REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2015-000043

En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.845, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616, contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Freymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El quince (15) de enero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se reanudaría la causa al estado en que se encontraba, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas.

I.6. El dieciséis (16) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamineto del Juez Provisorio cumplida.

I.7. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de 2016 la parte recurrente se dio por notificado del auto de abocamineto del Juez Provisorio.

I.8. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Carlos José Rodríguez Linares, parte recurrente, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616 y el abogado Rafael Gamez, Inpreabogado Nº 72.573, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2016 la parte recurrente, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616, promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio del acto impugnado promovido en autos por su contraparte.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el catorce (14) de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.12. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de enero de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Carlos José Rodríguez Linares, parte recurrente, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Mediante providencia dictada el treinta y uno (31) de enero de 2017 se dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, remitiera el expediente administrativo del acto impugnado.

I.14. El catorce (14) de marzo de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.15. Dispositiva. Mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Carlos José Rodríguez Linares contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía Del Estado Bolívar, mediante el cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que ingresó a prestar sus servicios el primero (1º) de diciembre de 2008 como Agente y posteriormente recibió nombramiento de Oficial, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014 se aperturó procedimiento disciplinario de destitución en su contra, el cual concluyó con su retiro del ente policial, que fue notificado del acto impugnado el veintitrés (23) de diciembre de 2014, que fue retirado con fundamento a una decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Panal del Estado Bolívar de fecha diecisiete (17) de julio de 2014 en la cual se dictó medida cautelar o sustitutiva como es el caso de presentación cada ocho (8) días por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al dictarse el acto impugnado se violentó su derecho al debido proceso, por haberse aplicado retroactivamente el artículo 45 de la Ley de Estatuto de la Función Policial cuya promulgación es posterior a la sentencia condenatoria que le sirvió de fundamento a la Administración, por ser juzgado dos veces por los mismos hechos y al prescindir de procedimiento alguno para dictarlo, del igual forma alegó la inmotivación del acto recurrido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“Es el caso ciudadano Juez que ingrese a la Policía del Estado Bolívar, (…), en fecha primero de diciembre del año dos mil ocho, ocupando el cargo de Agente y posteriormente recibo el nombramiento de oficial, ingreso que se evidencia según Decreto Nro. 138 emanado por el Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquía de Funcionarios y Funcionarias Policiales del Consejo General de Policía, (…), manteniendo una conducta intachable dentro de la Institución, en el uso de mis funciones. Por lo que en fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce se me apertura procedimiento disciplinario de destitución.

Es el caso ciudadano Juez se puede evidenciar que el ciudadano Gral. De Brigada (…). Director General de la Policía del Estado Bolívar y la Lcda. Maribel León Jefa (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, actuaron de mala fe al proceder a el retiro de la Institución Policial de mi persona tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nro.038/14 de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y del cual fui notificado en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil catorce. Fundamentándose en una decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según asunto: FP01-P-2014-005060, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), en donde se dicta medida cautelar o sustitutiva, como es el caso de presentación cada ocho días por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Comisión de los delitos de encubrimiento, del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado y en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil catorce el Fiscal abogado Luís Enrique Perdono Nonagésimo Primero del Ministerio Público a novel Nacional con Competencia Indígena y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Si bien es cierto a la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, ni el juicio por lo tanto no existe la sentencia condenatoria, por lo que hasta que no se realice la misma gozo de la presunción de inocencia hasta que se pruebe lo contrario.

En base a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7º numeral 10º de la Ley Orgánica de la Administración Pública, promulgada el 21 de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 6.217 (…). A tenor del artículo precedente interpongo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo a fin de que sea declarado con lugar por considerarla viciado al vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano Rodríguez Linares Carlos José suficientemente identificado.

Además la pretendida solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado esta fundamentada en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), al establecer (...). Por lo que el acto recurrido en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta en atención a que su contenido violenta el debido proceso, pues se aplica retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya promulgación es posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que le sirve de fundamento. Lo cual, configura no solo una violación al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, sino también al numeral 7º del artículo 49 de su texto que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Además el acto violó los derechos de mi mandante a la defensa y al debido proceso toda vez que se prescindió de procedimiento alguno para dictarlo.

Entre otros vicios se evidencia la inmotivación del acto como causa de nulidad de los actos administrativos (sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002), que se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Pues es evidente que el acto dictado por la máxima autoridad de la Policía del Estado Bolívar carece de motivación y argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de retiro del ciudadano Rodríguez Linares Carlos José de esa institución, si existir sentencia condenatoria.
(…)

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente autoridad para solicitarle que el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley y en razón a la solicitud que hago por medio del presente recurso, se anule el acto administrativo ya referido y se ordeno mi reingreso a la policía del estado Bolívar con el rango y jerarquía que ostentaba al momento en que fui retirado de mi cargo, de igual forma solicito se ordene el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de mi reingreso a la institución policial en cuestión, además de todos los bonos y primas a los que tenía derecho debido al desempeño de mis funcionares como oficial de la policial del Estado Bolívar”.

La representación judicial del Estado Bolívar no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de resolver la controversia planteada en la presente causa, observa este Juzgado que fue dictado auto para mejor proveer en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que remitiera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación los antecedente administrativos del querellante, no obstante, el catorce (14) de marzo de 2017 se recibieron las resultas contentivas con su notificación, sin que hasta la fecha el organismo querellado haya cumplido con tal remisión.

En este sentido tiene presente este Juzgado que, la jurisprudencia ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre en dicha jurisdicción.

Igualmente en cuanto a la naturaleza y valor probatorio del expediente administrativo, la jurisprudencia ha señalado que “los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, son actuaciones de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de veracidad por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos, y que sólo si son impugnados a través de los medios legales previstos para ello, requerirán de ratificación para surtir su efecto probatorio”.

Por ello, la no presentación del referido expediente administrativo, obra conforme a la doctrina administrativa establecida, contra la propia Administración.

En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2007, Nº 01257, caso Echo Chemical 2000, C.A., a saber:

“C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

No obstante lo antes señalado, considera igualmente pertinente este Despacho traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24-03-2000, Expediente Nº 00-0130 en relación a la notoriedad judicial, a saber:

(….)
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.
Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos”.
Igualmente y en este mismo sentido en reciente sentencia dictada por la referida Sala Constitucional Nº 1759 de fecha 15-12-2014, de manera similar y ratificando los precedentes anteriores sobre notoriedad judicial señaló:
(…)
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Social dictó sentencia N° 1609, el 3 de noviembre de 2014, en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero 2010. SEGUNDO: REVOCA, la precitada decisión; TERCERO: Nulo el acto administrativo de fecha 25 de febrero 2009, sesión N° 225-09, punto de cuenta N° 003, dictado por el Instituto Nacional de Tierras’, ‘que acordó declaratoria de tierras ociosas e inculta (sic), inicio del procedimiento de rescate, acuerdo (sic) de medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, sobre un lote de terreno denominado ‘EL MAIZAL’, ubicado en el sector La Miel, parroquia Gustavo Vega León, municipio Simón Planas, estado Lara, constante de una superficie de Dos Mil Doscientos Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados aproximadamente (2.235 has con 8000 m2)”.
Al respecto, observa esta Sala que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Político-Administrativa, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, la seguridad y soberanía agroalimentaria, desarrollo rural integral, rescate de tierras con vocación agrícola, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, sociedad justa y amante de la paz, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental), las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
En tal sentido, así como el pronunciamiento jurisdiccional aludido ratifica un precedente dictado por esa Sala (Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca, contra el INTI), y un criterio atribuido a la Sala Político Administrativa en sentencia que identifica el fallo sub examine bajo el “Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo)”, también sostiene que, según su criterio, “por cuanto de las actas que conforman el expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, por la parte accionada forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado añadido).
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia”.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por la referida Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:

“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia” (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa este Juzgado Superior que por notoriedad judicial se tiene conocimiento que cursa por ante este mismo Despacho Expediente bajo la nomenclatura Nº FP11-G-2015-000044 correspondiente a la causa funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER GARCÍA contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual declaró procedente su destitución, así como la de varios funcionarios policiales, entre ellos la del actor de autos ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES.

Ahora bien, visto que fue sustanciado bajo el mismo expediente administrativo, el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano ROBERT ALEXANDER GARCÍA y del querellante CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, y en virtud de que no consta en autos los documentos necesarios a los fines del análisis de los elementos probatorios para el pronunciamiento respectivo, se ordena anexar al presente proceso copia certificada de aquellas actas pertinentes del expediente administrativo cursante en la causa Nº FP11-G-2015-000044 llevado por este Tribunal, todo ello en aplicación a la notoriedad judicial antes señalada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas en el referido Expediente Nº FP11-G-2015-000044 llevado por este Juzgado, específicamente las contenidas en el expediente administrativo, así como las producidas en la presente causa por el actor con el libelo de demanda, considerando que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el primero (1º) de diciembre de 2008 se le dirigió oficio al demandante a los fines de notificarle su ingreso al organismo demandado bajo el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, sujeto a un período de prueba de tres (03) meses, devengando un sueldo mensual de Bs. 799,23, que mediante acta policial suscrita el dieciocho (18) de julio de 2014 el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 20 de Agua Salada dejó constancia de la aprehensión efectuada a varios funcionarios policiales entre ellos el actor, que el veintiuno (21) de julio de 2014 la Jueza Tercera en Funciones de Control dirigió oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Agua Salada, mediante el cual le notificó que fue acordada en contra del actor medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que en la misma fecha (21/07/2014) se dictó auto de apertura de tramitación de investigación interna Nº OCAP-SOL-417/14 en contra del actor por presuntamente estar incurso en hechos de un homicidio, uso indebido de arma de fuego y robo agravado en perjuicio de un ciudadano de nombre Marcelo García Guevara en fecha 17/07/2014, que el veinticinco (25) de julio de 2014 el Director General de la Policía solicitó a la Jueza Tercera en Funciones de Control la remisión de copias simples del auto de imputación del ex funcionario investigado, que el veintiocho (28) de julio de 2014 el querellante rindió declaraciones ante la Oficina de Control de Actuación Policial sobre los hechos investigados, que el veintiocho (28) de julio de 2014 le fue notificado al actor de la suspensión de sus funciones policiales con goce de sueldo, que mediante oficio emitido el dieciséis (16) de septiembre de 2014 la Jueza Tercera de Control solicitó al Comandante General de la Policía se sirva comparecer por ante dicho Tribunal al querellante de autos el día 09/10/2014 a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el procedimiento que le es seguido por el delito de hurto calificado, que mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial presentó informe sobre resultados preliminares de la investigación preliminar instaurada en contra del querellante, solicitando al Director General de la Policía del Estado Bolívar autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, según se evidencia de las siguientes documentales datadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio emitido el primero (1º) de diciembre de 2008 por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar dirigido a la parte querellante, mediante el cual se le notificó su ingreso a la Institución Policial como Agente de Seguridad y Orden Público, sujeto a un período de prueba de tres (03) meses, devengando un sueldo mensual de Bs. 799,23, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza judicial.

- Orden del día Nº 198 relativa al diecisiete (17) de julio de 2014, mediante la cual se desprende que el actor de encontraba de servicio interno 24x48 como Apoyo de Patrullaje, producida en copia certificada cursante del folio 136 al 137 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

-Acta policial levantada el dieciocho (18) de julio de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de la aprehensión preventiva de investigación efectuada a varios funcionarios policiales entre ellos el actor, producida en copia certificada cursante del folio 93 al 94 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Memorandum Nº PEB-CCP-20-0747/14 emitido el veintiuno (21) de julio de 2014 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Agua Salada dirigido al Director de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual ratificó oficio Nº 0744/14 remitido a su despacho el día 18/07/2014 recibido por el Oficial de Información del Centro de Coordinación General Policial “General de División tomas de Heres”, actuación policial relacionada con el procedimiento ocurrido en la Estación de Servicios y Auxilio Vial Kilómetro 50 de la Policía del Estado Bolívar, donde funcionarios del CICPC de Ciudad Bolívar realizaron la aprehensión preventiva de investigación de nueve (09) funcionarios policial, entre ellos el actor de autos, producido en copia certificada cursante al folio 92 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Informe presentado el veintiuno (21) de julio de 2014 por el Supervisor (PEB) Diego Torrealba dirigido al G/B Villega Torrealba Juvenal, mediante el cual le informó sobre la novedad ocurrida con los funcionarios de servicio del día 17/07/2014 en la Brigada de Seguridad Vial KM50, producido en copia certificada cursante del folio 97 al 99 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio emitido el veintiuno (21) de julio de 2014 por la Jueza Tercera en funciones de Control dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Agua Salada, mediante el cual le notificó que fue acordada en contra del actor medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, producido en copia certificada cursante al folio 100 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto de apertura de tramitación de investigación interna dictado el veintiuno (21) de julio de 2014 por la Jefa de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación General Tomas de Heres, mediante el cual se aperturó en contra de actor investigación interna signándola con la nomenclatura OCAP-SOL-417/17, por presuntamente estar incurso en un homicidio, uso indebido de armas de fuego y robo agravado en perjuicio del ciudadano Marcelo García Guevara ocurrido en fecha 17/07/2014, producido en copia certificada cursante al folio 88 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio emitido el veintiuno (21) de julio de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al ex funcionario de autos, mediante el cual le informó que fue acordada la separación de su cargo, por lo que a partir de la recepción de dicha notificación se encontraría suspendido de sus funciones policiales hasta tanto finiquite la decisión final de la averiguación administrativa en sui contra, siendo suscrito por el actor en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, producido en copia certificada cursante al folio 126 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio Nº PEB-OCAP-877/2014 emitido el veinticinco (25) de julio de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a la Jueza Tercera en Funciones de Control remitir copias simples del auto de imputación del demandante a los fines de dar prosecución a la tramitación de investigación disciplinaria interna que fue apertura en su contra, producido en copia certificada cursante al folio 161 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Acta de entrevista levantada el veintiocho (28) de julio de 2014 por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual el querellante rindió declaraciones sobre el hecho que le fue investigado, producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 118 al 119 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio emitido el dieciséis (16) de septiembre de 2014 por la Jueza Tercera de Control dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines de hacer comparecer al actor ante el referido Tribunal Tercero el día 09/10/2014 a fin de celebrar la audiencia preliminar en la causa que se le sigue por delito de hurto calificado, producido en copia certificada cursante al folio 182 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual presentó informe sobre resultados preliminares de investigación preliminar que le fue instaurado al actor, en el cual recomendó autorizar el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, producido en copia certificada cursante del folio183 al 186 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

Segundo: Que el diecinueve (19) de septiembre de 2014 el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación policial la apertura del procedimiento en contra del querellante, dictándose en la misma fecha (19/09/2014) la apertura del mismo, siendo notificado el actor en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, que el siete (07) de octubre de 2014 se le formularon los cargos al actor, que el catorce (14) de octubre de 2014 se dejó constancia de la presentación del escrito de descargos por parte del actor, que en la misma fecha (14/10/2014) se dio inicio a la apertura del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución seguido al ex funcionario policial, que el quince (15) de octubre se dejó constancia de haber recibido por parte del actor escrito de promoción de pruebas, que el veintiuno (21) de octubre de 2014 se dio inicio al lapso para que se realice el análisis correspondiente en el procedimiento seguido al actor, que el treinta (30) de octubre de 2014 la Jefa Oficina de Control de Actuación Policial recomendó la aplicación de la Medida disciplinaria de destitución al querellante, remitiéndose en la misma fecha el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, que el diez (10) de noviembre de 2014 le fue remitido al Director General de la Policía el proyecto de recomendación, que el once (11) de noviembre de 2014 el Director General de la Policía convocó a los miembros del Consejo Disciplinario a conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, que el veinticinco (25) de noviembre de 2014 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del querellante, decisión que fue acogida por el referido Director mediante Providencia Administrativa Nº 038 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, según se desprende de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó a la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial aperturar en contra del actor procedimiento disciplinario de destitución, producido en copia certificada cursante del folio 86 al 87 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, producido en copia certificada cursante del folio 84 al 85 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio emitido el diecinueve (19) de septiembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al querellante, mediante el cual le informó sobre el inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, debidamente firmado por el actor el 30/09/2014, producido en copia certificada cursante del folio 201 al 202 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

-Auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber notificado al actor del inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida cursante al folio 200 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el treinta (30) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejó constancia de haber recibido por parte de actor escrito de solicitud de copias del expediente relativo al procedimientos de destitución instruido en su contra, producido en copia certificada por cursante al folio 206 de al primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el treinta (30) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejó constancia de haber entregada al actor las copias requeridas, producido en copia certificada cursante al folio 208 de al primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Acta de formulación de cargos efectuada el siete (07) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial al demandante, debidamente suscrita por éste el 07/10/2014, producida en copia certificada cursante del folio 258 al 264 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el siete (07) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de haber realizado al actor la formulación de los cargos por los hechos que le fueron investigados, producido en copia certificada por cursante al folio 257 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el nueve (09) de octubre de 2014 mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que el actor consignó escrito designando al abogado Miguel Alcantara como su apoderado en el procedimiento administrativo que le fue aperturado, producido en copia certificada cursante del folio 275 al 276 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el catorce (14) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de haber recibido por parte del actor escrito de descargos, producido en copia certificada por cursante al folio 348 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.
- Escrito de descargos presentado por el actor y recibido el catorce (14) de octubre de 2014 por el organismo demandado, producido en copia certificada cursante del folio 350 al 356 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el catorce (14) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, producido en copia certificada cursante al folio 366 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el quince (15) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia de haber recibido por parte del actor escrito de promoción de pruebas, producido en copia certificada cursante al folio 400 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Escrito de promoción de pruebas presentado por el actor el quince (15) de octubre de 2014, producido en copia certificada por cursante del folio 401 al 404 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual dejó constancia del inicio de los lapsos para que se realice el análisis correspondiente del expediente administrativo instaurado al actor de autos y se remita al órgano correspondiente, producido en copia certificada cursante al folio 526 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Informe final de averiguación administrativa emitido el treinta (30) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución del actor, producido en copia certificada cursante del folio 536 al 548 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Memorandum Nº (OCAP)-1236/14 emitido el treinta (30) de octubre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido a la Jefa de Asesoría Legal, mediante el cual remite el expediente disciplinario de destitución Nº OCAP-EXP-230-14 correspondiente al actor, producido en copia certificada cursante al folio 549 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio Nº PEB-CG-OAL-350/14 emitido el diez (10) de noviembre de 2014 por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual le remitió proyecto de recomendación, en el cual señaló que aún cuando le fue otorgado al actor el beneficio procesal de medida sustitutiva de privativa de libertad debe igualmente ser considerado supuesto partícipe en los hechos ocurridos el 17/07/2014 y en consecuencia posiblemente incurso en los hechos previstos en la ley como causales de destitución, producido en copia certificada cursante del folio 550 al 561 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio Nº PEB-CCPG-001/014 emitido el once (11) de noviembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual convocó a los miembros del Consejo Disciplinario a los fines de conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario de destitución que le fue instruido al actor de autos, producido en copia certificada cursante al folio 562 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio emitido el veintiséis (26) de noviembre de 2014 por la Supervisora Jefa Oly Aramaya, en su condición de miembro del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al Director de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le remitió expediente signado con la nomenclatura OCAP-EXP-230-14 luego de haber sido analizado, estudiado y dictaminado por el referido Consejo, producido en copia certificada cursante al folio 563 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.


- Acta Nº 038/14 emitida el veinticinco (25) de noviembre de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la destitución del ex funcionario de autos, producida en copia certificada por cursante del folio 564 al 572 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada.

- Oficio emitido el seis (06) de diciembre de 2014 por el Director de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le informó al recurrente que el dos (02) de diciembre de 2014 dictó Providencia Administrativa Nº 038, mediante la cual se declaró procedente su destitución al cargo de funcionario policial, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 03 al 04 de la primera pieza judicial.

1) De la violación del derecho al debido proceso por aplicarse retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En lo que respecta al alegato esgrimido por el recurrente de violación al debido proceso por aplicarse retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observa este Juzgado que cursa del folio 564 al 572 de la primera pieza judicial del expediente Nº FP11-G-2015-000044 conforme a la notoriedad judicial antes señalada, copia certificada del Acta Nº 038/14 emitida el veinticinco (25) de noviembre de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la destitución del ex funcionario de autos, a cuya decisión se acogió el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante Providencia Administrativa Nº 038 de fecha dos (02) de diciembre de 2014, se cita:

“Acta Nº 038/14
Ref.- OCAP-EXP-230-14

CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO BOLIVAR
Quienes suscriben, Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello (Miembro Titular). C.I Nº V-8.914.899; Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contreras Aparicio, C.I Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y la Licenciada Amada Del Valle Rosas; C.I. Nº V- 6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario del la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.413, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos Nº 12, 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de Expediente Nº OCAP-EXP-230-14, donde se investiga a los funcionarios policiales: 1) Rojas Bolívar Rafael Vicente, (…), Moreno Salazar Nelson Isaac, (…), 3) Figuera Caraballo Francisco Javier (…), 4) García Rueda Orlando Jesús, 5) Velásquez Pompa José David (…), 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, (…) 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José (…) y 9) Ortega Nieves Henry Jhan…


CONSIDERANDO
Que en fecha 10 de septiembre de 2014, la Supervisora Agregada (PEB) Abg. Yramys Maita, Jefa de la Oficina de Contro de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-230-14, apertura esta que se originó en virtud de los hechos ocurridos el día 17/07/2014, cuando los funcionarios policiales: 1) Rojas Bolívar Rafael Vicente, Moreno Salazar Nelson Isaac, 3) Figuera Caraballo Francisco Javier, 4) García Rueda Orlando Jesús, 5) Velásquez Pompa José David, 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José (…) y 9) Ortega Nieves Henry Jhan, adscritos a la Brigada de Seguridad Vial Km50 de la Policía del Estado Bolívar, presuntamente se encuentran incursos en los hechos de un homicidio, uso indebido de arma de fuego y robo agravado en perjuicio del ciudadano Marcelo García Guevara, hecho ocurrido en el Sector los Caribe en Ciudad Bolívar.

CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49, toda vez que la lectura al referido expediente Nº OCAP-EXP-230-14, se desprende lo siguiente: Auto Apertura de Averiguación Administrativa, signada con la nomenclatura OCAO-EXP-230-14, de fecha 29 de agosto de 2014, suscrita por la Supervisora Agregada (PEB) Yramys Maita, (…), en ejercicio del cargo de Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Bolívar, inserto en el Folio Nº 01 y Folio Nº 02; Solicitud de apertura de Procedimiento Disciplinario de fecha amanado del Director General de esta Institución por destitución de los funcionarios investigados, de fecha 19/09/2014, inserto en el folio Nº 03 y Folio Nº 04; portada de la Investigación Preliminar Interna OCAP-SOL-417/14 inserta en el Folio Nº 05; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna de fecha 21/07/2014, signándose con la nomenclatura OCAP-SAOL-417/14 inserto en el Folio Nº 06; nota de prensa del Diario el Luchador, de fecha 21/07/2014, inserto al folio Nº 07; nota de prensa del diario el Luchador de fecha 19/0/2014 inserta al folio Nº 08; Memorándum Nº OCAP-867/14, de fecha 21/07/2014 de solicitud de recaudos, inserto en el folio Nº 09, copia Memorándum CCP-Nº 20-0747/14, de remisión de copia de acta policial de fecha 21/07/2014 inserto en el folio 10 y folio 11; presentación de informe, de fecha 21/07/2014 inserto en los folios Nº 12 al folio Nº 14; copias de boleta de encarcelamiento y oficio Nº 2047 de fecha 21/07/2014 inserta en los folios Nº 15 y Folio Nº 16; acta de diligencia administrativa de fecha 23/07/2014 inserta en el folio Nº 17; notificaciones a los funcionarios investigados de fecha 21/07/2014 insertas en los folios Nº 18 al folio Nº 23; Memorándum Nº OCAP-878/14, de solicitud de suspensión de salario y bono alimenticio a los funcionarios investigados, inserto en el folio Nº 24; entrevistas de los funcionarios investigados, de fecha 28/07/2014, inserta a los folios Nº 25 al folio Nº 34; notificaciones de fecha 21/07/2014 con los respectivos credenciales de los funcionarios investigados, insertas en los folios Nº 35 al folio Nº 45; Memorándum Nº BSV KM 50 Nº 116/14, de fecha 28/07/2014, de remisión de copias certificadas de la orden del día Nº 198, inserto en los folios Nº 46 al folio Nº 48; copia simple del expediente Nº 521 Instruido por la comisión de Tránsito Terrestre por accidente con daños materiales, insertas en los folios Nº 49 al folio Nº 66; Oficio Nº PEB-OCAP-877/14 de fecha 25/07/2014, de solicitud de copias simples del auto de imputación de los funcionarios investigados, inserto al folio Nº 67; Oficio Nº PEB-DG-OCAP-869/14 de fecha 21/07/2014, inserto en el folio Nº 69; Memorándum CCP-Nº 20-074/14 de remisión de Acta Policial, de fecha 21/07/2014, inserto en el folio Nº 70 y Folio 71; presentación de informe de fecha 21/07/2014 inserto en los folios Nº 72 al folio Nº 74; Memorándum Nº CCP-Nº 02-934/14 de fecha 13/08/2014, de remisión de copia de boleta de medida preventiva privativa de libertad de los funcionarios investigados insertos en el Folio Nº 75 y folio Nº 76; entrevistas de fecha 15/08/2014 insertas en los folios 77 al folio 82; entrevistas de fecha 19/08/2014 insertas en los folios Nº 83 y folio Nº 84; entrevista de fecha 01/09/2014 inserta en el folio 85 y folio Nº 86; Oficio Nº 2510 de fecha 16/09/2014 emanado de la Juez de (sic) Tercera de Control, inserto en el folio Nº 87; informe sobre resultados preliminares de investigación preliminar de fecha 19/09/2014 inserto en los folios Nº 88 al folio 91; prosecución del expediente administrativo OCAP-EXP-230-14, inserto en el Folio Nº 92; auto de fecha 29/09/2014 inserto en el folio Nº 93; Notificación de inicio de procedimiento disciplinario al funcionario Ortega Nieves Henry Jhan, de fecha 19/09/2014, inserto en el folio Nº 94; auto de fecha 29/09/2014, inserto en el folio Nº 95; notificación de inicio de procedimiento disciplinario al funcionario Barrios Silveira Luis Gerardo, inserto en el folio Nº 97, Notificación de inicio de procedimiento disciplinario al Funcionario García Rueda Orlando Jesús, de fecha 19/09/2014, inserto en el folio 98, auto de fecha 29/09/2014, inserto en el folio Nº 99; Notificación de inicio de procedimiento disciplinario al funcionario García Robert Alexander, de fecha 19/09/2014, inserto al Folio Nº 100; Auto de fecha 0/09/2014, inserto al folio 101; (…); Solicitud de copias del expediente, de los funcionarios investigados, inserta en el folio 106; Auto de fecha 30/10/2014, inserto en el folio 107; Acta de entrega de fecha 30/09/2014, inserta en el folio Nº 108; Auto de fecha 06/10/2014, inserto en el folio Nº 109; (…); Acta de diligencia Administrativa de fecha 06/10/2014, inserta en el Folio Nº 111, Auto de fecha 06/10/2014 inserto en el folio Nº 112; (…); Acta de formulación de cargos de fecha 06/10/2014, inserta en los folios Nº 119 al folio Nº 124; Auto de fecha 06/10/2014, inserto al folio Nº 125; Acta de formulación de cargos de fecha 06/10/2014, inserto del folio Nº 126 al folio Nº 132; Auto de fecha 06/10/2014, inserto al folio Nº 133; Acta de formulación de cargos de fecha 06/10/2014, inserto del folio Nº 134 al folio Nº 140; Auto de fecha 06/10/2014, inserto al folio Nº 141; autos de culminación de lapsos para formulación de cargos, de fecha 06/10/2014, insertos en los folios Nº 142 al folio Nº 144; Auto de fecha 07/10/2014 inserto en el folio Nº 145; Acta de formulación de cargos de fecha 06/10/2014, inserto del folio Nº 146 al folio Nº 152; Auto de fecha 07/10/2014 inserto en el folio Nº 153; Acta de formulación de cargos de fecha 07/10/2014, inserto del folio Nº 154 al folio Nº 160; Auto de fecha 07/10/2014 inserto en el folio Nº 161; Acta de formulación de cargos de fecha 06/10/2014, inserto del folio Nº 162 al folio Nº 168; Autos de culminación de lapsos para formulación de cargos, de fecha 07/10/2014, insertos en los folios Nº 169 al folio Nº 170; Auto de fecha 09/10/2014 inserto en el folio Nº 171; Acta de diligencia de designación, inserta en el folio Nº 172; Auto de fecha 13/10/2014, inserto en el folio Nº 173, Acta de diligencia Administrativa, de fecha 13/10/2014, inserta en el folio Nº 174; Actas de formulación de cargos, de fecha 14/10/2014, insertas en los folio Nº 175 al folio 195; Auto de fecha 13/10/2014 inserto en el folio 196; escrito de descargos con sus anexos, inserto en los folios Nº 197 al 210; auto de fecha 13/10/2014, inserto en el folio Nº 211; Escrito de descargo de fecha 14/10/2014 inserto en los folios Nº 212 y folio Nº 213; Auto de fecha 13/10/2014 inserto al folio Nº 214; Autos de culminación de lapsos para formulación de cargos, de fecha 13/10/2014, insertos en los folios Nº 215 al folio Nº 222; Auto de fecha 14/10/2014 inserto en el folio 223; escrito de descargote fecha 14/10/2014 con sus anexos, inserto en los folios Nº 224 al folio Nº 238; Auto de cierre de tomo, de fecha 29/10/2014, inserto en el folio Nº 239; (…); escrito de descargo con sus anexos, de fecha 14/10/2014, inserto en los folio Nº 242 al folio Nº 256; Autos de culminación de lapsos para presentar escrito de descargo, de fecha 14/10/2014, insertos en los folios Nº 257 y folio Nº 258; auto de fecha 15/10/2014, inserto en el folio Nº 259; Escrito de descargos con sus anexos, de fecha 14/10/2014, inserto en los folios Nº 260 y folio Nº 274; Auto de fecha 15/10/2014, inserto en el folio Nº 275; escrito de promoción de pruebas con sus soportes, de fecha 15/10/2014, inserto en los folios Nº 276 al folio Nº 291; Auto de fecha 15/10/2014, inserto al folio Nº 292; escrito de promoción de pruebas con sus soportes inserto en los folios Nº 293 al folio Nº 308; Auto de fecha 15/10/2014, inserto en el folio Nº 309; Escrito de promoción de Pruebas de fecha 15/10/2014 con sus soportes, inserto en los folios Nº 310 al folio Nº 325; Auto de fecha 15/10/2014 inserto al folio Nº 326; Escrito de promoción de pruebas de fecha 15/10/2014, inserto al folio 327 al folio Nº 330; Auto de fecha 15/10/2014 inserto al folio Nº 331; Memorándum Nº OCAP-1188/14, de fecha 20/10/2014 de suspensión de salario y bono alimenticio, inserto en el folio Nº 332; Autos de fecha 20/10/2014 inserto en los folios Nº 333al folio 338; Escrito de promoción de pruebas de fecha 20/10/2014 con sus soportes insertos en los folios Nº 339 al folio 410; Autos de culminación para promover pruebas de fecha 20/10/2014 insertos en los folios Nº 411 al folio 414; Autos de culminación de lapsos para presentar escrito de descargos de fecha 20/10/2014, insertos en el folio Nº 415 al folio Nº 417; Auto de Culminación para promover pruebas de fecha 21/10/2014, insertos en los folios Nº 418 al folio Nº 419; Autos de fecha 27/10/2014, insertos en los folios Nº 420 al folio Nº 422; Autos de culminación para promover pruebas, de fecha 27/10/2014 insertos en los folios Nº 423 al folio Nº 425; auto de fecha 28/10/2014, inserto en el folio Nº 426; Memorándum Nº CCP-Nº 02-1269/14, de fecha 28/10/2014, de remisión de copia de boleta privativa preventiva de libertad impuesta al funcionarios Velásquez Pompa José David (…); Informe final de averiguación administrativa de fecha 30/10/2014 inserto en los folios Nº 429 al folio Nº 441, Copia Memorándum Nº OCAP-1236/14 de fecha 30/10/2014 de remisión del expediente disciplinario OCAP-EXP-230-14 a la Oficina de Asesoría Legal, inserto en el Folio Nº 442; Proyecto de recomendación Oficio Nº PEB-CG-OAL-850/14 de fecha 10/11/2014 inserto en los folios Nº 443 al Nº 454; Oficio Nº PEB-CCPG-001-S/N014, de fecha 11/11/2014, mediante el cual se convoca al Consejo Disciplinario a sancionar y remisión del expediente administrativo, recibido en fecha 11/11/2014, inserto en el folio Nº 455.

CONSIDERANDO
Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 02, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los oficiales 1) Rojas Bolívar Rafael Vicente, (…), Moreno Salazar Nelson Isaac, (…), 3) Figuera Caraballo Francisco Javier (…), 4) García Rueda Orlando Jesús (…), 5) Velásquez Pompa José David (…), 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, (…) 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José (…) y 9) Ortega Nieves Henry Jhan (…). Puesto que los hechos ocurridos se subsumen como falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica de los numerales antes mencionados que señalan lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial.
Causales de aplicación de la Destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
...omisis…
2…
6…
10…

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello (Miembro Titular). C.I Nº V-8.914.899, Armando José Contreras Aparicio, C.I Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y la Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I. Nº V- 6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario del la Policía del estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales: 1) Rojas Bolívar Rafael Vicente, (…), Moreno Salazar Nelson Isaac, (…), 3) Figuera Caraballo Francisco Javier (…), 4) García Rueda Orlando Jesús (…), 5) Velásquez Pompa José David (…), 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, (…) 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José (…) y 9) Ortega Nieves Henry Jhan (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 02, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:

PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, General Juvenal Villega Torrealba, para la destitución de los funcionarios 1) Rojas Bolívar Rafael Vicente, (…), Moreno Salazar Nelson Isaac, (…), 3) Figuera Caraballo Francisco Javier (…), 4) García Rueda Orlando Jesús (…), 5) Velásquez Pompa José David (…), 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, (…) 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José (…) y 9) Ortega Nieves Henry Jhan…

SEGUNDO: Qué se practiquen las notificaciones a que hubiera lugar, conforme a derecho.

TERCERO: Que los funcionarios policiales: 1) Rojas Bolívar Rafael Vicente, (…), Moreno Salazar Nelson Isaac, (…), 3) Figuera Caraballo Francisco Javier (…), 4) García Rueda Orlando Jesús (…), 5) Velásquez Pompa José David (…), 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, (…) 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José (…) y 9) Ortega Nieves Henry Jhan (…), planamente identificados en autos, tienen un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que consideren, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intenten contra éste el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al expediente copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente” (Destacado añadido).

Del mismo modo cursa del folio 03 al 04 de la primera pieza judicial, oficio emitido el seis (06) de diciembre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le notificó al actor que mediante Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 02 de diciembre de 2014 se acogió a la decisión dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en la cual se declaró procedente su destitución, se cita:

“Ciudadano:
Rodríguez Linares Carlos José
C.I Nº V-18.138.845

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que una vez cumplido el procedimiento legal correspondiente, quedando identificado con la siguiente nomenclatura OCAP-EXP-230-14 y emitida como ha sido la decisión por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y habiendo acogido dicha decisión por esta Dirección General de la Policía del Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 038 de fecha 02 de diciembre de 2014, donde se declaró: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, cuyo extracto se transcribe a continuación:

Providencia Administrativa Nº 038

“Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.969.906, en mi carácter de Director General de la Policía del Estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 4510, de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario a los funcionarios Policiales: ) Rojas Bolívar Rafael Vicente, (…), Moreno Salazar Nelson Isaac, (…), 3) Figuera Caraballo Francisco Javier (…), 4) García Rueda Orlando Jesús (…), 5) Velásquez Pompa José David (…), 6) Barrios Silveira Luís Gerardo, (…) 7) García Roberto Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.866, 8) Rodríguez Linares Carlos José, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.845 y 9) Ortega Nieves Henry Jhan (…), quienes desempeñaron el rango de Oficial conforme a procedimiento disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-230-14.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 038/14, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministro del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014. (…)

…omisis…

Se Resuelve
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que establece:”...omissis... la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”

Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud que la referida Acta del Concejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas por autoridad de la Ley, es por lo que procedo, a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 038/14

…omisis…
En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce…

Cúmplase

Juvenal Villega Torrealba
General de la Brigada
Director General de la Policía del Estado Bolívar

De esta forma, por las razones antes expuestas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este mismo acto se hace entrega de copia certificada de la antes mencionada Providencia Administrativa, participándole al funcionario policial que ha sido PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN.

En caso que considere que el presente acto lesione sus intereses legítimos, particulares y directos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que intente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Conforme lo expuesto, se observa que los numerales 2º y 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, rezan:

”Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
Omissis (..)

2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.

(…)

4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso” (Destacado Añadido).

Conforme a la norma transcrita se observa que se señalan dos supuestos que con independencia de las potestades sancionatorias de la Administración en materia disciplinaria, originan de pleno derecho el retiro del funcionario del desempeño de un cargo determinado, en primer lugar tenemos aquel supuesto en el que se renuncia o se pierde la nacionalidad venezolana, evidentemente razones de seguridad de Estado impiden la inclusión en las filas policiales de un ciudadano extranjero, pues mal podría un Estado hacer descansar su seguridad sobre ciudadanos extranjeros, así ya lo ha expresado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar la actividad agraria desplegada por los productores señaló que al tener ésta relación directa con aspectos de Seguridad de Estado (seguridad agroalimentaria) era evidente que la misma no podía descansar sobre personas que no ostenten la nacionalidad venezolana, pues el interés general se contrapone a dicha circunstancia, de allí que concluyó incluso que los extranjeros no podían ser beneficiarios del régimen previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio ese que sin lugar a dudas justifica la redacción del supuesto en comento.

En segundo lugar, debemos hacer mención a aquel supuesto en el que exista en perjuicio del funcionario una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, supuesto este que sin lugar a dudas opera en razón de lo incongruente que sería para un Estado permitir que repose la autoridad del policía, veedor del cumplimiento de la norma, en una persona que per se se encuentra al margen de ésta, ciertamente no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese tal situación, máxime cuando el ingreso a la función policial implica la dotación de la autoridad del policía y con ello no solo la facultad de control directo de las actuaciones ciudadanas a través de actos materiales, sino la disposición suficiente de los medios mecánicos para frenar en un momento dado una actuación delictiva. De manera que con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la República.

Circunstancias esas que justifican de cara al interés general que se haya establecido una excepción a la estabilidad propia a las formas funcionariales y se permita efectuar el retiro del funcionario de pleno derecho cuando se acredite la existencia de alguno de los supuestos bajo análisis.

Así pues, conviene entonces preguntarnos que quiere decir el legislador cuando utilizó la frase “de pleno derecho” para referirse al retiro del funcionario, dicha expresión se corresponde a la expresión latin ope legis que quiere decir por Ministerio de la Ley, por mandato de la ley, es decir que en casos como estos la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla, es un mandato legal, un deber efectuar el retiro.

Conviene entonces determinar la naturaleza de dicha norma, pues la misma per se no tiene contenido sancionatorio, ya que no responde al ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración Policial, pareciera meramente adjetiva, pues señala el procedimiento a seguir cuando se acredite la existencia de los supuestos que regula, desprendiéndose tal condición específicamente de su aparte último que advierte que el retiro procede de pleno derecho.

Con relación a lo expuesto, conviene entonces aclarar que el recurrente de autos no fue retirado del cargo que desempeñaba como funcionario policial con fundamento en el mencionado artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cual como bien se explicó up supra el retiro procedería de pleno derecho, sino que fue destituido por haberse subsumido su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como se desprende del acto impugnado precedentemente citado, por ende, se desestima el alegato de violación al debido proceso en este sentido efectuado por el demandante. Así se decide.

2) De la violación del derecho al debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante por los hechos acaecidos el diecisiete (17) de julio de 2014, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de autos que el querellante fue notificado de la apertura del mismo, que tuvo acceso al expediente, pudiendo de estar forma ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

3) De la violación del derecho al debido proceso por haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos.

Congruente con los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/2007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

“Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este Máximo Tribunal que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración”.

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados, destaca este Juzgado que no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales y es precisamente en dicho incumplimiento que se basó la Administración para destituir al recurrente del cargo que desempeñaba como funcionario policial, pues como bien fue señalado up supra los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por ende, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Así se decide.

4) Del alegato de inmotivación del acto.

Con respecto a la inmotivación denunciada, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 318 del 07 de marzo de 2001, dictaminó lo siguiente:

“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acta mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar declaró procedente la destitución del querellante fue dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2014 y acogida por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014, la cual fue precedentemente transcrita, en cuyo texto, a consideración de este Juzgado se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para destituir al recurrente, es decir, sustentó el mismo al considerar que la conducta asumida por el ex funcionario de autos en fecha 17 de julio de 2014 se subsume en una falta grave, resultando aplicable la causal de destitución contenida en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.

5) En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES contra la Providencia Administrativa Nº 038 dictada el dos (02) de diciembre de 2014 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA