
….
Pues bien, el agente del daño presta servicios en nuestra empresa y podría en algún momento operar ante terceros, como dependiente de nuestra representada, pero es el caso ciudadano Juez, que el vehículo que conducía, para el momento del accidente, no aparece registrado como propiedad de SIDOR en el inventario de bienes de nuestra representada, y mucho menos en el REGISTRO que a tal efecto lleva el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, por tanto Sidor no posee la cualidad de propietaria del vehículo que en la demanda se denuncia como causante del daño que pretende el demandado le sea reparado por Sidor.

En torno a la falta de cualidad como institución procesal el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en 1940, en un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).”
…..

Ciertamente ciudadano juez, de lo anterior se concluye que la legitimación es requisito sine qua non para que pueda constituirse la acción, de tal forma que el defecto de legitimación pasiva, como en el presente caso, imposibilita el establecimiento de una sentencia de merito que efectivamente conlleve a la reparación del daño causado, pues el sujeto demandado no posee la legitimación pasiva necesaria para ser obligado a tal cosa, no quedando otra alternativa que un pronunciamiento desestimando la demanda, ya que la acción no puede nacer cuando carece de uno de sus elementos constitutivos, es decir, para que la acción nazca debe darse tres condiciones: (i) relación de causalidad del hecho y la norma; (ii) legitimación para obrar y contradecir, tal sentido nuestra LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE así lo señala en su artículo 71…
…..
Efectivamente nuestra legislación de transito, en forma clara y diáfana establece la presunción iuris et de euris, para coadyuvar en la determinación de quien posee la cualidad de propietario del vehículo cosa que en el presente caso no es posible pues a la fecha de ocurrencia del lamentable accidente de tránsito nuestra representada no poseía tal cualidad de propietaria, que el demandante dice que le atribuye, por lo que mal puede pretenderse que se le demande la reparación de un daño que a la luz de nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia no le es dado a reparar por no poseer la cualidad del propietario constituirse ni como agente del daño ni como responsable solidaria tal como lo prevé la norma en comentario.

Ahora bien ciudadano juez, la practica forense nos ayuda a la comprensión de la disyuntiva planteada en el presente caso, ya que es cotidiano en casos similares demandar directamente al propietario que se presume tiene mayores medios económicos para responder, no considera el demandante, y por el contrario se engolosina al suponer la propiedad en cabeza de una empresa del estado venezolano, lo cual según inferimos, creyó le garantizaba mejores resultas que si se demandara agente del daño, obviando la figura procesal del litisconsorcio pasivo preceptuado en el artículo 192 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE que en efecto señala…
…..
Como se desprende de la lectura del artículo transcrito, nuestra legislación coloca solidariamente en cabeza de estos sujetos la responsabilidad civil y por tanto la obligación de reparar el daño causado, es clara e impretermitible la norma, al establecer la responsabilidad civil por daños derivados u ocasionados por accidente de tránsito y por tanto excluye de manera categórica a nuestra representada la Siderúrgica del Orinoco SIDOR de toda responsabilidad, pues para la fecha del accidente no poseía, ni posee la cualidad de propietario del vehículo que sindicado de haber causado el daño, para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Efectivamente ciudadano Juez, el demandante siguiendo la tendencia del criterio doctrinario y jurisprudencial, ejerce facultativamente acción contra nuestra poderdante la Siderúrgica del Orinoco SIDOR, como supuesto propietario legítimo del vehículo causante del daño alegado, yerra entonces la parte actora al solo intentar su acción como efecto lo hizo, contra la siderurgia del Orinoco SIDOR pues esta (la siderurgia del Orinoco) conforme a nuestra LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, no es legítimo propietario del vehículo que sindicado de causar el daño alegado, craso error, pues revisados como han sido nuestros registros de bienes en el mismo no aparece registrado ningún vehículo con las características del vehículo siniestrado que causó el daño, pero peor aun no demanda al agente del daño que es el conductor del vehiculo, ni a la posible empresa seguros del vehículo, quienes según nuestra legislación son los sujetos solidariamente responsables en caso de accidente de tránsito si el dicho del demandante resultare cierto.

Lo anterior impone la necesidad de replantear el tratamiento que ha dado la doctrina y la jurisprudencia al tema de la responsabilidad civil por el hecho ajeno en el seno de las empresas de estado como efectivamente es Sidor, ello a la luz de la aprobación en 1.999 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La cual sin duda presupone la existencia de un estado social de justicia y de derecho que consagra la corresponsabilidad como elemento indispensable para la vida ciudadana, por tanto, a nuestro juicio la obligación surgida del precepto contenido en el artículo 192 de la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, no podría ser visto tal y como la doctrina y la jurisprudencia patria lo han visto hasta ahora. Pues se sigue pensando que la responsabilidad civil por daños patrimoniales debe asumirla en definitiva el estado, a través de sus organismos y empresas, y los agentes del daño (Dependientes de estos organismos y empresas del estado) se constituyen en una especie inmune, pues al no ventilar en juicio su responsabilidad en la practica, por distintas razones, quedan eximidos de asumirla”.

Conforme a lo antes señalado, considera pertinente este Tribunal señalar que ni las anteriores Leyes de Tránsito ni la vigente Ley de Transporte Terrestre excluyen de manera alguna la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil por hecho ajeno, dentro de las cuales se encuentra la relacionada con la responsabilidad civil de los dueños y los principales o directores por los hechos ilicítos de sus sirvientes o dependientes consagrada en el artículo 1.191 del Código Civil, para lo cual este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones, se cita la referida disposición:

Artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilicíto de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.-

En relación a la referida responsabilidad, la doctrina tanto nacional como extranjera ha incluido a la misma dentro del sistema que consagran la responsabilidad de los dueños y principales o directores con carácter juris et de jure y conceden contra ellos una acción principal en concurso con la acción igualmente principal que corresponde a la victima contra el sirviente o dependiente imputable agente del daño.- Es decir, se establece una acción principal fundada sobre una presunción juris et de jure de responsabilidad contra aquél que tiene a otro bajo su subordinación por los hechos ilicítos en que incurra éste último, dándose en este sentido a la victima la opción para actuar bien contra el principal o bien directamente contra el dependiente.-

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que, en relación a la forma y modo en que fue opuesta la falta de cualidad por la demandada, la misma lo hace, en primer lugar, señalando “que la legitimación es requisito sine qua non para que pueda constituirse la acción, de tal forma que el defecto de legitimación pasiva, como en el presente caso, imposibilita el establecimiento de una sentencia de mérito que efectivamente conlleve a la reparación del daño causado, pues el sujeto demandado no posee legitimación pasiva para ser obligado a tal cosa,…”.- Y en segundo lugar aduce que, “yerra entonces la parte actora al solo intentar su acción, como en efecto lo hizo, contra la Siderurgica dell Orinoco, SIDOR, pues esta (la Siderurgica del Orinoco) conforme a nuestra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no es legitimo propietario del vehiculo sindicado de causar el daño alegado (…), pero peor aun no demanda al agente del daño que es el conductor del vehiculo, ni a la posible empresa de seguros del vehiculo, quienes según nuestra legislación son los sujetos solidariamente responsables en caso de accidentes de tránsito…”.- En este sentido, a los fines de resolver la referida defensa en la forma planteada, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo señalado por el autor Dr. Luis Loreto (citado por el demandado) a tales efectos: “la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción, en el primer caso la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito ya que, precisamente la excepción alegada tiene por único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo caso, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada”.- Dados los términos de la defensa opuesta, observa este Juzgado que la parte demandada ha hecho valer la defensa de falta de cualidad pasiva por una parte como una cuestión perentoria o de fondo, y por la otra también opone, la falta de legitimación pasiva para sostener el juicio, por no constituirse adecuadamente la relación procesal, ya que el actor sólo demandó a la empresa CVG, SIDOR, C.A. y no al conductor del vehiculo como agente del daño ni a la posible empresa de seguros.-

Conforme a lo antes señalado, observa este Tribunal que la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este sentido se señala que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en juicio deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

En relación a la falta de cualidad opuesta por la demandada señalando que, la empresa SIDOR no es propietaria del vehiculo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Merú, Color Blanco conducida por el ciudadano JOSE FIGUERA, ya que no aparece en el inventario de bienes de la empresa ni mucho menos en el Registro que lleva el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a lo establecido en el articulo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo que mal puede pretenderse que se le demande la reparación de un daño que a la luz de nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia no le es dado a reparar por no poseer la cualidad del propietario para constituirse ni como agente del daño ni como responsable solidario, este Tribunal tiene presente que en relación a las personas responsables conforme a lo estatuido en el artículo 1.191 del Código Civil, la doctrina ha observado que las palabras dueños, principales y directores designan a una misma persona, esto es, a aquella en quien reside la autoridad y a su vez, el sirviente no es sino una especie de dependiente, siendo la nota genérica lo único relevante en el caso, o sea, el hecho de encontrarse ambos vinculados a los dueños o principales por una relación de subordinación, para lo cual este Tribunal hace la salvedad que el citado artículo no exige necesariamente que la relación sea de tipo laboral, es decir, donde estén presentes los elementos que la definen (salario, servicio y subordinación), ya que basta con que los dueños y los principales o directores encarguen o encomienden a otro una tarea especifica, aunque sea casual para que se de el supuesto normativo.-

En este sentido observa este Juzgado que, el vinculo o relación de dependencia existente entre el ciudadano JOSE FIGUERA como conductor del vehiculo Camioneta Tipo Toyota, Modelo Merú, Color Blanco, y la empresa demandada CVG SIDOR, C.A., no es objeto de discusión ni de prueba en el presente juicio, ya que la referida empresa reconoce de manera expresa en su escrito de contestación que el mencionado ciudadano, a quien en el libelo de la demanda se le señala como agente del daño, es un trabajador que presta servicios para la misma, y podría, como lo señala la demandada, en algún momento operar ante terceros como dependiente de dicha empresa.- Conforme a lo antes señalado, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa demandada en este sentido con el alegato de no ser propietaria del vehiculo conducido por el ciudadano JOSE FIGUERA para el momento del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado objeto del presente juicio. Así se decide.-

En cuanto al segundo argumento esgrimido por la empresa demandada en relación con la falta de cualidad pasiva de la misma señalando al efecto que, el actor no demanda al agente del daño que es el conductor del vehiculo, ni a la posible empresa de seguros de vehículos, observa este Tribunal que la empresa demandada pretende con tales argumentos que en el presente caso existe un litisconsorcio necesario entre el ciudadano JOSE FUIGUERA conductor del vehiculo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Merú, color Blanco, tanto con la empresa de seguros de vehículos como con la empresa CVG SIDOR, C.A..-

Los argumentos que en este sentido señala la empresa demandada se sustentan en lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece lo siguiente:

“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños”.

Como se puede observar, la referida disposición establece una responsabilidad solidaria entre conductor, propietario y su empresa aseguradora o garante para el momento del accidente de tránsito. Conforme a la referida disposición, al ocurrir un accidente de tránsito emerge la acción a favor de la victima, en contra del conductor que la ocasiona, del propietario o su garante, esto es, dicha acción puede ser incoada en contra de cualquiera de ellos o en contra de los tres.-

Ahora bien, en el presente caso la acción está referida al tema de la responsabilidad civil por hecho ajeno prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, cuya disposición otorga acción principal contra los directores o principales y contra los dependientes.- En este sentido es pertinente señalar que, la jurisprudencia universal ha proyectado la responsabilidad civil hasta personas ajenas al acto o hecho productor del menoscabo.-

En relación a la figura del pretendido litisconsorcio necesario planteado por la empresa demandada al sostener la falta de cualidad en este sentido, considera necesario este Tribunal traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas…”.
Conforme a lo antes expuesto, observa este Juzgado que la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.- En el presente caso, al alegarse la responsabilidad de la empresa CVG SIDOR,CA., la resolución que se tome será válida respecto de ésta, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada en este sentido, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.- Así se decide.

Determinada tanto la cualidad de la empresa CVG SIDOR, C.A, para ser demandada en el presente juicio, como la relación de dependencia existente entre dicha empresa y el ciudadano JOSE FIGUERA en su condición de conductor del vehículo Clase Camioneta, Marca Tortota, Modelo Merú, Color Blanco, queda por establecer los restantes extremos a que se contrae el artículo 1.191 del Código Civil, es decir, si se produjo el daño alegado por un hecho ilícito de su dependiente en el ejercicio de las funciones para las que se les ha empleado.

En relación a la exigencia de que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal al dependiente, este Tribunal observa que dicha condición esta vinculada a la existencia de una relación de dependencia entre el agente inmediato del daño y el responsable civil. Esta relación de dependencia no se da sino cuando el dependiente esta en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.

Conforme a lo antes expuesto, en cuanto a la relación de dependencia, la doctrina ha establecido una serie de características, a saber: 1) que el poder de dar ordenes e instrucciones debe ser relativo a la función encomendada al dependiente: 2) que el poder de dar órdenes e instrucciones subsista como criterio definitivo aun cuando ninguna orden haya sido dada efectivamente, por que no seria posible admitir que el principal escape a su responsabilidad por el solo hecho de ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario; y mas aún, para la comprobación de la existencia del poder de dar órdenes e instrucciones no es obstáculo que el principal en el caso concreto, no pudiere impartir tales ordenes por desconocer el oficio del dependiente, pues de todos modos éste se encontraría bajo su autoridad en cuanto al ejercicio de las funciones que ejerce por encomienda suya; 3) la función o encargo conferido por el principal y de donde deriva para él el poder de dar órdenes e instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta una relación temporal y aun ocasional.-

En este sentido observa este Tribunal que, formando parte de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por las autoridades de transito en relación con el accidente de transito objeto del presente juicio, se encuentra la “versión” que el ciudadano JOSE FIGUERA en su condición de conductor del vehiculo Clase Camioneta, Tipo Toyota, Modelo Meru, Color Blanco, relata de forma escrita los hechos ocurridos en relación al accidente de tránsito objeto del presente juicio, se cita:

“Nombres y Apellidos. Jose Antonio Figuera
C.I. Nº: 16.008.058. Edad: 30. Sexo: M. Lic. 5. Ocupación: Seguridad
Placa del vehiculo:____-Serial Carrocería:____-Modelo:_____
Lugar del accidente: Puerto Ordaz, avenidad Paseo Caroni
Cuantas personas viajaban con usted? No

Exposición: Era aproximadamente a las 10 de la mañana Terminaba de dejar a una persona herida en la Clinica Unares, lo cual mi persona era escolta A una Abulancia por medida de seguridad, ya ibamos de regreso a la Planta, ibamos a cruzar la avenida Paseo Caroni, Urbanización Caujaro, Pasa la abulancia iba la abulancia adelante en el momento del cruce me propare y vi que un vehiculo se acercaba a unos 20 mts la cual baja la velocidad y cuando iba a cruzar el vehiculo que yo conducia no respondio cuando cambie la velocidad el vehiculo se ahogo y menoro la velocidad y en ese momento senti el impacto.
En Lunes A los 11 del mes de agosto de 2014”

Como se puede observar, de la referida versión se desprende que el conductor JOSE FIGUERA al momento del accidente de transito iba como escolta de una ambulancia por medida de seguridad, la cual trasladaba a una persona herida a la Clínica Unare, la que terminaban de dejar y ya iban de regreso a la Planta.- También se observa que dicho ciudadano en relación a la pregunta referida a su ocupación señala que es la de Seguridad.-

Aunado a lo señalado por el mencionado ciudadano en su versión dada a las autoridades de transito, éste Tribunal observa que la empresa demandada además de admitir que dicho ciudadano es su trabajador, en modo alguno niega o rechaza que para el momento del accidente de tránsito el ciudadano JOSE FIGUERA como trabajador o dependiente de la misma no se encontraba en ejercicio de las funciones encomendadas por la empresa, razones por las cuales este Tribunal considera que el hecho ilícito del dependiente ciudadano JOSE FIGUERA en su condición de conductor del vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Merú, Año 2012, Color Blanco, fue cometido o cumplido con ocasión de las funciones encomendadas por la empresa CVG SIDOR, C.A., como lo era la de servir de escolta por razones de seguridad de una ambulancia que trasladaba a una persona herida a la Clínica Unare de Puerto Ordaz, hecho este ocurrido cuando iba de regreso a la Planta luego de haber dejado al herido en la mencionada Clínica.- Asi se decide.-

En relación a los daños reclamados en su libelo de la demanda por la parte actora, observa este Tribunal que la misma señaló que, según experticia realizada por el experto YUDELIS VILLEGAS designado por la autoridad de Tránsito Terrestre en fecha 12 de agosto de 2014, el vehículo de su propiedad sufrió daños que implicarían el reemplazo de las siguientes piezas: PARACHOQUE DELANTERO, BASE DEL PARACHOQUE DELANTERO, VIGA DE IMPACTO, DELANTERO, CAPO, CERRADURA Y BISAGRA DE CAPO, CARETA, FRONTAL, FAROS Y MICAS DELANTERAS, RADIADOR, CONDENSADOR Y ELECTROVENTILADOR, DEPOSITO DE AGUA, GUARDAFANGO Y GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO E IZQUIERDO, FAROS NEBLINA, SOPORTE DE MOTOR Y CAJA, BOLSAS DE AIRE, VOLANTE, TABLERO, VIDRIO DELANTERO.
PARTES O PIEZAS A REPARAR: TREN DELANTERO, COMPACTO, MOTOR Y CAJA, Concluyendo que el costo de la reparación de los daños asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) según lo refleja el Acta de Avalúo del expediente Nº 349 de la policía de tránsito, mas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 274.400,00) del presupuesto por los gastos de reparación y mano de obra latonería y pintura que solicitó al Taller Autolatoneria Piero, C.A., igualmente la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.464,00) por concepto de gasto de flete por traslado de grúa pagado al servicio de Grúa las 24 horas JOSEFINA I. MARCHAN de JONES, Factura Nº 0540 para el traslado del vehiculo al estacionamiento de tránsito.- Cuya sumatoria de daños y perjuicios, reparación de latonería y pintura, gastos de flete da un monto estimado de Bs. 506.864,00, monto este que demanda para que empresa demandada convenga en pagar o sea condenada por el Tribunal.-

Conforme a lo antes señalado, observa este Tribunal que en materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil.-
En este sentido, para demostrar tales daños, el actor acompaña como pruebas de los mismos las siguientes documentales:

- Acta de Avalúo emitida el doce (12) de agosto de 2014 por la ciudadana Yudelis Villegas, en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela y como perito avaluador designada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para tales fines, mediante la cual dejó constancia que el valor determinado para la reparación de los daños ocasionados al vehículo del actor ascendía a la suma de Bs. 230.000,00, producida en original y en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.- En relación a esta documental este Tribunal la considera documento administrativo, razones por las cuales la misma tiene el valor probatorio de un instrumento privado reconocido y en tal virtud al no evidenciarse del expediente prueba en contrario que de algún modo la desvirtúe, a juicio de este Juzgado la misma tiene el valor probatorio correspondiente al referido documento administrativo. Así se decide.

- Factura Nº 0540 emitida por Josefina I. Marchan de Jones, Servicios de Grúa las 24 horas, mediante la cual se desprende el pago efectuado por el actor por Bs. 2.464 por concepto de servicio de grúa y traslado del vehículo Ford Laser de su propiedad, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza judicial. En relación a esta documental este Tribunal observa que la misma se trata de un documento privado emanado de tercero extraño al juicio, que para ser valorada debe ser ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razones por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio alguno.- Asi se decide.

- Presupuesto Nº 00002014 emitido el veintisiete (27) de julio de 2015 por Autolatoneria Piero, C.A, mediante el cual se desprende que la mano de obra para reparar y pintar el vehículo de demandante asciende a la suma de Bs. 274.400,00, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 12 de la primera pieza judicial. . En relación a esta documental este Tribunal observa que la misma se trata de un documento privado emanado de tercero extraño al juicio, que para ser valorada debe ser ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razones por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio alguno.- Asi se decide.

- Cotización de repuestos por siniestro emitida el primero (1º) de noviembre de 2016 por Auto Partes GL, M, C.A., mediante la cual se le indicó al actor que la reparación de su vehículo asciende a la suma de Bs. 3.438.000, producida por la parte recurrente en la audiencia preliminar cursante al folio 93 de la primera pieza judicial. En relación a esta documental este Tribunal observa que la misma se trata de un documento privado emanado de tercero extraño al juicio, que para ser valorada debe ser ratificada en juicio conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razones por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio alguno.- Asi se decide.

De conformidad con lo antes señalado, este Tribunal tiene como monto de los daños causados al vehiculo propiedad del actor Marca Ford, Modelo Laser, Año 2002, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AE953YA, el monto a que se contrae el Acta de Avalúo emitida el doce (12) de agosto de 2014 por la ciudadana Yudelis Villegas, en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela y como Perito Avaluador designada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual dejó constancia que el valor determinado para la reparación de los daños ocasionados a dicho vehículo ascendía a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). Asi se decide.

En cuanto a la existencia de la responsabilidad civil de la empresa CVG SIDOR, C.A. con motivo del hecho ilícito producido por su dependiente en el ejercicio de las funciones en que lo han encomendado conforme a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, este Tribunal observa, conforme a lo anteriormente señalado, que el precitado artículo supone varios elementos que debe considerar el juzgador para su aplicación, para lo cual considera pertinente citar al efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 1998, donde dictaminó lo siguiente:

“...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no ¡incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.” (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).
Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.
Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.
En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre el particular comenta:
‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable....” (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, considera necesario este Tribunal proceder a determinar en el presente caso si la parte demandante demostró conforme al derecho común que el dependiente incurrió en culpa, la cual es requerida como condición general de la responsabilidad por hecho ajeno para poder accionar contra el principal en virtud de lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil.

En este sentido el actor señala en su libelo de la demanda, que conducía su vehículo por la Avenida Paseo Caroni de Puerto Ordaz a la altura de la salida de la Urbanización Caujaro con sentido a Alta Vista, cuando intempestivamente saliendo a alta velocidad de la vía que da a la entrada de la referida Urbanización, maniobrando en forma imprudente fue impactado por el vehículo Toyota, Modelo Merú, Clase Camioneta perteneciente a la empresa CVG SIDOR, C.A. y conducido por el ciudadano JOSE FIGUERA quien es trabajador de dicha empresa, señalando a tales efectos que según el Acta Policial redactada por el funcionario actuante, menciona que el referido conductor infringió los artículos 263 y 254 numeral 2 literal B del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.- En este mismo sentido señala que el accidente de tránsito ocurre por la conducta imprudente, negligente, con inobservancia y violatoria de las normas que regulan el tránsito terrestre y la vialidad, puesta de manifiesto por el conductor JOSE ANTONIO FIGUERA, quien a pesar de acercarse a un cruce no aminoró la velocidad, no respeto las señales de tránsito, ocasionando así el accidente.-

El actor para demostrar los hechos alegados acompaña copia certificada del expediente Nº 349 que contiene las Actuaciones Policiales de Investigación desarrolladas con motivo del accidente vial en la modalidad de colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales, en el que se reflejan las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de agosto de 2014 en la avenida Paseo Caroni a la altura de la Salida de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz, donde se vieron involucrados los vehículos Marca Ford, Modelo Laser, Año 2002, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AE953YA conducido por el actor y el vehículo Toyota, Modelo Merú, Color Blanco Sin Placas, conducido por el ciudadano José Figuera, las cuales se encuentran suscritas por el SGTO/2 (TT) Miguel Humberto Velis en su condición de Jefe de la Oficina de Accidente con Daños Materiales del Puesto de Sidor – Mapanare de la Unidad Nº 31 Bolivar del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con fecha 19 de agosto de 2014 y que cursa de los folios del 15 al 24 de la primera pieza judicial .-

Ahora bien, en relación al valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades administrativas de tránsito con ocasión de un accidente de tránsito, las mismas hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, pero teniendo presente que la presunción de certeza, veracidad, legitimidad que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por cuanto el interesado en lo contrario puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.-

En este mismo sentido, y dado que las nociones de expediente administrativo y documentos administrativos son distintas, considera pertinente este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 en relación al valor probatorio del expediente administrativo, en la que se dispuso:

“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
(…)

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Destacado de esta decisión).


Conforme al criterio jurisprudencial y a la doctrina contencioso administrativa antes citada, las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con ocasión al accidente de tránsito objeto del presente juicio y producida por la parte actora en copias certificadas, dentro de las cuales se incluyen: Informe del Accidente Vial, Acta Policial, Boletas de citación y Cróquis del accidente levantados por el distinguido Filaderfo Vanegas, Placas 7526 en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T Nº 01 Región Guayana del Estado Bolivar, así como el Acta de Avalúo suscrito por la ciudadana Yudelis Villegas en su condición de perito avaluador designada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para tales fines, son considerados documentos administrativos que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia de la Sala Politico Admnistrativa N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).

De conformidad a lo antes señalado, observa este Juzgado que la empresa CVG SIDOR, C.A., señala en su escrito de contestación como parte demandada, específicamente en relación al contenido del Informe del Accidente Vial y al Acta Policial levantada por el funcionario Distinguido Filaderfo Vanegas, que dicho funcionario sin fundamento alguno hace mención, indicando que el conductor del vehiculo Nº 2 esta infringiendo los artículos Nº 263 y 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- En este sentido dicha demandada solicita que este fundamento dado por el funcionario actuante sea declarado falso, señalando a tales efectos que como se evidencia del croquis levantado por dicho funcionario, el accidente ocurrió en una intersección y aunado a ello que el ciudadano José Antonio Figueroa quien conducía el vehículo Nº 2 (denominado así en el informe), venia saliendo de una Urbanización, por lo que resulta evidente y lógico suponer que no se trasladaba a alta velocidad como lo quiso hacer ver el funcionario, así mismo vale resaltar que la conformación de la vía (que conforma parte de la salida de la Urbanización Caujaro de acuerdo con el croquis levantado), no podía ir a más de 15 kilómetros de velocidad, por cuanto debía tener el freno pisado, ya que tenia que esperar para cruzar.- Finalmente la demandada de autos solicita que se declare parcialmente nulo el expediente administrativo Nº 349 emitido por el funcionario FILADERFO VANEGAS, funcionario actuante, quien sin fundamentación alguna hace mención que el conductor del referido vehiculo Nº 2 esta infringiendo las disposiciones reglamentarias antes señaladas.-

En este sentido, este Tribunal observa que en Informe del Accidente Vial antes referido, el funcionario Filaderfo Vanegas en la parte correspondiente a las Infracciones verificadas por el Vigilante de Tránsito señala en relación al conductor del Vehiculo Nº 2 (Ciudadano Jose Antonio Figuera) que éste incurrió en las infracciones contenidas en el Art. 263, 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.- Y en el Acta Policial señala que el conductor del vehiculo numero 02 esta infringiendo en los artículos 263, 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.-

A tales efectos este Juzgado procede a transcribir la referida Acta Policial:


“En el día de hoy, 12 de AGOSTO de 2014, siendo la (s) 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho: OFICINA DE ACCIDENTES CON DAÑOS MATERIALES de la Unidad Especial Nº 01 Región Guayana, el funcionario: DISTINGUIDO (TT) 7526 FILADERFO VANEGAS, Titular de la cedula de identidad Nro V-17.493.464 quien de conformidad con lo establecido en el artículo 200 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Transporte Terrestre y deja constancia mediante Acta de la (s) siguiente (s) diligencia (s) policial (es) efectuada (s) en la averiguación del presente caso: .. En esta fecha 11 de AGOSTO de 2014, siendo aproximadamente las 10:20 Horas de la MAÑANA; Encontrándome de guardia en las instalaciones del puesto de Transporte Terrestre Sidor-Mapanare, me fue informado por la central radio del servicio de emergencia 171 Bolivar, de la ocurrencia de un accidente Vial en la: AV. PASEO CARONI SALIDA URB. CAUJARO, Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolivar; de mediato me trasladé al sitio al llegar pude observar ques e trataba de una Colisión entre vehiculos y vuelco con Daños Materiales. Tome las medidas de seguridad del área para evitar otro posible accidente, posteriormente identifique a los vehiculos y sus Conductores de la siguiente manera: Vehiculo Nº 01, Placas: AE953YA, Clase: AUTO, Marca: FORD, Modelo: LASER, Año: 2002, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8YPLP11E428A50716, conducido por el ciudadano (a) PEDRO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.521.854, de 60 años. Vehiculo Nº 02: Placas: S/P, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: MERU, Año: 2012, Color: blanco, Serial de Carrocería: JTECH3EJ805008370, conducido por el ciudadano (a): JOSE FIGUERA, VENEZOLANO (a), titula de la cedula de identidad : V-C.I: 16.008.058, de 30 años de edad; seguidamente elaboré el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final en la que fueron encontrados los vehiculos, luego me trasladé al comando y se le hizo entrega de la planilla de versión de conductor a los conductores para que relataran de forma escrita los hechos ocurridos, se les realizó la boleta de citación a los conductores y fueron citados para el dia 15 de AGOSTO Del 2014 a las 2:00 PM. Cabe destacar que el conductor del vehiculo numero 02 esta infringiendo en los artículos 263, 254 numeral 02 literal B del reglamento de la ley de transito terrestre, de igual manera al asarle la inspección al vehiculo numero 01 se observo que su chapa boda ubicada en su parte delantera derecha se removió a consecuencia del impacto al momento de la colisión desprendiéndose de su remache derecho. Es todo lo que tengo que agregar al respecto”.

En este mismo sentido y en relación a las disposiciones reglamentarias señaladas como infringidas, este Juzgado procede a citar las mismas en la forma siguiente:

“Artículo 263: Todo vehiculo que se aproxime a un cruce o intersección de via por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo tendrá derecho preferente de paso y el vehiculo de la izquierda cederá el paso al vehiculo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehiculo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
1.- En aquellos cruces donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO
(..)

Artículo 254: Las velocidades a que circularan los vehiculos en las vias públicas seran las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente:
….
2. En zonas urbanas:

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones”.

Conforme a lo antes señalado, de una revisión del expediente administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas a tales efectos por el funcionario de tránsito actuante Distinguido (TT) FILADERFO VANEGAS contentivas del accidente de tránsito objeto de este juicio, especialmente en el Croquis del accidente, este Tribunal observa que contrariamente a lo señalado por la parte demandada al solicitar que se declare parcialmente nulo el expediente administrativo Nº 349, por cuanto, según señalan, dicho funcionario sin fundamentación alguna indica que el vehiculo Nº 02 está infringiendo los artículos 263 y 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, del referido Croquis se evidencia que el vehiculo Nº 02 Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Meru, Color Blanco, conducida por el ciudadano JOSE FIGUERA al circular por la izquierda y aproximarse a la intersección de vías (circulaba por la vía saliendo de la Urbanización Caujaro) ha debido cederle el paso al vehiculo propiedad del actor, el cual circulaba al llegar a al intersección de vías por la derecha (circulaba por la Avenida Paseo Caroní de Puerto Ordaz), por cuanto este vehículo (del actor) tenia preferencia de paso conforme a la citada disposición reglamentaria, evidenciándose igualmente que dicho vehiculo Nº 02 al llegar a la intersección no circulaba a la velocidad de 15 kilómetros por hora, ya que ni siquiera intentó detenerse al llegar a la misma.-

En este sentido, este Juzgado teniendo presente que las actuaciones administrativas de transito al ser consideradas como documentos administrativos que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), tiene como cierto el contenido de las mismas en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto la veracidad de las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no se encuentran desvirtuadas en el presente caso con prueba alguna traídas a los autos por la parte demandada, toda vez que la misma solo se limitó a realizar señalamientos al analizar e interpretar el referido Croquis, presumiendo con tales análisis que lo señalado por el funcionario de transito actuante al levantar el accidente, eran falsos.- En este sentido considera este Tribunal que el responsable en la ocurrencia o causante del accidente de transito objeto del presente juicio, lo es el ciudadano JOSE FIGUERA en su condición de conductor del vehiculo identificado como número 02 Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Meru, Color Blanco al haber infringido las disposiciones reglamentarias en materia de tránsito antes mencionadas.- Así se decide.

De conformidad con las razones antes expuestas, concluye este Tribunal que en el presente caso quedó demostrado lo siguiente:

1) Que el ciudadano JOSE FIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-16.008.058, en su condición de conductor del vehículo Marca Toyota, Modelo Merú, Tipo Sedan, Año 2102, Color Blanco, Clase Camioneta, era dependiente de la empresa CVG SIDOR, C.A, para el momento en que ocurrió el accidente de transito en fecha 11 de agosto de 2014 en la Avenida Paseo Caroní a la altura de la salida de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz.

2) Que se produjo un daño al vehículo propiedad del actor Pedro Jesús Sánchez como consecuencia del mencionado accidente de transito que asciende a la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00).-

3) Que el ciudadano JOSE FIGUERA como dependiente de la empresa CVG SIDOR, C.A. cumplía las funciones encomendadas por dicha empresa para el momento en que ocurrió el hecho ilícito accidente de tránsito antes mencionado, como lo era la de escoltar una ambulancia que trasladaba a una persona herida a la Clínica Unare de Puerto Ordaz.

4) Que fue probada la culpa del ciudadano JOSE FIGUERA como dependiente en el ejercicio de las funciones encomendadas por la empresa CVG SIDOR, C.A.

Con vista a lo antes expuesto, nace la obligación de reparar el daño material por parte de la empresa CVG SIDOR, C.A. como principal conforme a la presunción legal de culpa en su contra por el hecho ilícito de su dependiente JOSE FIGUERA en el cumplimiento de las funciones encomendadas por dicha empresa para el momento en que ocurrió el accidente de transito en cuestión, por lo que en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JESUS SANCHEZ en contra de la empresa CVG SIDOR, C.A. por cobro de daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el dia11 de agosto de 2014 en la Avenida Paseo Caroní a la altura de la salida de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz, por lo que se ordena a dicha empresa pagarle al ciudadano PEDRO JESUS SANCHEZ la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo de su propiedad Marca Ford, Modelo Laser, Año 2012, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AE953YA. Así se decide.

Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma anteriormente condenada conforme a los indices fijados por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) hasta el momento de que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JESUS SANCHEZ en contra de la empresa CVG SIDOR, C.A. por cobro de daños y perjuicios derivados del accidente de transito ocurrido el dia11 de agosto de 2014 en la Avenida Paseo Caroní a la altura de la salida de la Urbanización Caujaro de Puerto Ordaz, en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la empresa SIDERURGIA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ (SIDOR) pagar al ciudadano PEDRO JESUS SANCHEZ la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo de su propiedad Marca Ford, Modelo Laser, Año 2012, Tipo Sedan, Color Beige, Placas AE953YA.

SEGUNDO: se ORDENA la indexación o corrección monetaria de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), conforme a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) hasta el momento de que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA