REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2012-000149

En la Demanda incoada por la empresa C.A. HOTEL GUAYANA, representada judicialmente por los abogados Dugleidis Tibisay González Sanchez, Maria Gabriela Gaivis Cova, Jorge Alexis Marcano Niño y Andrea Cristina Noguera Hurtado, Inpreabogado Nros. 105.933, 126.947, 179.585 y 197,471 respectivamente, contra la sociedad mercantil TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A., se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el diez (10) de octubre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el trece (13) de noviembre de 2012, mediante sentencia dictada el quince (15) de noviembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta ordenándose la citación de la sociedad mercantil TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A. a los fines que compareciera a la audiencia preliminar.

I.4. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de abril de 2014 la Alguacil de este despacho consigno boleta de citación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A. sin firmar.

I.5. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se acordara la notificación por carteles y por auto dictado el veinticinco (25) de abril de 2014 se ordenó librar cartel de emplazamiento al representante legal de la empresa TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.6. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de recibir cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

I.7. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandante, solicitó se modificara el cartel de emplazamiento dirigido a la demandada a los fines que identifique a la parte demandante como Hotel Venetur Orinoco y por auto dictado el trece (13) de mayo de 2014 dejó sin efecto cartel de emplazamiento librado el veinticinco (25) de abril de 2014 y se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.8. Mediante diligencia presentada el quince (15) de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandante, dejó constancia de recibir cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es que la parte demandante consigne el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada debidamente publicado en los diarios Nueva Prensa y Primicia , tal como le fue ordenado en el referido cartel, no obstante, desde el quince (15) de mayo de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial del Hotel Venetur Orinoco, C.A., parte demandante, dejó constancia de haber recibido el cartel de emplazamiento librado, ha transcurrido con creces el lapso de dos (2) años y once (11) meses sin actividad procesal que denota la falta de interés del actor en impulsar el proceso, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA la INSTANCIA en la Demanda incoada por la empresa C.A. HOTEL GUAYANA contra la empresa TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en la Demanda incoada por la empresa C.A. HOTEL GUAYANA contra la empresa TÉCNICA L.P.M. 2010, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar sede Pto. Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA