REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2015-000036

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.385, representado judicialmente por el abogado Joseph Franceschetti Uria, Inpreabogado Nº 29.216, contra el acto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2014, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual lo destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar, representado este último por los abogados Adriana Ledezma, Alexander Álvarez, Genesis Baptista, Indira Garrido, Jessenia Noto, Liz Amaro, Nelly Ordonez, Nelson García, Santry Santos y Susan Pérez, Inpreabogado Nros. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 224.835, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2014, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual lo destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de enero de 2016 el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos dichas notificaciones se continuaría el proceso en el estado en el que se encontraba.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de febrero de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al recurrente de autos, debidamente suscrita, mediante el cual le informó sobre el auto de abocamineto del Juez Provisorio.

I.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de emplazamiento dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de dar contestación a la demanda y nuevo oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión del presente recurso.

I.6. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de febrero de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda y Tercera Pieza:

I.8. Antecedentes administrativos.

Cuarta Pieza:

I.9. El doce (12) de julio de 2016 se recibió oficio GGL/OROBA Nº 00108 emitido el catorce (14) de junio de 2016 suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº 16-570 emanado por este Juzgado Superior.

I.10. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido, parte recurrente, asistido por el abogado Joseph Franceshetti Uria, Inpreabogado Nº 29.216, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición, prueba de informes e inspección judicial.

I.12. De la admisión de las pruebas. El siete (07) de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, así como la prueba de exhibición marcada con la letra "E1" y la prueba de informes al Hospital Renato Valera, asimismo, se inadmitió la prueba de exhibición marcada con las letras "E2", "E3 y "E4", la prueba de informes e inspección judicial producidas por la parte demandante.

I.13. Mediante diligencia presentada el diez (10) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó prorroga para el lapso probatorio.

I.14. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el siete (07) de noviembre de 2016, fundamentando en la misma fecha su recurso de apelación y mediante auto dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2016 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, instando a la parte apelante a consignar las copias requeridas a los fines de su certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.15. Mediante diligencias presentadas el veintitrés (23) de noviembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficios Nros. 16-1.413 y 16-1.412, respectivamente, dirigidos al Director del Hospital Renato Valera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar, debidamente suscritos, en virtud de la prueba de informes y exhibición promovida por el recurrente y admitida en fecha siete (07) de noviembre de 2016 por este Juzgado Superior.

I.16. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016 se acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

I.17. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se prorrogue el lapso de prueba.

I.18. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 se ordenó librar nuevo oficio a la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar, a los fines de la exhibición del documento requerido por la parte recurrente, cuyo acto se celebraría al 5to día despacho siguiente a que constara en autos su notificación.

I.19. Mediante auto dictado el doce (12) de diciembre de 2016 este Juzgado Superior acordó la prorroga solicitada por la parte recurrente por un lapso de diez (10) días más de despacho.

I.20. El doce (12) de diciembre de 2016 se recibió Oficio CMRVA Nº 0082/16 emitido el cinco (05) de diciembre de 2016 por la Directora del Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, mediante el cual informó que la historia clínica N 32-14-97 pertenece al demandante de autos y que se pudo comprobar que si existen los reposos médicos, los cuales fueron emitidos por la Dra. Delia Flores, Médico Neumólogo en el instituto Clínico Unare, y validados por el Centro Médico al cual pertenece por el Dr. Lionel Brito, Médico Neumólogo en fecha del 10/10/2014 al 30/10/2014, del 30/10/2014 al 19/11/2014 y del 20/11/2014 al 10/12/2014 y por la Dra. Milagros Díaz Médico Internista en fecha 11/12/2014 al 31/12/2014.

I.21. Mediante diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficio Nº 16-1.579 dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar, debidamente suscrito.

I.22. Mediante acta levantada el veinte (20) de diciembre de 2016, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar la exhibición acordada, se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente ni por si ni por medio de apoderado y de la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar al acto de exhibición.

I.23. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2017 se ordenó la certificación de las copias consignadas por el recurrente y la inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta el catorce (14) de noviembre de 2016 contra la providencia dictada el siete (07) de noviembre de 2016.

I.24. De la audiencia definitiva. El trece (13) de marzo de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido, parte recurrente, asistido por el abogado Joseph Franceshetti Uria, Inpreabogado Nº 29.216. Asimismo, comparecieron los abogados Adolfo Enrique Santana, Sergimar Flores y Nellys Cabrera, Inpreabogado Nros. 145.856, 125.675 y 124.955 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.25. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinte (20) de marzo de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido contra el acto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2014 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual lo destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, alegando que para el diez (10) de octubre de 2014, fecha en que se le aperturó el procedimiento disciplinario, se encontraba de reposo médico, que el diecinueve (19) de diciembre de 2014, la oficina de Recursos Humanos le notificó personalmente en su residencia la decisión de la máxima autoridad del órgano, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual señala que conforme a la opinión contenida en el memorándum SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2014/1259 expediente disciplinario ORH/DRNL/2014-042, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba, alega además que no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, por cuanto dicha notificación no fue entregada en su residencia ni a su persona sino a un supuesto conserje de nombre Alejandro Zapata, el cual desconoce, por lo que arguye no haber tenido acceso al expediente y por tanto habérsele violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que dicho procedimiento debió aperturarse una vez cesado el reposo medico que le fue otorgado y no durante el mismo, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“1.1.- Que ocupo el cargo especialista aduanero y tributario, grado 16, adscrito a la gerencia aduanera subalterna de matanza, de la gerencia aduana principal de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, con un salario de Bolívares 8.982.

1.2.- Que para la fecha en que se apertura el procedimiento disciplinario, 10 de octubre de 2014, me encontraba de reposo médico, y ello se desprende de los cuatro (4) certificados de incapacidad que opongo a la accionada, marcados con las letras “E1, E2, E3 y E4” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente recibidos y refrendados, por la Unidad de recursos humanos del Seniat, adscrito a la gerencia aduanera subalterna de matanza, de la gerencia aduana principal de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, donde se evidencia que desde la fecha 10 de octubre de 2014, hasta la fecha 31 de diciembre de 2014, me encontraba de reposo medico.

1.3.- El día 19 de diciembre de 2014, la oficina de recursos humanos, me notifica personalmente, en mi residencia, ubicada en la casa número 15 del conjunto Residencial Villa Antillana Hills, de la Urbanización Villa Antillana, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la decisión de la máxima autoridad del órgano, emitida por el ciudadano José David cabello Rondon, superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, quien señala que conforme a la opinión contenida en el memorándum SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2014/1259, expediente disciplinario ORH/DRNL/2014-042, emitida por la gerencia general de servicios jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, resuelve destituirme del cargo de especialista aduanero y tributario, grado 16, adscrito a la gerencia aduanera subalterna de matanza de la gerencia aduana principal de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, acto administrativo este que anexo marcado con la letra “B”, ahora bien se da el caso ciudadana Juez que el precitado memorándum SNAT7GGSJ7GDAT7DA7201471259, señala que fui notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, en fecha 10 de octubre de 2014, según riela del folio 372 del expediente disciplinario, dándose el caso que este hecho es totalmente falso, ya que nunca se me notifico de dicho procedimiento disciplinario, y ello se demuestra en razón de que la oficina de recursos humanos, nunca me notifico en mi residencia, por ello afirmo que no pude tener acceso al expediente y tampoco ejercer mi derecho a la defensa, sumado a lo anterior la oficina de recursos humanos tampoco publicó un cartel, en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, que permitiera enterarme de que en mi contra se levantaba un procedimiento disciplinario de destitución y poder ejercer mi derecho a la defensa, aunado a la falta absoluta de notificación, también es importante destacar que estando de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido por oportunamente (recibido) en mi lugar de trabajo, por recursos humanos del Seniat, la instrucción o apertura de un procedimiento disciplinario, en mi contra, por parte de la administración, debió suspenderse, toda vez que como ya referí estaba de reposo medico y ello impediría como es notorio, ejercer plenamente mi derecho a la defensa, en dicho procedimiento disciplinario de destitución, con respecto a ello ver hago valer el precedente jurisprudencial del caso (Freddy Miguel Urbina Villamizar contra Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 2011), así pues, alego expresamente que con el objeto de garantizar mi derecho a la defensa, el procedimiento disciplinario de destitución, debió abrirse o darse inicio, una vez que mi reposo medico culminara y no antes como se hizo en el presente caso y así expresamente lo alego, lo que novicia de nulidad absoluta.-

1.4.- Ciudadana Juez, como referí anteriormente, nunca fui notificado de la apertura de este procedimiento, ni tampoco tuve conocimiento del mismo, es decir el mismo se realizo a mis espaldas, violentando mis garantías constitucionales, por lo que dicho acto administrativo esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Violación de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional.

Ciudadana Juez, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, debe cumplir con una serie de trámites legales necesarios, tal y como lo ordena el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es vital y necesario que las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado, a fin de garantizar el debido proceso del interesado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, quien según el artículo 89, numeral 5 del precitada Ley en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado tiene el derecho de leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificaciones del mismo, pues bien Ciudadana Juez, en el caso que nos ocupa, se obvio todo proceso administrativo, ya que no pude estar a derecho, toda ver que no se notifico del proceso disciplinario abierto en mi contra, cercenándoseme el derecho a la defensa y debido proceso, violentándose con ello la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso se demuestra del propio expediente disciplinario abierto en mi contra, toda vez que la oficina de recurso humanos, incumplió con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que señala taxativamente como se debe realizar la notificación del funcionario investigado, en el supuesto de no poder notificarme personalmente, la norma es clara, al señalar que la boleta de notificación debe entregarse en mi residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que se recibió, pues bien del precitado expediente disciplinario abierto en mi contra se puede verificar palpablemente, que no se me entrego la notificación en mi residencia, como lo ordena la precitada normativa y prueba fehaciente de ello es que se deja constancia, que mi notificación, se entrego en la conserjería de antillana hill, a un supuesto conserje de nombre Alejandro Zapata, es decir no fue entregada en mi residencia, casa numero 15 del Conjunto Residencial Antillana Hills, solo se hace mención que se le entrego a una persona que no conozco y en una conserjería y es evidente que no vivo en una conserjería, resido en la casa numero 15, del conjunto residencial Antillana Hills. Ciudadana Juez, tomando en consideración literalmente el significado conceptual del termino residencial (el lugar donde se halla habitualmente mi persona), no cabe lugar a dudas que dicha notificación no se efectúo como se establece la precitada norma, ni pudo surtir efecto jurídico alguno, puesto que mi residencia como ya mencione, es la casa Nº 15 no esa supuesta e inexistente conserjería, fíjese bien ciudadana Juez, que del contenido de la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble donde habito, que opongo a la accionada marcada “D”, se evidencia que resido en una casa la cual se encuentra identificada con el numero 15 del Conjunto Residencial antillana Hills, donde no existe conserje, por no ser edificio, entendiéndose por conserje según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el Conserje (del francés concierge) es la persona que tiene a su cargo la custodia, limpieza y llaves de un edificio; vale decir de las áreas o cosas comunes que conforman el inmueble de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), Ciudadano Juez, lo ya referido y probado demuestra fehacientemente que en el presente caso, no se entrego la notificación en mi residencia, desconociendo la identidad de la persona a quien se le entrego dicha notificación y dejando claro que nunca tuve conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario abierto en mi contra, lo que me cerceno el derecho a poder enterarme de dicho procedimiento, así como a tener acceso al expediente para poder ejercer mi derecho a la defensa oportunamente, en el expediente disciplinario ORH7DRNL72014-042, abierto por la oficina de recurso humanos a través de la división de registro y normativa legal, donde se inicio la apertura de una averiguación en mi contra por la presunta comisión de faltas graves a las reglas del servicio y donde se me formularon cargos, sin poder enterarme de ello, por la falta absoluta de notificación de mi persona, para este procedimiento disciplinario, violentándose por parte de la administración el deber de garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Ciudadana Juez, se me ha debido notificar validamente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, para poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que me asiste, lo que conllevo a no poder consignar mi escrito de descargo y mucho menos ejercer mi derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que consideraría pertinentes, solo teniendo conocimiento de la sanción de destitución, por la notificación efectuada en fecha 19 de diciembre de 2014, la cual si fue notificada en mi residencia, es decir la casa numero 15 del Conjunto residencial Antillana Hills, pero con la particularidad que ya habían transcurrido íntegramente todos los lapsos en dicho procedimiento disciplinario de destitución, lo que no deja lugar a dudas que el órgano instructor, violó flagrantemente mi derecho a la estabilidad, así como también mi derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de hacerme parte en el proceso, al derecho de ejercer el contradictorio, el derecho de ser oído oportunamente, el derecho a notificarse de la investigación, el derecho a tener acceso al expediente, previstos todos estos derechos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, en la cual la máxima autoridad ciudadano José David Cabello Rondon, Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, me destituye del cargo que venía ocupando de especialista aduanero y tributario, grado 16, adscrito a la gerencia aduanera subalterna de matanza, de la gerencia aduana principal de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, por lo que pido expresamente la nulidad de dicho acto administrativo, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo ya referido.
(…)

3..1. En mérito de los argumentos de hecho y de derechos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente de este Tribunal lo siguiente:

3.1.1. Declare la nulidad del acto administrativo, dictado por la máxima autoridad del órgano, ciudadano José David Cabello Rondon, superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, quien conforme a la opinión contenida en el memorando SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2014/1259, expediente disciplinario ORH/DRNL/2014-042, emitida por la gerencia general de servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, resuelve destituirme del cargo de especialista aduanero y tributario, grado 16, adscrito a la gerencia aduanera subalterna de matanza de la gerencia aduana principal de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, y ordene consecuencialmente mi restitución al cargo que venia ocupando, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el tiempo que me he mantenido separado del mismo.
3.1.2.- Pido que la citación de la accionada se realice en la persona de José David Cabello Rondon, superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, y se ordene a la división de registro y formativa Legal, (Consultaría Jurídica) ubicada en el piso 20 del Edificio Seniat, final Gran Avenida Plaza Venezuela, Caracas, remita el expediente administrativo, ORH/DRNL/2014-042.

3.1.3.- A los efectos de cualquier citación y notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 6, se realice en mi residencia que es la casa numero 15 del Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la urbanización Villa Antillana, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

Por su parte la representación judicial de la República negó que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el actor, por cuanto la sustanciación del procedimiento disciplinario instaurado en su contra cumplió con todas las fases procedimentales contempladas en la normativa que rige la materia y que produjo la destitución del mismo, de igual forma, rechazó que no se le haya notificado de la apertura del procedimiento disciplinario toda vez que mediante acta levantada el diez (10) de octubre de 2014 la abogada de la División de Normativa Legal, la Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y la Jefa de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana dejaron constancia de la visita a la residencia del actor a los fines de notificarlo de la apertura del mismo y que en virtud de no encontrarse en su residencia dicha notificación se le dejó con el ciudadano Alejandro José Zapata villarroel, en su condición de Conserje del Conjunto Residencia Villas del Valle II, antillana Hills en la cual reside el actor, se cita la defensa opuesta al respecto:

“Esta Representación de la República, antes de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el recurrente, considera de interés desglosar las distintas actuaciones que conforman la averiguación disciplinaria instruida al entonces funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES, sustanciación que cumplió con todas las fases procedimentales contempladas en la normativa que rige la materia y que condujo a la destitución del mismo, del cargo como especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana.

Riela al folio uno (01) Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2014-4598, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrito por el jefe de la oficina de Recursos Humanos, dirigido al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicita información relacionada con los movimientos migratorios que registra el ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385.

Cursa al folio dos (02) comunicación Nº 006309, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al jefe de la oficina de recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexa a la cual remite el reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, el cual corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.

Seguidamente riela folio cinco (05) AUTO DE APERTURA de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual el jefe de la oficina de Recursos humanos ordena a la División de Registro y Normativa Legal, la instrucción del expediente disciplinario, a fin de practicar todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta detectada al funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.849.385, Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrito a la Aduana Subalterna Matanzas de la Aduana principal de Ciudad Guayana, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, con base en lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del sistema de Recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Cursa en el folio seis 806) solicitud de información vía correo electrónico solicitada por la funcionaria Evelin Bermúdez dirigida a la funcionaria Ángela Gómez relativa al funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES, de fecha 25 de septiembre de 2014.

Cursa inserto al folio siete (07) copia simple de comunicación signada con el Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-322-0011134, de fecha 09 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, mediante la cual es designado como Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en calidad de Titular por parte del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Riela al folio ocho (08) copia simple de comunicación signada con el Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2011-1173-0005015, de fecha 20 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, mediante la cual se le informa del cese de sus funciones como Jefe de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en calidad de Titular por parte del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, quedando incorporado en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la gerencia de la Aduana Subalterna Matanzas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana.

Cursa en el folio nueve (09) ratificación de la solicitud de información efectuada vía correo electrónico en fecha 25 de septiembre de 2014 relativa al funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES.

Cursa inserto al folio diez (10) información remitida vía correo electrónico en fecha 02 de octubre de 2014, relativa al funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES, adjunta a la cual anexa la información solicitada la cual consiste en las listas de asistencia de la División de Operaciones del 23/09/11 al 30/09/11, del 14/09/10 al17/09/10 y 18 y 20 de abril de 2011, las cuales corren insertas a los folios del once (11) al veintidós (22) del expediente.

Riela al folio veintitrés (23) AUTO de fecha 02 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia que se efectuó una exhaustiva revisión del expediente personal del funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, donde se evidenció que en el mismo corren insertos: Punto de Cuenta Nº 1455 del 09/09/2009 mediante el cual la máxima autoridad del Servicio aprueba su designación como jefe de División de Operaciones de la Aduana principal de Ciudad Guayana, notificada mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-3220011134 de la misma fecha: Punto de Cuenta Nº 559 del 20/05/11 mediante el cual la máxima autoridad del servicio aprueba el cese de sus funciones como Jefe de División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana a partir de su notificación mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2011-1173-0005015, y Memorando Nº SNAT/NA/GAP/APCGU/DA/RRHH/2011/338/147/1556 de fecha 27/05/2011 mediante el cual el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana designa al precitado funcionario como Coordinador de Reconocedores de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, cuyas copias corren insertas a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente.

Cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) historial de disfrute de vacaciones del funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, donde se evidencia que posee vacaciones pendientes correspondientes a los año 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

Riela al folio treinta y uno (31) Oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos distinguido con el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-6112, de fecha 09 de octubre de 2014, dirigido a la funcionaria EVELIN ÁNGEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.355.015, Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, notificada en fecha 09 de octubre de 2014, en la que requiere la comparecencia ante la sede de la División de Registro y Normativa Legal, a fin de rendir declaración relacionada con la situación administrativa del funcionario JAIRO IVÁN COLMENRES PULIDO, la cual se encuentra inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) del expediente.

Cursa inserto de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y nueve (49) Control de Asistencia de la División de Operaciones de la Aduana principal de Ciudad Guayana desde el 13/09/2010 al 20/09/2010; del 18/04/2011 y 20/04/2011; 23/09/2011 al 30/09/2011, debidamente certificados la cual fue consignada por la funcionaria EVELIN ÁNGEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, al momento de su declaración.

Corre inserto de los folios cincuenta (50) al doscientos cuarenta y nueve (249) copia certificada del expediente personal del funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, que reposa en la Aduana principal de Guayana las cuales fueron consignadas por la funcionaria EVELIN ÁNGEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, al momento de su declaración.

Cursa al folio doscientos cincuenta (250) AUTO de fecha 14 de octubre de 2014, en el que se acuerda, cerrar la primera pieza del expediente y abrir una nueva, la cual llevará el mismo número y quedará identificada como SEGUNDA PIEZA, cuya numeración será continua a la primera, debiéndose insertar los recaudos sucesivos, todo ello, debido a lo dificultoso del manejo y control del expediente disciplinario. Se deja igualmente constancia que la primera pieza culmina con el folio doscientos cincuenta (250) incluido el presente AUTO, que deberá ser colocado como último folio de esta pieza y un duplicado como inicio del la segunda, bajo el número doscientos cincuenta y uno (251).

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) AUTO de fecha 14 de octubre de 2014, al que se hizo referencia en el párrafo anterior.

Inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) cursa AUTO mediante el cual se deja constancia que por cuanto al momento de foliar se incurrió en un error involuntario se acuerda corregir la numeración del folio doscientos cincuenta y dos (252) en adelante con la finalidad de mantener la uniformidad del mismo.

Corre inserto de los folios doscientos cincuenta y tres (253) al trescientos sesenta y siete (367) copia certificada del expediente personal del funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, que reposa en la Aduana Principal de Guayana las cuales fueron consignadas por la funcionaria EVELIN ÁNGEL BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, al momento de su declaración.

De inmediato, corre inserto a los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) DETERMINACIÓN DE CARGOS de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el Jefe de la oficina de recursos Humanos, en la que se estableció que existen suficientes elementos para imponer cargos al funcionario investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución…6. Falta de probidad…”

Consta a los folios trescientos setenta (370) y trescientos setenta y uno (371) NOTIFICACIÓN distinguida Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966, de fecha 10 de octubre de 2014, dirigida al funcionario encausado JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, ampliamente identificado en autos y suscrita en esa misma fecha, en la cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria que cursa en su contra, así como, su derecho a acceder al expediente y la advertencia que con dicha notificación se encuentra a derecho para todas las actuaciones legales subsiguientes, dejando constancia que la misma se presume incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública que establece: “Serán causales de destitución…6. Falta de probidad…”

Cursa al folio trescientos setenta y dos (372) ACTA de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por las ciudadanas ANGELA YUREIMA GÓMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.194, Abogada de la División de Normativa Legal, EVELIN BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.355.015, Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y JOHANNA DEL CARMEN QUIJADA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.065 Jefa de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de la visita a la residencia del funcionario, JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, ubicada en Parroquia Unare Municipio Carona Conjunto residencial Villas del Valle II, Antillana Hills, casa Nº 15, Ciudad Guayana Estado Bolívar, con la finalidad de notificarlo del acto administrativo de apertura de procedimiento disciplinario Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966, de fecha 10 de octubre de2014, y el prenombrado funcionario no se encontró en su residencia, y se le dejó el acto administrativo con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ZAPATA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.849, Conserje del Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills.

Riela a los folios trescientos setenta y tres (373) y trescientos setenta y cuatro (374) FORMULACIÓNJ DE CARGOS de fecha 17 de octubre de 2014, en la que se establece que el funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, ampliamente identificado en autos, presuntamente incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio relacionadas con el reporte de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Nº 006309, del 11 de agosto del año 2014, fecha en la que esta oficina tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida, donde se observa que el prenombrado funcionario, “se ausentó del país en los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre del año 2010; los días 18 y 20 de abril del año 2011; 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del año 2011”, sin estar de vacaciones durante esos períodos, ni tener permisos autorizados por su superior inmediato, constituyendo estas, faltas graves a las reglas del Servicio toda vez que el prenombrado funcionario para los períodod desde el 14 de septiembre del año 2010 al 20 de abril del año 2011 era Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y para septiembre del 2011 era Coordinador de Reconocedores de la División de Operaciones de la mencionada Aduana, es por lo que la Oficina de Recursos Humano estimó que la conducta desplegada por el funcionario encausado se subsume en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución…6. Falta de probidad…”•.

Corre inserto del folio trescientos setenta y cinco (375) AUTO de fecha 06 de noviembre de 2014, en el que se deja constancia que, vencido el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más el término de la distancia, para que el funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, ampliamente identificado en autos sin que el mismo hiciera acto de presencia ni consignara escrito de descargos, se acuerda abrir el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que funcionario investigado promueva y evacue las pruebas correspondientes a su defensa conforme lo establece el numeral 6 del artículo 89 ejusdem.

Cursa inserto al folio trescientos setenta y seis (376) AUTO, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el cual se dejó constancia que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el numeral 6 del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, ampliamente identificado en autos, consignara las pruebas correspondiente a su defensa, se deja constancia que dicho plazo transcurrió sin que el mencionado funcionario presentara documento alguno, por lo tanto, la División de Registro y Normativa Legal, acuerda remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, conforme a lo que establece el numeral 7 del artículo 89 ejusdem.

Cursa inserto al folio trescientos setenta y siete (377), MEMORÁNDUM identificado con el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-6956, de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, mediante el cual se efectúa la remisión del expediente disciplinario del funcionario, JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, identificado con las siglas ORH/DRNL/2014-042, nomenclatura llevada por dicha Oficina, a los fines que la Gerencia General opine sobre la procedencia o no de la destitución del prenombrado funcionario.

CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Representación de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del apoderado de la recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Primeramente, siendo el objeto principal de la presente acción, la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2014/7533 de fecha 19/12/2014, mediante el cual se destituye al ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385 del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana; acto debidamente suscrito por la Máxima Autoridad del Organismo, es decir, por el Superintendente José David Cabello Rondón, en virtud de haberse configurado una violación grave y un comportamiento deshonesto por parte del hoy querellante, que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, referido a la “Falta de Probidad”, razón por la cual se declaró procedente su DESTITUCIÓN.

Vale resaltar que la falta de probidad, se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que el funcionario JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, se ausentó del país durante los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre del año 2010; 18 y 20 de abril del año 2011; 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del año 2011, tal como se demuestra en la comunicación de fecha 11 de agosto de 2014 emanada del Registro de Movimiento Migratorio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, por lo que se ausentó del país, sin estar de vacaciones durante esos períodos, ni tener permisos autorizados por su superior inmediato para ausentarse durante esos días, tomando en consideración que para el período 14/09/2010 al 20/04/2011 era Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y para septiembre del 2011 era Coordinador de Reconocedores de la División de Operaciones de la mencionada Aduana, razones éstas que nos conllevan a estimar que su actuación es carente de buena fe y que por lo tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del estatuto de la Función Pública y lo cual configuraba en la conducta desplegada por el funcionario encausado, una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente encuadró en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la “falta de probidad”, la cual quedó plenamente comprobado en el presente caso conforme a los argumentos que preceden al acto de destitución en cuestión.

Es claro que ante ese Acto Administrativo, el querellante no alega vicios como tal, que afecten el acto en sí, manteniendo su validez, pues es claro, que ni siquiera desvirtúa la causal de “Falta de Probidad” objeto de su destitución.

No obstante a ello, pretende denunciar como única garantía afectada, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que supuestamente nunca se le notificó del procedimiento disciplinario abierto en su contra y el cual estuvo válidamente notificado el 10 de octubre de 2014, según se verifica en el expediente en cuestión.

De manera que ante el supuesto quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso, supone que el particular no tuvo la oportunidad o que se le negó la posibilidad de ser oído, de alegar y de probar en su defensa, tal afirmación, ha sido confirmada por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2060 de fecha 25 de septiembre de 2001, al señalar que…

De igual manera, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, cuando señaló lo siguiente…

En relación a lo establecido por la Jurisprudencia, considero importante señalar, que la inconstitucionalidad al violentar el debido proceso y derecho a la defensa en que puede incurrir la Administración Pública al dictar sus actos, se verifica en razón de la inobservancia de los principios, derechos y garantías que nuestra Carta Magna ordena cumplir en todo estado de derecho, lo cual no aplica al caso en particular; porque en todo momento se respetó y garantizó el derecho a la defensa y se cumplió plenamente con el procedimiento legalmente previsto, para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante.

Ahora bien, el hoy recurrente señala que la notificación personal realizada de forma válida por la administración, en fecha 10 de octubre de 2014 no se le notificó en su residencia; no obstante los funcionarios del SENIAT, según cursa al folio trescientos setenta y dos (372) levantaron un ACTA de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por las ciudadanas ANGELA YUREIMA GÓMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.194, Abogada de la División de Normativa Legal, EVELIN BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.355.015, Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y JOHANNA DEL CARMEN QUIJADA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.192.065 Jefa de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de la visita a la residencia del funcionario, JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385, ubicada en Parroquia Unare Municipio Caroni Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills, casa Nº 15, Ciudad Guayana Estado Bolívar, con la finalidad de notificarlo del acto administrativo de apertura de procedimiento disciplinario Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966, de fecha 10 de octubre de 2014, y el prenombrado funcionario no se encontró en su residencia, y se le dejó el acto administrativo con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ZAPATA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.849, Conserje del Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills.

En este caso, por tratarse de una notificación de un Acto Administrativo dictado a tenor de un procedimiento disciplinario, debido a la ausencia de disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que sirva para determinar el procedimiento aplicable, se siguen supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en primer orden y en segundo orden las dispuestas en el Código de procedimiento Civil.

A tal efecto, el artículo 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reza: “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”

En este sentido y por el contrario de lo que plantea la parte querellante si se efectuó la notificación personal a su persona, puesto que el acto administrativo se dejó en su residencia en la figura del conserje; que en todo caso si no lo fuera ya lo hubiera desconocido e incluso lo hubiese impugnado, si realmente tuvo el conocimiento como dice en la etapa de la decisión; de manera que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que es totalmente inverosímil que el querellante de manera conveniente alegue primero que es falsa esa notificación, y que no la recibió, cuando se cumplió con los términos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Además de que la carga de la Administración, se debe necesariamente considerar cumplida, cuando se materializa el traslado de los funcionarios a su residencia, con el objeto de imponerle del contenido del acto, hecho que no fue controvertido por el hoy querellante, ni en el curso del procedimiento administrativo, ni en sede judicial, y del cual acertadamente la Administración dejó constancia donde fue recibida la notificación y por quién, por una persona plenamente identificada en ese conjunto residencial como el conserje o encargado de recibir las comunicaciones.

Dicho lo anterior, es evidente que en la querella planteada, no existen vicios que afecten el acto administrativo de destitución objeto de nulidad; pues por una parte, se limita a señalar que nunca fue notificado del procedimiento disciplinario en sí cuando se cumplió con los extremos legales de la notificación personal no causando indefensión al respecto, lo cual refleja un desinterés conveniente en el caso planteado donde no participó de las actuaciones según su libre albedrío; además de que no impugnó o desconoció a quien había recibido la notificación en calidad de conserje; y por otra parte, nunca desvirtúa la causal de falta de probidad y los hechos por los cuales fue objeto de su destitución; motivo por el cual el acto queda válido en todo su contenido, así solicito sea declarado en esta instancia.
(…)

En razón de lo expuesto, solicito a este honorable Tribunal que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.385 en contra del SENIAT, toda vez que su pretensión no tiene fundamentación legal que la sustente” (Destacado añadido).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el demandante ingresó a presentar sus servicios en el organismo demandado el veinticuatro (24) de junio de 1995, que mediante Resolución Nº 0045 emitida por el Superintendente Nacional Tributario se designó como Fiscal Nacional de Hacienda al ex funcionario de autos, que el tres (03) de julio de 1995 se le informó al Gerente de Aduana Principal de Ciudad Guayana que se procedió al traslado del recurrente, Técnico Tributario grado 08 de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana, que mediante memorando Nº HACG-100-004 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1996 el recurrente de autos fue designado a parir del 01/02/1996 para ejercer funciones como Técnico Tributario en la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairén con carácter permanente, que fue designado mediante oficio de fecha 06/09/1996 con el fin de trasladarse a la Ciudad de Caracas desde el 09/09/1996 hasta el 13/09/1996 con la finalidad de recibir entrenamiento relativo a los regimenes especiales (exportación temporal y admisión temporal), que mediante Providencia Administrativa Nº SNAT-2003-2297 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 se designó al recurrente como Jefe de la División de Operaciones código de RAC Nº 10304 de la Gerencia de la Aduana Principal Ciudad Guayana en calidad de Titular a partir del 14/07/2003, que el veintiuno (21) de febrero de 2005 el recurrente fue designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia, que mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007 Nº 0012155 de fecha veinte (20) de noviembre de 2007 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informó al querellante que autorizó el cede de las funciones en el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache en calidad de Titular, quedando incorporado de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache, con vigencia a partir de su notificación, que el nueve (09) de septiembre de 2009 se aprobó la designación del recurrente en el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de ciudad Guayana en calidad de titular, siendo notificado de tal designación en fecha 10/09/2009, que el veinte (20) de mayo de 2011 se autorizó el cese de las funciones que venía desempeñando el actor como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en calidad de titular quedando incorporado en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la Gerencia de la Aduana Subalterna de Matanzas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, que el veintisiete (27) de mayo de 2011 se le notificó al actor que fue designado como Coordinador de Reconocedores de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana a partir de su notificación, siendo notificado en la misma fecha, que el veintiocho (28) de marzo de 2012 se le notificó al recurrente que fue transferido de la División de Operaciones a la dependencia de la Aduana Subalterna de Matanzas, que el trece (13) de septiembre de 2012 se le notificó al demandante que mediante punto de cuenta de fecha 12/09/2012 se aprobó su cambio de clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, con vigencia a partir de su notificación, según se evidencia de las siguientes documentales:

- Constancia de trabajo emitida el veinte (20) de octubre de 1999 por el Jefe de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante la cual dejó constancia de que el actor comenzó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Aduana Principal de Ciudad Guayana desde el veinticuatro (24) de junio de 1995, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 119 de la tercera pieza principal.

- Comprobante de Recepción de documentos de declaración jurada de patrimonio correspondiente al actor, de fecha 28 de noviembre de 1995, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 78 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº SAT/RH/95/I/756 emitido el tres (09) de julio de 1995 por el Gerente de Recursos Humanos del organismo demandado dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante el cual le informó que se procedió al traslado del actor a partir de la misma fecha (03/07/1995), quien para el momento ocupaba el cargo de Técnico Tributario, Grado 08 de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 116 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº 0045 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, mediante el cual designó al actor como Fiscal Nacional de Hacienda, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 120 de la primera pieza.

- Memorando Nº HACG-100-004 emitida el treinta y uno (31) de enero de 1996 por el Gerente de la Unidad Principal de Ciudad Guayana, dirigido al ex funcionario de autos, mediante el cual se le informó que se decidió designarlo a partir del 01/02/1996 para ejercer funciones como Técnico Tributario en la Aduana Subalterna de Santa Elena de Uairén con carácter permanente, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 119 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº HACG/100-576 emitido el cuatro (04) de septiembre de 1996 por el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que por motivos de la descentralización que se llevara acabo a nivel central con respecto a los regimenes especiales, debía trasladarse a la ciudad de Caracas, para recibir entrenamiento sobre regimenes especiales, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 118 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa SNAT-2005-0166 emitida el veintiuno (21) de febrero de 2005 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se designó al demandante como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Gerencia de Aduana Principal Área de Valencia, en calidad de titular, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 87 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº HACG/000/590 emitido el seis (06) de septiembre de 1996 por la División de Tramitaciones, dirigido a la Gerencia de Aduanas, Ministerio de Hacienda, mediante el cual le informó que el demandante fue designado por dicha Gerencia con el fin de trasladarse a la ciudad de Caracas, Nivel Normativo- Seniat, desde el 09/09/1996 hasta el 13/09/1996 con el fin de recibir entrenamiento en cuanto a los regimenes especiales (Exportación Temporal y Admisión Temporal), producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 117 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº APCG-5014-DO emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2002 por el Jefe de la División de Operaciones dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante el cual le informó que durante los días 18 al 20 de septiembre de 2002 se ausentara de dicha División por lo que propuso durante su ausencia al demandante de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 113 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº APCG-5014-DO-0262 emitido el siete (07) de marzo de 2003 por el Jefe de la División de Operaciones dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante el cual le informó que se ausentaría de dicha División durante los días del 10 al 14 de marzo de 2003, por lo que propuso durante su ausencia al demandante de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 112 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº APCG-5014-DA-241-1344 emitido el diez (10) de abril de 2003 por el Gerente de Aduana Principal de Ciudad Guayana dirigido al Intendente Nacional de Aduanas, mediante el cual le informó sobre la encargaduría del recurrente en la División de Operaciones desde el 05/05/2003 hasta el 28/05/2003, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 110 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa Nº SNAT-2003-2297 dictada el veintiocho (28) de octubre de 2003 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se designó al recurrente como Jefe de la División de Operaciones, Código RAC Nº 10304 de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en calidad de titular, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 111 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº APCG-5014-DA-740-3800 emitido el veintidós (22) de septiembre de 2003 por el Gerente de Aduana Principal de Ciudad Guayana dirigido al Intendente Nacional de Aduanas, mediante el cual le informó sobre la encargaduría del recurrente en la División de Operaciones desde el 01/09/2003 al 31/12/2003, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 109 de la primera pieza judicial.

- Memorándum Nº APCG-5014-DA-431-0232 emitido el catorce (14) de octubre de 2003 por el Gerente de Aduana Principal de Ciudad Guayana dirigido al demandante, mediante el cual se le informó que fue postulado ante la Intendencia Nacional de Aduanas para optar al cargo de Jefe Titular de la División de Operaciones, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 108 de la primera pieza judicial.

- Movimientos de personal emitidos por el organismo demandado en los años 2004, 2005 y 2009 correspondientes al ex funcionario de autos, producidos en copias certificadas, formando parte del expediente administrativo, cursantes del folio 141 al 146 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el dos (02) de octubre de 2006 mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó la designación del querellante en el cargo de Gerente de la Aduana Subalterna El Yaque de la Aduana Principal El Guamache, en calidad de titular, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 107 de la primera pieza judicial.

- Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007 Nº 0012155 emitido el veinte (20) de noviembre de 2007 por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida al demandante, mediante el cual se le informó el cede de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal El Guamache, en calidad de titular, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 105 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 1455 emitido el nueve (09) de septiembre de 2009 mediante el cual se aprobó la designación del ex funcionario de autos en el cargo de de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en calidad de titular, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 104 de la primera pieza judicial.

- Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT-2009/D-322 emitido el nueve (09) de septiembre de 2009 por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida al demandante, mediante el cual se le informó que fue designado como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en calidad de titular, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 103 de la primera pieza judicial.

- Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-1173 0005015 emitido el veinte (20) de mayo de 2011 por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida al demandante, mediante el cual le informó sobre el cede de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en calidad de titular, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 102 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 559 emitido el veinte (20) de mayo de 2011, mediante el cual el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aprobó el cese de funciones del actor en el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 101 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SNAT/NA/GAP/APCGU/DA/RRHH/2011/338/147/1556 emitido el veintisiete (27) de mayo de 2011 por el Gerente de la Aduana Principal de ciudad Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que fue designado para ocupar el cargo Coordinador de Reconocedores de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 97 de la primera pieza judicial.

- Memorando Nº SNAT/NA/GAP/APCGU/DA/RRHH/2012/0778 emitido el veintiocho (28) de marzo de 2012 por el Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que se decidió transferirlo desde la División de Operaciones a la Aduana Subalterna de Matanzas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 88 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-792 005647 emitido el trece (13) de septiembre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al demandante, mediante el cual le informó que se aprobó su cambio de clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, producido en copia certificada, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 90 de la primera pieza.

Segundo: Que fueron otorgados a favor del querellante certificados de incapacidad durante los siguientes períodos: 19/04/2011 al 09/05/2011; 28/11/2012 al 17/12/2012; 28/01/2013 al 17/02/2013; 18/02/2013 al 09/03/2013; 10/03/2013 al 30/03/2013; 31/03/2013 al 20/04/2013; 22/04/2013 al 12/05/2013; 14/05/2013 al 03/06/2013; 04/06/2013 al 24/06/2013; 26/06/2013 al 16/07/2013; 17/07/2013 al 06/08/2013; 08/08/2013 al 28/08/2013; 29/08/2013 al 18/09/2013; 19/09/2013 al 09/10/2013; 11/10/2013 al 31/10/2013; 01/11/2013 al 21/11/2013; 23/11/2013 al 13/12/2013; 14/12/2013 al 03/01/2014; 04/01/2014 al 24/01/2014; 25/01/2014 al 14/02/2014; 15/02/2014 al 07/03/2014; 08/03/2014 al 28/03/2014; 30/03/2014 al 19/04/2014; 19/04/2014 al 09/05/2014; 11/05/2014 al 31/05/2014; 01/06/2014 al 21/06/2014; 22/06/2014 al 12/07/2014; 08/07/2014 al 29/07/2014; 30/07/2014 al 07/08/2014; 08/08/2014 al 28/08/2014; 29/08/2014 al 18/09/2014; 19/09/2014 al 09/10/2014; 10/10/2014 al 30/10/2014; 30/10/2014 al 19/11/2014; 20/11/2014 al 10/12/2014; que fue expedido a favor del querellante certificado de caución en los años 2007, 2008 y 2010, según se evidencia de las siguientes documentales:

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 21/04/2011 a favor del querellante por un período comprendido entre el 19/04/2011 al 09/05/2011, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 153 de la tercera pieza principal.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 18/12/2012 a favor del querellante por un período comprendido entre el 28/11/2012 al 17/12/2012, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 194 de la primera pieza principal.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 29/01/2012 a favor del querellante por un período comprendido entre el 28/01/2013 al 17/02/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 193 de la primera pieza principal y al 170 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 18/02/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 18/02/2013 al 09/03/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 192 de la primera pieza principal y al 169 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11/02/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 10/03/2013 al 30/03/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 191 de la primera pieza principal y al 168 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 02/04/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 31/03/2013 al 20/04/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 190 de la primera pieza principal y al 167 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 22/04/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 22/04/2013 al 12/05/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 189 de la primera pieza principal y al 166 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 14/05/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 14/05/2013 al 03/06/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 188 de la primera pieza principal y al folio 164 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 04/06/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 04/06/2013 al 24/06/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 187 de la primera pieza judicial y al folio 164 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 26/06/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 26/06/2013 al 16/07/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 186 de la primera pieza judicial y al folio 165 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17/07/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 17/07/2013 al 06/08/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 165 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 08/08/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 08/08/2013 al 28/08/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 159 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 27/08/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 29/08/2013 al 18/09/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 161 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17/09/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 19/09/2013 al 09/10/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 161 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11/10/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 11/10/2013 al 31/10/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 158 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 31/10/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 01/11/2013 al 21/11/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 185 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 22/11/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 23/11/2013 al 13/12/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 184 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 16/12/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 14/12/2013 al 03/01/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 183 de la primera pieza judicial y al folio 150 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 06/01/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 04/01/2014 al 24/01/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 182 de la primera pieza judicial y al folio 150 de la primera pieza.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 24/01/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 25/01/2014 al 14/02/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 181 de la primera pieza judicial y al folio 151 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17/02/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 15/02/2014 al 07/03/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 180 de la primera pieza judicial y al folio 151 de la tercera pieza judicial

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 10/03/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 08/03/2014 al 28/03/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 179 de la primera pieza judicial y al folio 152 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 21/04/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 19/04/2014 al 09/05/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 153 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 13/07/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 22/06/2014 al 12/07/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 154 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 09/09/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 30/07/2014 al 07/08/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 178 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 10/07/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 08/07/2014 al 29/07/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 155 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 09/09/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 30/07/2014 al 07/08/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 155 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11/08/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 08/08/2014 al 28/08/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 156 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 08/09/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 29/08/2014 al 18/09/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 156 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 11/10/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 11/10/2013 al 31/10/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 176 y 177 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 13/10/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 10/10/2014 al 30/10/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 175 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 23/09/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 19/09/2014 al 09/10/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 172 y 174 de la primera pieza judicial y al folio 157 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 04/11/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 30/10/2014 al 19/11/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 264 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 24/11/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 20/11/2014 al 10/12/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 264 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 17/07/2013 a favor del querellante por un período comprendido entre el 17/07/2013 al 06/08/2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 265 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 12/05/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 11/05/2014 al 31/05/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 267 de la primera pieza judicial y al folio 153 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 30/05/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 01/06/2014 al 21/06/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 266 de la primera pieza judicial y al folio 154 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 31/05/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 30/03/2014 al 19/04/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 268 y 269 de la primera pieza judicial y al folio 152 de la tercera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 21/04/2014 a favor del querellante por un período comprendido entre el 19/04/2014 al 09/05/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 268 y 269 de la primera pieza judicial.

- Certificados de caución emitidos por la Dirección de Control de Gestión, Unidad de Auditoria Interna del Organismo querellado a favor recurrente en fechas veinte (20) de mayo de 2010, diecisiete (17) de mayo de 2007 y veintinueve (29) de julio de 2008, producidos en copias certificadas, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 259 al 261 de la primera pieza judicial.

- Planillas de aviso de vacaciones, permisos y comisiones emitida por el organismo querellado, mediante las cuales se le otorgó permisos al demandante durante los siguientes períodos: 18/07/2002 al 19/07/2002; 13/06/1997; 16/03/2001; del 25/04/2001 al 27/04/2001; 06/07/2001; 18/09/200 al 20/09/2000; 30/11/2000 al 01/12/2000; 17/04/2000 al 18/04/2000; 19/09/1997 y del 12/02/1997 al 21/02/1997, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 195 al 203 y al folio 219 de la primera pieza judicial.

- Constancias emitidas a favor de demandante, mediante las cuales se le otorgó reposos médicos en el año 2001, producidas en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 204 al 207 de la primera pieza judicial.

- Planillas de notificación de disfrute de vacaciones emitidas por el organismo querellado a favor del demandante, correspondiente a los 1996, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009-2010, producidas en copias certificas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 208 al 218 de la primera pieza judicial.

- Notificaciones de disfrute de vacaciones correspondientes al querellante por los siguientes períodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, producidos en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio177 al 181 de la tercera pieza judicial.

Tercero: Que según reportes de movimientos migratorios se dejó constancia que el ex funcionario de autos efectuó varias salidas del país durante los períodos de mayo de 2008, abril, mayo y septiembre de 2009, abril y septiembre de 2010, abril, septiembre y octubre de 2011 y julio, agosto y septiembre de 2012, que en veinticinco (25) de septiembre de 2014 la Jefa de Recursos Humanos del Organismo demandado dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra del actor motivado a que se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del servicio relacionadas con el reporte de movimientos migratorios expedidos por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Nº 006309 del 11 de agosto de 2014 fecha en que se tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida, donde se observó que el ex funcionario de autos se ausentó del país los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010 18 y 20 de abril de 2011 y 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 sin autorización alguna, que el diez (10) de octubre de 2014 la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos determinó los cargos a imponer al ex funcionario de autos, que el diez (10) de octubre de 2014 se libró oficio de notificación dirigido al querellante con la finalidad de notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, dejando constancia en la misma fecha (10/10/2014) los funcionarios Ángela González, Evelyn Bermúdez, y Johana Quijada, en sus condiciones de Abogada de la División de normativa Legal, Coordinador de Asuntos Disciplinarios, Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y Jefa de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, respectiva, que se trasladaron a la residencia del autor a los fines de notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario, que en virtud de no encontrarse en su residencia se procedió a dejarle el acto administrativo con el ciudadano Alejandro Zapata, en si condición de Conserje de la referida residencia del querellante, que el diecisiete (17) de octubre de 2014 se le formularon los cargos al actor, que el seis (06) de noviembre de 2016 se dejó constancia que el recurrente no presentó escrito de descargos, asimismo, se acordó abrir el lapso probatorio, que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se dejó constancia mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2014 que el recurrente no presento pruebas, asimismo, se acordó remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, siendo remitido mediante oficio de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, que mediante opinión jurídica emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos determinó que la conducta desplegada por el actor configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando además que corresponderá al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decidir dentro de los cinco (5) días siguientes, que mediante decisión Nº 1327 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 fue aprobado por el referido Superintendente la destitución del actor de autos, que mediante oficio Nº SNAT/2014/007533 de fecha 19 de diciembre de 2014 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria destituyó del cargo al querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, estado Bolívar, siendo debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, según se evidencia de las siguientes documentales:

- Oficio emitido el once (11) de agosto de 2014 por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, mediante el cual informó y anexó al mismo sobre los movimientos migratorios del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 02 de la segunda pieza judicial.

- Reporte de movimientos migratorios realizados por el actor de autos, mediante el cual se evidencian sus entradas y salidas del país durante los siguientes períodos: 24/05/2008; 31/05/2008; 30/04/2009; 05/05/2009; 11/09/2009; 19/09/2009; 08/04/2010; 11/04/2010; 14/09/2010; 19/09/2010; 16/04/2011; 23/04/2011; 23/09/2011; 01/10/2011; 23/07/2012; 23/08/2012; 06/09/2012 y 15/09/2012, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 03 al 04 de la segunda pieza judicial.

- Auto emitido el veinticinco (25) de septiembre de 2014 por la Jefa de Recursos Humanos del organismo demandado, mediante el cual ordenó de oficio a la División de Registro y Normativa Legal, la instrucción del expediente disciplinario en contra del actor de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 05 de la segunda pieza judicial.

- Correo electrónico enviado el 02/10/2014 mediante el cual se informa sobre la asistencia del actor en el División de Operaciones durante los periodos del 23/09/2011 al 30/09/2011 del 14/09/2010 al 17/09/010 y del 18 al 20 de abril de 2011, indicándose que del 14/09/2010 al 19/09/2010: los días 18 y 19 corresponden a sábado y domingo en dicho listado el actor solo firma al pie de la pagina como supervisor; que del 16/04/2011 al 23/04/2011: los días 16 y 17 corresponden a sábado y domingo, 19, 21 y 22 son feriados y en el listado el ex funcionario solo firma al pie de la pagina como supervisor; y que del 2/09/2011 al 01/10/2011: se refleja la observación que el funcionario se encuentra de permiso pero no existe el soporte, del mismo modo anexó el listado de asistencias de las referidas fechas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 10 al 22 de la segunda pieza principal.

- Auto dictado el dos (02) de octubre de 2014 por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del organismo demandado, mediante el cual se ordenó anexar ciertas copias al expediente de la averiguación instruida al actor, del mismo modo, se indicó que de una revisión exhaustiva del expediente no se evidenció ningún permiso que justifique la ausencia del ex funcionario de autos a su sitio de trabajo durante los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010; 18 y 20 de abril de 2011; 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y que se verificó tanto del expediente como del sistema la relación de disfrute de vacaciones de actor y se constató que tiene vacaciones sin disfrutar desde el período 2005-2006 hasta el período actual 2013-2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 23 de la segunda pieza principal.

- Planilla de disfrute de vacaciones emitida por el organismo querellado, mediante el cual se dejó constancia que desde el año 1995 al 2014 tiene pendiente 106 días por disfrutar, producida en copia certificada, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 29 al 30 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014- 6112 emitido el nueve (09) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante el cual requirió su presencia en la sede de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y solicitar a la Abogada Ángela Gómez rendir declaración relacionada a la situación administrativa del actor de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 31 de la segunda pieza judicial.

- Declaración efectuada el nueve (09) de octubre de 2014 por la ciudadana Evelin Ángel Bermúdez Velásquez, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante la cual rindió declaración en la averiguación disciplinaria que instruyó la Oficina de Recursos Humanos, División de Registro y Normativa Legal al ex funcionario de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 32 al 34 de la segunda pieza judicial.

- Control de asistencias correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 y 20 de septiembre de 2010, 18 y 20 de abril de 2011, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 35 al 48 de la segunda pieza judicial.

- Determinación de cargos efectuada el diez (10) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, mediante el cual se impuso de cargos al ex funcionario investigado por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la notificación del actor a los fines que tuviera acceso al expediente disciplinario, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 188 al 189 de la tercera pieza judicial.

- Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966 emitido el diez (10) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, dirigido al demandante de autos, mediante el cual le informó que la Oficina de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación por la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicios relacionadas con el reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 11/08/2014, donde se observa que se ausentó del país los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010; 18 y 20 de abril de 2011 y los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, que de la revisión al sistema de vacaciones se evidencia que no tiene vacaciones disfrutadas en esos períodos ni permisos autorizados por su supervisor inmediato, constituyendo éstas, faltas graves a las reglas del servicio, que motivado a ello se procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándosele a demás que tiene acceso al expediente y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de dicho oficio serían formulados los cargos a los que hubiere lugar y que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes más el término de distancia debía presentar en la División de Registro y Normativa Legal su escrito de descargo, que concluido el mismo se abría un lapso de cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara pruebas, siendo suscrito dicho oficio por el ciudadano Alejandro Zapata, en su condición de Conserje de Antillana Hills en fecha 10/10/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 190 al 191 de la tercera pieza judicial.

- Acta levantada el diez (10) de octubre de 2014 por las ciudadanas Ángela Gómez, Evelin Bermúdez y Jhoanna del Carmen Quijada, en su condición de Abogada de la División de Normativa Legal, Coordinación de Asuntos Disciplinarios, Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y Jefa de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia del ex funcionario de autos, ubicada en la Parroquia Unare, Municipio Caroní, Conjunto Residencial Villas del Valle II, antillana Hills, Casa Nº 15, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, con al finalidad de notificarlo del acto administrativo de apertura del procedimiento disciplinario Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5699 de fecha 10/10/2014, que el prenombrado ciudadano no se encontró en su residencia y se le dejó el acto administrativo con el ciudadano Alejandro Zapata, en su condición de Conserje del referido Conjunto Residencial, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 192 de la tercera pieza judicial.

- Formulación de cargos efectuada el diecisiete (17) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, mediante el cual consideró que la conducta desplegada por el ex funcionario de autos se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante 193 al 194 de la tercera pieza judicial.

- Auto dictado el seis (06) de noviembre de 2014 por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del organismo demandado, mediante el cual dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 89.4 mas el término de la distancia para que el actor diera contestación a los cargos formulados en fecha 17/10/2014, sin que el actor hiciera acto de presencia ni consignara escrito de descargos, por lo que se acordó abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 195 de la tercera pieza judicial.

- Auto dictado el trece (13) de noviembre de 2014 por la funcionaria instructora Ángela Gómez, mediante el cual dejó constancia de que el ex funcionario investigado no promovió ni evacuó prueba alguna en su defensa, asimismo, se acordó remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 196 de la tercera pieza judicial.

- Memorando Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014 6956 emitido el diecisiete (17) de noviembre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, mediante el cual remitió original del expediente disciplinario del querellante, a los fines que opine sobre la procedencia o no de su destitución, producido en copia certificada, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 197 de la tercera pieza judicial.

- Memorando Nº SNAT/GGSJ/GSAT/DA/2014/1259 emitido el veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante el cual el Gerente General de Servicios Jurídicos del organismo querellado remitió al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos opinión jurídica relativa al caso del actor de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 198 de la tercera pieza judicial.

- Memorandos de fecha veintidós (22) de diciembre de 2014 dirigidos a la Jefa de la División de Remuneraciones, Jefa de la División de Beneficios Socioeconómicos, Jefa de la División de Carrera Aduanera y Tributaria, Jefa de la División de Servicios Médicos y Seguridad Social y al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante los cuales se les informó sobre la destitución del querellante de autos, producidos en copias certificadas por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 66 al 70 de la tercera pieza judicial.

- Opinión Jurídica emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del organismo querellando, mediante la cual consideró que la conducta desplegada por el ex funcionario investigado en su condición de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Aduana Subalterna Matanzas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia procedente su destitución, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 02 al 11 de la cuarta pieza principal.

- Punto de cuenta Nº 1327 emitido el dieciséis (16) de diciembre de 2014, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó la destitución del actor, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 12 al 13 de la cuarta pieza judicial.

- Oficio Nº SNAT/2014/007533 emitido el diecinueve (19) de diciembre de 2014 por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dirigido al querellante, mediante el cual le informó que se procedió a destituirlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrito a la Gerencia Aduana Subalterna Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, conforme al artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado el actor del referido acto en fecha 19 de diciembre de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 14 al 21, del folio 22 al 29 y del folio 30 al 37 de la cuarta pieza judicial.

Cuarto: Que el demandante consignó copias simples de certificados de incapacidad que le fueron otorgados durante los siguientes períodos 10/10/2014 al 30/10/2014; 30/10/2014 al 19/11/2014; 20/11/2014 al 10/12/2014 y del 11/12/2014 al 31/12/2014 y que mediante oficio CMRVA Nº 0082/16 emitido el cinco (05) de diciembre de 2016 la Directora del Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó a este Juzgado Superior que luego de revisada la historia médica del actor se pudo comprobar que si existen los reposos médicos, los cuales fueron emitidos por la Doctora Delia Flores Neumonologa en el Instituto Clínico Unare, y validados por dicho Centro Ambulatorio por el Dr. Lionel Brito médico Neumonologo en fecha10/10/2014 al 30/10/2014, del 30/10/2014 al 19/11/2014 y del 20/11/2014 al 10/12/2014 y por la Dra. Milagros Díaz Médico Internista en fecha 11/12/2014 al 31/12/2014, según se evidencia de las siguientes documentales:

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13/10/2014, mediante el cual se le otorgó reposos médico al querellante durante el siguiente período: del 10/10/2014 al 30/10/2014, el cual posee sello húmedo de recibido por el organismo querellado en fecha 13/10/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 52 de la cuarta pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04/11/2014, mediante el cual se le otorgó reposos médico al querellante durante el siguiente período: del 30/10/2014 al 19/11/2014, el cual posee sello húmedo de recibido por el organismo querellado en fecha 04/11/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 51 de la cuarta pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24/11/2014, mediante el cual se le otorgó reposos médico al querellante durante el siguiente período: del 20/11/2014 al 10/12/2014, el cual posee sello húmedo de recibido por el organismo querellado en fecha 24/11/2014, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 50 de la cuarta pieza judicial.

- Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19/12/2014, mediante el cual se le otorgó reposos médico al querellante durante el siguiente período: del 11/12/2014 al 31/12/2014, el cual no posee sello húmedo de recibido por el organismo querellado, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 49 de la cuarta pieza judicial.

- Oficio CMRVA Nº 0082/16 emitido el cinco (05) de diciembre de 2016 por la Directora del Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, mediante el cual informó que la historia clínica Nº 32-14-97 pertenece al demandante de autos y que se pudo comprobar que si existen los reposos médicos, los cuales fueron emitidos por la Dra. Delia Flores, Médico Neumólogo en el instituto Clínico Unare y validados por el Centro Médico al cual pertenece por el Dr. Lionel Brito, Médico Neumólogo en fecha del 10/10/2014 al 30/10/2014, del 30/10/2014 al 19/11/2014 y del 20/11/2014 al 10/12/2014 y por la Dra. Milagros Díaz Médico Internista en fecha 11/12/2014 al 31/12/2014, producido en original cursante al folio 91 de la cuarta pieza judicial.

1) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario.

Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente alegó que no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario que se instauró en su contra, toda vez que a su decir dicha notificación no fue entregada en su residencia la cual señala estar ubicada en la casa Nº 15 del Conjunto Residencial Villa Antillana Hills de la Urbanización Villa Antillana, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y no en la supuesta conserjería del Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills, casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde fue dejado el respectivo acto administrativo, razón por la cual alega no haber tenido acceso al expediente, cercenándosele de esa forma su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó que el acto impugnado haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, ya que en todo momento se le respetó y garantizó su derecho a la defensa y se cumplió planamente con el procedimiento legalmente previsto para la determinación de la responsabilidad del hoy querellante, efectuándose de forma valida su notificación, toda vez que consta a los autos Acta levantada en fecha diez (10) de octubre de 2014 por funcionarios del organismo demandado, en la cual se dejó constancia de la visita a la residencia del recurrente, con la finalidad de notificarlo del acto administrativo de apertura de procedimiento disciplinario y que el mismo no fue encontrado por lo que se procedió a dejarle dicho acto con el ciudadano Alejandro Zapata, en su condición de Conserje de la residencia del actor.

Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

Con vista al vicio denunciado por el recurrente, considera igualmente pertinente este Juzgado señalar que en los artículos del 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establecen una serie de disposiciones relacionadas con el procedimiento y requisitos que deben estar presente en relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular.- Así tenemos que en el artículo 73 ejusdem se establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse.- En este mismo sentido, en el artículo 74 se establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.- Por su parte en el artículo 75 se señala que la notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado que cursa a los folios 190 al 191 de la tercera pieza judicial, acto de notificación contenido en Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966 emitido el diez (10) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, dirigido al demandante de autos ciudadano Jairo Iván Colmenares Pulido, mediante el cual le informó que la Oficina de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación por la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicios relacionadas con el reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 11/08/2014, donde se observa que se ausentó del país los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010; 18 y 20 de abril de 2011 y los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, que de la revisión al sistema de vacaciones se evidencia que no tiene vacaciones disfrutadas en esos períodos ni permisos autorizados por su supervisor inmediato, constituyendo éstas, faltas graves a las reglas del servicio, que motivado a ello se procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándosele además que tiene acceso al expediente y que al quinto día hábil siguiente a la recepción de dicho oficio serían formulados los cargos a los que hubiere lugar y que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes más el término de distancia debía presentar en la División de Registro y Normativa Legal su escrito de descargo, que concluido el mismo se abría un lapso de cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara pruebas, siendo suscrito dicho oficio por el ciudadano Alejandro Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 4.041..849 en su condición de Conserje de Antillana Hills en fecha 10/10/2014.

Conforme a los precedentes jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, este Juzgado observa que el referido oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966 emitido el diez (10) de octubre de 2014 por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, dirigido al demandante de autos ciudadano Jairo Iván Colmenares Pulido, contentivo del acto de notificación mediante el cual se le informa a dicho ciudadano que la Oficina de Recursos Humanos, a través de la División de Registro y Normativa Legal, inició la apertura de una averiguación por la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicios relacionadas con el reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 11/08/2014, cumple en su contenido con los requisitos y formalidades requeridas por las mencionadas disposiciones legales y jurisprudenciales concernientes a la validez del referido acto de notificación. Así se decide.

En este mismo sentido y en corolario a lo expuesto, observa este Juzgado que la controversia a resolver principalmente versa en torno a si el acto administrativo de apertura del procedimiento disciplinario que la Administración inició en contra del querellante, fue notificado y practicada la misma en la residencia del recurrente.

En tal sentido, este Juzgado tiene presente que en numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que cuando el funcionario o funcionaria pública ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en las que practicaran todas la notificaciones a que haya lugar.- A tales efectos considera necesario este Juzgado hacer mención, que del estudio del expediente administrativo del actor se desprende que existen documentos en los cuales se reflejan diversas direcciones del domicilio del mismo a lo largo de su desempeño en el organismo querellado, tal como el indicado en su resumen curricular o declaración jurada de patrimonio como: Lomas del Caroní, Calle 13, Manzana 20, Casa Nº 456, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 75 de la primera pieza judicial y 95 de la segunda pieza judicial; el indicado en la síntesis curricular como: Urbanización la Granja, edificio Bermuda (A), Apartamento 3-E, cursante al folio 61 de la segunda pieza judicial o el indicado en la declaración de siniestro efectuada para C.N.A de Seguros la Previsora por parte del actor en la cual indicó para el año 2009 que poseía la siguiente dirección: Urbanización Curagua, Conjunto Residencial Villas del Valle II, Casa Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 05 de la tercera pieza judicial.

Ahora bien, se observa que el demandante manifiesta en su escrito libelal que reside actualmente en la siguiente dirección: Casa Nº 15 del Conjunto Residencial Villa Antillana Hills de la Urbanización Villa Antillana, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no obstante, cursa al folio 192 de la tercera pieza judicial que, mediante Acta levantada el diez (10) de octubre de 2014, reunidas en la sede de la Aduana Subalterna de Matanzas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, específicamente en la Coordinación de Recursos Humanos de la División de Administración, las ciudadanas Ángela Yureima Gómez Romero, Evelin Angel Bermúdez Velásquez y Johanna del Carmen Quijada Polanco, quienes desempeñan los cargos de Abogada de la División de Normativa Legal, Coordinación de Asuntos Disciplinarios, Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana y Jefa de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia del funcionario Jairo Iván Colmenares Pulido, en cuya oportunidad señalaron estar ubicada en la Parroquia Unare, Municipio Caroní, Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills, Casa Nº 15, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, con la finalidad de notificarlo del acto administrativo de apertura del procedimiento disciplinario Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5699 de fecha 10/10/2014, señalando al respecto en dicha Acta que el prenombrado ciudadano no se encontró en su residencia y se le dejó dicho acto administrativo con el ciudadano Alejandro José Zapata Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.849, Conserje del Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills.-

En conexión con lo expuesto, considera este Juzgado que hubo un error material de transcripción por parte de las mencionadas funcionarias al momento del levantamiento del acta respectiva de fecha 10/10/2014 para dejar constancia del acto de notificación realizado al recurrente de autos, ya que por una parte indican haberse trasladado al “…Conjunto Residencial Villas del Valle II…” (Dirección que bien se encuentra en el expediente del actor como se indicó al folio 05 de la tercera pieza judicial), para luego continuar indicando “…Antillana Hills, Casa nº 15, Ciudad Guayana, Estado Bolívar”, dirección que obviamente coincide con la alegada por el actor y demostrada tras documento de propiedad promovido por éste con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 23 de la primera pieza judicial, aunado al hecho que se desprende del propio oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014-5966 de fecha 10 de octubre de 2014 contentivo del acto de notificación del recurrente, suscrito y recibido por el ciudadano Alejandro Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.849, donde se lee lo escrito en forma manuscrita, a saber: “Conserje Antillana Hills”, lo cual dicho error de transcripción se ve corroborado con lo señalado por el recurrente en su libelo de la demanda cuando al efecto manifiesta que el día 19 de diciembre de 2014, la oficina de recursos humanos le notifica personalmente en su residencia ubicada en la casa número 15 del Conjunto Residencial Villa Antillana Hills, de la Urbanización Villa Antillana, en Puerto Ordaz, la decisión de la máxima autoridad del órgano que resuelve destituirlo del cargo de especialista aduanero y tributario grado 16 adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanza de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, por lo que no le queda lugar a dudas a este Juzgador que la notificación del recurrente del acto de apertura del procedimiento disciplinario se realizó en su residencia ubicada en la Casa Nº 15 del Conjunto Residencial Antillana Hills, Urbanización Villa Antillana de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,.- Así se decide.

Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración a funcionarios como el de autos, reza:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (Destacado añadido).

Ahora bien, conforme a la citada norma y a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante, motivado a la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicios, relacionadas con el reporte de movimientos migratorios expedido por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 11/08/2014, donde se observó que se ausentó del país los días 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010; 18 y 20 de abril de 2011 y los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, sin permiso o autorización alguna por parte de su Superior, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el querellante fue notificado de la apertura de dicho procedimiento tal como lo prevé el numeral 3º del mencionado artículo 89 eiusdem, ya que la Administración mediante Acta fechada 10/10/2014 dejó constancia al no encontrarse el actor en su residencia, tanto de la persona que recibió la notificación de apertura del procedimiento disciplinario incoado en contra del recurrente, así como del día y hora en que se recibió la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte querellante. Así se decide.

2) Del alegado reposo médico durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución.

Alega la representación judicial de la parte recurrente que para la fecha en que fue aperturado el procedimiento disciplinario en contra de su representado (10/10/2014) el mismo se encontraba de reposo médico, ya que le fueron otorgados consecutivos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el diez (10) de octubre de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre de 2014, que con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, dicho procedimiento debió iniciarse una vez culminado su reposo médico, razón por la cual alega la nulidad absoluta del acto impugnado.

En corolario a lo anterior, observa este Juzgado que los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), califican como documentos administrativos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dada la naturaleza del órgano del cual emanan, esto es, de un ente funcionalmente descentralizado de la Administración Central que forma parte consecuencialmente de la estructura del Estado, así como de la competencia que tiene atribuida y de la apariencia formal de dichos documentos, por lo que tales instrumentos constituyen documentos administrativos, que al emanar de órganos de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.

Conforme a lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 55, 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se cita:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

“Artículo 55.- Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

“Artículo 59. -En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.

“Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.-

Del contenido de las citadas normativas se deduce, que en aquellos casos de reposo por enfermedad, los funcionarios y funcionarias públicas gozan de permisos y licencias, que para la obtención del mismo es necesario que el funcionario solicitante del permiso realice la presentación del certificado médico expedido por el Instituido Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está.- En este sentido observa este Juzgado que, las constancias médicas e informes médicos expedidos por médicos privados conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina, deben ser convalidados, confirmados o certificados por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de expedir los Certificados de Incapacidad (Reposos), lo cual realizan aplicando para ello el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en todo aquello que no contradiga lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, para las certificaciones que realizan los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre las dolencias o afecciones que presentan las personas, en este caso, los trabajadores o funcionarios, los mismos proceden en primer lugar a la verificación de los informes o constancias médicas que les presentan los trabajadores o funcionarios emanados de médicos privados, quienes en principio dictaminan las dolencias y afecciones del trabajador o funcionario y expiden dichas constancias o informes médicos. Una vez verificada tales certificaciones por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), éstos proceden a la convalidación de los mismos mediante la expedición o emisión de los respectivos Certificados de Incapacidad (reposos).

Ahora bien, observa este Juzgado que para demostrar lo alegado, la parte recurrente consignó copias simples de los certificados de incapacidad que le fueron otorgados durante los siguientes períodos: a) 10/10//2014 al 30/10/2014; b) 30/10/2014 al 19/11/2014; c) 20/11/2014 al 10/12/2014 y d) 11/12/2014 al 31/12/2014 (ver del folio 49 al 52 de la cuarta pieza judicial).- En este mismo sentido promovió y le fue admitida prueba de Informe al Hospital Renato Valera (Modulo Los Olivos) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que indique si al ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido se le otorgó certificado de incapacidad (reposo médico) por dicho ente (Hospital) desde el periodo 10 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.- Igualmente promovió y le fue admitida la prueba de exhibición para que la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, exhibiera la documental correspondiente al certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante por el período comprendido entre el 10/10/2014 al 30/10/2014 y recibido por la Unidad de Recursos Humanos, División de Administración, Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) en fecha 13-10-2014.

En relación con la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado observa que cursa al folio 91 de la cuarta pieza judicial Oficio CMRVA Nº 0082/16 emitido el cinco (05) de diciembre de 2016 por la Directora del Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, mediante el cual informó a este Despacho Judicial que revisada la Historia Clínica signada con el Nº 32-14-97 que reposa en los archivo del Departamento de Historias Médicas del centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre, la cual corresponde al ciudadano: Colmenares Pulido Jairo Ivan, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.385, se pudo comprobar que si existen los Reposos Médicos, los cuales fueron emitidos por la Dra. Delia Flores, Médico Neumonologo en el instituto Clínico Unare, y validados en este Centro por el Dr. Lionel Brito, Médico Neumonologia en fecha: del 10-10-14 al 30-10-14, del 30-10-14 al 19-11-14 y del 20/11/2014 al 10/12/2014, y por la Dra. Milagros Díaz Médico Internista en fecha 11/12/2014 al 31/12/2014.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado que al folio 94 de la cuarta pieza del expediente judicial cursa auto de fecha 20 de diciembre de 2016, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, ni de la parte querellante al acto de exhibición acordado.

Conforme a lo antes señalado, éste Juzgado a los fines de la valoración racional que se debe hacer de las pruebas, teniendo presente que los referidos certificados de incapacidad ( reposos ) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, al tratarse de documentos administrativos que gozan de una presunción de certeza, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, tiene como cierto lo señalado en los mismos en relación al periodo de reposo comprendido en los lapsos en ellos establecidos y que fueren recibidos por la Unidad de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Ciudad Guayana en las fechas indicadas en los mismos. Así se decide.

En este mismo sentido este Despacho Judicial tiene presente la eficacia temporal de estos actos, es decir, a partir de que momento comienzan a producir efectos para terceros.

Partiendo de la legitimación para intervenir en un procedimiento administrativo, se distinguen tres tipos de terceros: 1) Quienes lo promueven, en este caso el trabajador o funcionario que solicita la certificación de una dolencia, lesión o incapacidad está dentro de este primer grupo; 2) Quienes sin haberlo iniciado ostenten derechos que puedan resultar directamente afectados, siendo el caso del patrono o empleador a quien el certificado de reposo o incapacidad produce efectos inmediatos y directos y; 3) Quienes sin haberlo promovido ven comprometidos sus intereses legítimos, persónales y directos y se apersonen voluntariamente en el procedimiento.

En relación con la eficacia temporal de estos certificados, el momento a partir del cual estos actos producen sus efectos, es importante determinar si es viable la retroactividad, siendo importante recordar tres conceptos para la idea que se pretende desarrollar, cuales son: 1) Perfección, que se predica de un acto o norma cuando está emanado de los órganos competentes y con arreglo al procedimiento establecido; 2) Eficacia, que es el momento en que el acto despliega toda su potencia interna y; 3) Vigencia, que se predica únicamente de las normas y es el momento en que estas entran a formar parte del Ordenamiento Jurídico.

Dentro de esta línea de argumentación es importante distinguir dos clase de actos: 1) Los que afectan los derechos e intereses de terceros, sean de gravamen o no y; 2) Los que son independientes.- En el primer caso, ambos momentos son distintos, ya que la perfección es anterior, pues la eficacia queda supeditada a la notificación.

En este caso, el reposo médico que le fuera expedido al querellante produciría sus efectos jurídicos, únicamente a partir del momento en que se realiza la notificación del mismo al ente querellado, esto es, ante la Unidad de Recursos Humanos, División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (Seniat), y sus efectos son hacia el futuro, toda vez que la retroactividad es un supuesto de excepción de los actos administrativos, que debe estar expresamente determinado en la Ley, por cuanto la irretroactividad del acto administrativo se encuentra en el principio de seguridad jurídica previsto en el texto constitucional, teniendo presente para ello que dentro de los limites a la posibilidad de asignar efectos retroactivos a los actos administrativos se encuentra la imposibilidad de destruir los efectos ya producidos, así como que no se encuentra en el poder de la voluntad el superar el obstáculo derivado de la inexistencia en el pasado del hecho productivo de consecuencias jurídicas.

En este sentido, no escapa de la apreciación de este Juzgado que el certificado de incapacidad correspondiente al reposo médico que comprende el período del 10/10/2014 al 30/10/2014, fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha trece (13) de octubre de 2014, siendo igualmente recibido por el ente querellado en esa misma fecha, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión y notificación del acto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 10 de octubre de 2014, e igualmente se observa que el certificado de incapacidad correspondiente al reposo médico que comprende el período del 11/12/2015 al 31/12/2015 no aparece recibido por el ente querellado, razones por las cuales para la fecha en que se le notifica al actor de la apertura de dicho procedimiento, el ente querellado desconocía de la existencia de dicho certificado de reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato esgrimido por el querellante relativo a que se encontraba de reposo médico y que fue recibido oportunamente por recursos humanos del Seniat para la fecha en que fue aperturado el procedimiento disciplinario en su contra. Así se decide.

En relación al alegato del querellante de “que estando de reposos médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido oportunamente (recibido) en mi lugar de trabajo, por recursos humanos del Seniat, la instrucción o apertura de un procedimiento disciplinario, en mi contra, por parte de la administración, debió suspenderse, toda vez que como ya referí estaba de reposo médico y ello impediría como es notorio, ejercer plenamente mi derecho a la defensa, en dicho procedimiento disciplinario de destitución…(…), así pues, alego expresamente que con el objeto de garantizar mi derecho a la defensa, el procedimiento disciplinario de destitución, debió abrirse o darse inicio, una vez que mi reposo médico culminara y no antes como se hizo en el presente caso….”, razones por las cuales éste Juzgador procede a pronunciarse sobre el mismo con base a las siguientes consideraciones:

En este sentido, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.

Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.

Igualmente debe señalarse, que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos.

En este sentido observa este Juzgado, que entre esos derechos que conserva el funcionario se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, con lo cual se limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de esos derechos, no puede la Administración dictar actos, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional, en el cual como antes se señaló prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica, como antes igualmente se señaló, que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, que ambos derechos nacen de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.
(…omisis…)
En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable”.

Conforme a las disposiciones legales y citas jurisprudenciales antes referidas, la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario que goza de un permiso o licencia por reposo médico no limita el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma, por considerarse en servicio activo.

En este sentido y con vista al alegato del querellante de que al encontrarse de reposo se le impediría ejercer plenamente su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, observa este Juzgado, como antes señaló, que al querellante se le notificó debidamente del acto de apertura de dicho procedimiento, procediéndose en consecuencia y de conformidad a lo señalado en el propio acto de notificación, a seguirse dicho procedimiento con la formulación de cargos, apertura del acto de descargos y de pruebas dentro de las oportunidades y lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que cursan del folio 188 al 196 de la tercera pieza judicial, con lo cual se evidencia que al querellante en modo alguno se le ha causado indefensión este sentido, toda vez que en el desarrollo de dicho procedimiento él mismo pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa sin impedimento alguno, razones por las cuales este Juzgado desestima el alegato del querellante de que no se le garantizó su derecho a la defensa mientras se encontraba de reposo ya que a su decir, dicho procedimiento disciplinario debió abrirse o darse inicio una vez que dicho reposo médico culminara Así se decide.


III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO contra el acto dictado el diecinueve (19) de diciembre de 2014 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual lo destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la Gerencia Aduanera Subalterna de Matanzas de la Gerencia Aduana Principal de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA