REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000044
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.542, representada judicialmente por el abogado Francisco Ramón Medina, Inpreabogado Nº 151.728, contra la Resolución Nº 026-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar por los abogados Leo Federico Amundaraín, Solange de las Nieves Martínez, Hévelyn Obregón, Griseida Pérez, Ronald de Jesús Vásquez, Fraimar Hernández Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura, Frank José Pante, Javier Salazar y Solange del Carmen Castro, Inpreabogado Nros. 60.786, 61.755, 114.246, 102.937, 206.083, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432, 60.161, 132.706 y 49.913, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2016 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Violeta Deyanira Pérez fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 026-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.3. Recibido el expediente, por auto dictado el treinta (30) de junio de 2016 se le dio entrada a la presente demanda.
I.4. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
I.5. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
I.6. El diecinueve (19) de octubre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar cumplida.
I.7. Mediante acta levantada el veinticuatro (24) de enero de 2017, día y hora fijado por este Despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que las partes manifestaron su voluntad de llegar a acuerdos conciliatorios, por lo que se acordó suspender la causa por un lapso de diecisiete (17) días continuos.
I.8. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de abril de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, parte recurrente, asistida por el abogado Francisco Medina, Inpreabogado Nº 151.728. Asimismo, compareció el abogado Frank Pante, Inpreabogado Nº 60.161, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el cinco (05) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de informes.
I.10. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos y promovió documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cinco (05) de abril de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 06, 07, 17, 18 y 20 de abril de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 21, 24 y 25 de abril de 2017.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte recurrente a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a los fines que indique “…si entre el Sindicato único de Trabajadores SUTRACLEB y el Consejo Legislativo del estado Bolívar, está en curso la discusión de un Contrato Colectivo, y se sirva remitir copia del Proyecto. El objeto de esta prueba es demostrar que los beneficios y derechos de jubilación que reclámanos desde el punto de vista social y patrimonial, son ya en la práctica objeto de discusión contractual entre el Cleb y el Sindicato”, al respecto, este Juzgado Superior ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre el particular solicitado por la parte demandante. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente promovió prueba de informes al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a los fines que “…remita el listado de las personas jubiladas o pensionadas por dicha institución, debidamente identificadas con nombres y apellidos y cédulas de identidad, y si dichas jubilaciones y pensiones están siendo canceladas con cargo al Presupuesto del Consejo Legislativo”, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos".
En este orden de ideas en sentencia N° 01151 dictada el 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa, estableció que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos al no estar obligada a informar a su contraparte, se cita lo dispuesto:
“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente…
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”.
De lo anterior puede colegirse, que el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles; ahora bien, en el presente asunto se pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes al demandado, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ilegal tal medio probatorio. Así se decide.
II.4. En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrida, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.
II.5. Con respecto a la las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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