REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2015-000023
En Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.727.717, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616, contra el acto dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante el cual lo retira del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Freymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de febrero de 2015 el ciudadano Ángel Modesto Bolívar Espinoza fundamentó su pretensión contra el acto dictado por el Director General de la Policía del Estado Bolívar el veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante el cual lo retira del cargo de funcionario policial.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de las mismas.
I.3. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, asimismo, se designó correo especial al ciudadano Ángel Modesto Bolívar Espinoza, parte demandante.
I.4. El once (11) de enero de 2016 se recibieron las resultas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad al presente asunto.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de febrero de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. El quince (15) y treinta (30) de marzo de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Director General de la Policía del Estado Bolívar del abocamineto del Juez Provisorio cumplida.
I.8. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de octubre de 2016 la parte recurrente se dio por notificado del abocamineto del Juez provisorio en la presente causa.
I.9. De la audiencia preliminar. El veintiocho (28) de noviembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Ángel Modesto Bolívar Espinoza, Inpreabogado Nº 121.068, parte recurrente, asistido por el abogado Alejandro Villarroel, Inpreabogado Nº 243.616. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.10. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de diciembre de 2016 la parte recurrente consignó copia de solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de informe médico emitido el 29/11/2016.
I.11.De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de marzo de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Ángel Modesto Bolívar Espinoza, parte recurrente, asistido por el abogado Manuel Castro, Inpreabogado Nº 224.845. Asimismo, compareció el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.13 Dispositiva. Mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Ángel Modesto Bolívar Espinoza contra el acto de retiro del cargo de funcionario policial adscrito al Cuerpo Policial del Estado Bolívar, contenido en el Oficio Nº CPEB-CG-001-379/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, alegando que ingresó a prestar sus servicios en las filas del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar en el año 1994, que en el año 2005 fue privado de libertad y retenido en la Comisaría de Brisas del Orinoco, siendo destituido de su cargo en el año 2006, que para el año 2009 fue condenado a cumplir una pena de once (11) años y diez (10) meses hasta el veinte (20) de julio 2010 cuando el Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz acordó otorgarle el beneficio de Libertad Condicional, que es reingresado a la Policía del Estado Bolívar el primero (1º) de abril de 2011 ocupando el cargo de Cabo Primero, según oficio Nº 0682 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha cinco (05) de mayo de 2011, que tras padecer de algunas enfermedades que le fueron diagnosticadas mediante evaluación médica, emprendió un proceso de incapacidad, que el veintiocho (28) de octubre de 2014 se emitió el acto que lo retira de las filas policiales el cual alega no le fue notificado, no obstante, dicha notificación le fue computada a partir del catorce (14) de noviembre de 2014, asimismo alegó que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al prescindirse del procedimiento legalmente establecido y al aplicarse retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto la mencionada norma fue promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria que el sirvió de fundamento a la Administración Policial para proceder a su retiro, por lo que arguyó que no solo se violó el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Carta Magna sino también lo previsto en el artículo 49.7 eiusdem que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, del mismo modo, alegó la inmotivación del acto y vulneración del derecho a la salud previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 72, 73 y 420 de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que fue retirado de su cargo encontrándose en proceso de incapacidad, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Mi mandante reingresó a la Policía del Estado Bolívar, ubicado en el Paseo Meneses, Edificio Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el año dos mil once (2011), específicamente el Primero (01) de Abril del año Dos mil once (2011), ocupando el cargo de Cabo Primero, ingreso que se evidencia según oficio Nro. 0682 emanado de la secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha Cinco (05) de Mayo del dos mil once (2011), como se evidencia de copia anexa a este escrito marcada con la letra “B” Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano BOLIVAR ESPINOZA ANGEL MODESTO, a conocimiento de padecer algunas enfermedades que le fueron diagnosticadas mediante evaluación médica: Hipertensión Arterial, y Diabetes Mellitas tipo II, emprendió un proceso para su Incapacidad. Tal como se evidencia en Forma 14-04 recibido por la Dirección de Salud (División de Salud) del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, y la Certificación emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, de fecha Veinticuatro de Noviembre del 2014; Anexo copias de la Planilla de Solicitud de Prestaciones Dineraria Forma: 14-04 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “C”.
Ciudadano Juez se puede evidenciar que el ciudadano Gral. De Brigada Juvenal Villegas Torrealba, Director General de la Policía del Estado Bolívar, y la Lcda.. Maribel León Jefa (E) de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, actuaron de mala fe al proceder a el retiro de la Institución Policial del ciudadano BOLIVAR ESPINOZA ANGEL MODESTO, tal como se evidencia en oficio Nro. CPEB-CG-001-379/14 de fecha 28 de octubre del 2014, SIN NOTIFICACIÓN, computando el lapso a partir del Catorce de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Fundamentándose en una decisión del Tribunal 5to. De juicio del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según asunto: FP-!-R-2008-000119, de fecha trece (13) de mayo del dos mil nueve (2009) Sentencia Condenatoria. Decisión condenatoria que para el momento del reingreso del ciudadano BOLIVAR ESPINOZA ANGEL MODESTO a la institución policial no considero como causal de impedimento para formar parte de dicho cuerpo de seguridad. Sin embargo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la función Policial se basaron en dicha sentencia. Lesionándole a mi mandante todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
Para concluir, Ciudadano Juez, el ciudadano formaba parte de las filas del cuerpo de Policía del Estado Bolívar desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de su primer ingreso, cumpliendo sus funciones con toda responsabilidad en diferentes áreas de servicio asignados por su superiores. En el año dos mil cinco (2005) es privado de su libertad y retenido en la Comisaría de Brisas del Orinoco. En el año dos mil seis (2006) soy destituido sin condena definitivamente firme de las filas de la Policía del Estado Bolívar violando todos mis derechos constitucionales. En el año dos mil nueve (2009) es condenado a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses, hasta que el Veinte (20) de Julio del dos mil Diez (2010) el Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, acordó otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional. A toda esta, ciudadano Juez es evidente que la Institución policial al momento de Reingresar al ciudadano BOLIVAR ESPINOZA ANGEL MODESTO a las filas policiales conocía muy bien su estatus y condición social. Por consiguiente al momento de darle una nueva oportunidad de reinsertarse a la sociedad, y a la Institución Policial, aceptando que ingresa con esa medida legal (libertad bajo condición); y ahora después de casi cuatros años de servicios a la comunidad dentro de la institución policial desde su reingreso la Institución Policial deciden retirarlo, violentando algunas normas y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes vigentes.
(…)
En base a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 7º numeral 10º. De la Ley Orgánica de la Administración Pública, promulgada el 31 de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 6.217 y reformada vía Habilitante en el 2014, la cual tiene como objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública, así como regular los compromisos de gestión; sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, establece el siguiente derecho: ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración pública, de conformidad con la ley, salvo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Del tenor del artículo precedente interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto administrativo a fin de que sea declarado con lugar por considerarla viciado al vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano BOLIVAR ESPINOZA ANGEL MODESTO, suficientemente identificado.
Además, la pretendida solicitud de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO está fundamentada en el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), al establecer que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, figurando en el artículo 19 ejusdem, LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA como causas de nulidad absoluta de los mismos. Por lo que el acto recurrido en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta en atención a que su contenido violenta el debido proceso, pues se aplica retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya promulgación es posterior a la emisión de la sentencia condenatoria que le sirve de fundamento. Lo cual, configura no solo una violación al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, sino también al numeral 7º del artículo 49 de su texto que establece la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Además el acto violo los derechos de mi mandante a la defensa y al debido proceso toda vez que se prescindió de procedimiento alguno para dictarlo. Entre otros vicios se evidencia la INMOTIVACIÓN DEL ACTO como causa de nulidad de los actos administrativos (Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002) que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Pues es evidente que el acto dictado por la máxima autoridad de la Policía del Estado Bolívar carece de motivación y argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de mi retiro de mi mandante de esa institución, después de cuatro (04) años de reingreso a las filas policiales. En otro orden de idea, el derecho a la salud está amparado por los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la preservación de la salud como muna obligación del Estado, por ser este un derecho humano fundamental, en concordancia con los artículos 72, 73 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, por lo que viola no solo la norma de rango legal sino también la de rango constitucional, ya que encontrándose en proceso de incapacidad la Administración transgredió las normas señaladas, en consecuencia, el acto administrativo debe declararse nulo.
(…)
Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle que el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, y en razón a la solicitud que hago por medio del presente recurso, se anule el acto administrativo ya referido y se ordene mi reingreso a la policía del Estado Bolívar con el rango o jerarquía que ostentaba al momento que fui retirado de mi cargo, de igual forma solicito que ordene el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de mi reingreso a la institución policial en cuestión, además de todos los bonos y primas a los que tenía derecho debido al desempeño de mis funciones como oficial de la policía del Estado Bolívar”.
Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar admitió como cierto que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 el Director de la Policía del Estado Bolívar conjuntamente con la Jefa de la División de Recursos Humanos procedió al retiro del recurrente en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la ley, subsidiariamente negó en todas y cada una de sus partes su escrito libelal por no ajustarse a la realidad de los hechos, asimismo expresó que tal como lo señaló el recurrente en su libelo de demanda existe una sentencia condenatoria que faculta de plano derecho a la Administración Pública para proceder a su retiro sin ninguna formalidad correspondiente en base a lo establecido en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando que el acto de retiro cumplió con lo requisitos de ley para ser dictado, se cita la defensa opuesta al respecto:
“En fecha 28 de octubre de 2014, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, ciudadano Juvenal Villegas Torrealba, General de Brigada conjuntamente con la ciudadana Licenciada Maribel León en su condición de Jefa de la División de Recursos Humanos de este Cuerpo Policial, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, emitieron NOTIFICACIÓN DE RETIRO signada con el Nro. CPEB-CG-001-379/14, mediante el cual se procedió al retiro de pleno derecho del cargo de Oficial de Policía, del estado Bolívar al ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad personal Nº V-11.727.717, plenamente identificado en autos, dependiente de la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo contenido y firma del funcionario fuera debidamente notificado TAL Y COMO CONSTA DE AUTOS Y QUE FUERA ACOMPAÑADO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADA “B” (Folio 3 y 4) Y QUE ESTA REPRESENTACIÓN HACE VALER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES A LOS FINES DE QUE SURTA LOS EFECTOS DE LEY, la cual se da por reproducida en el expediente FP11G2015-023, llevado por su digno despacho que usted Ciudadana Juez preside.
De los alegatos del querellante
En primer lugar el querellante alega que fue indebidamente retirado de las filas de la policía por cuanto ya había reingresado a la institución en el año 2011 con el fin de ser reinsertado a la ciudadanía en virtud de haber cumplido su condena penal quedando de esta forma en libertad condicional, y que por lo tanto la institución al proceder a su retiro de forma imparcial e involuntaria en su contra sin ningún tipo de procedimiento le violo todos y cada de sus derechos y garantías constituciones que además dicho acto carece del vicio de inmotivación al no señalarse en el mismo los motivos y causas que dieron origen a su ilegal retiro.
De la defensas del querellado
1. De los hechos que se admiten. En primer lugar se da como cierto que en fecha 28 de octubre de 2014, el Director de este Cuerpo Policial conjuntamente con la jefa de la División de Recursos Humanos, procedió al retiro del querellante que hoy nos ocupa, en uso de sus atribuciones y facultades conferidas por la Ley, emitiendo Acta 379/14, mediante el cual retira del cargo de Oficial de Policía , del estado Bolívar al ciudadano ANGEL MODESTO BOLIVAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 11.727.717, plenamente identificado en autos, así mismo esta representación hace valer en todas y cada de sus partes LA NOTIFICACIÓN DE RETIRO que fuera anexada al libelo de demanda para que surtiera los efectos de ley, toda vez que la misma fuera debidamente emitida por las máximas autoridades de la institución con plena facultad y usos de sus atribuciones como quedó plasmado y señalado en el inicio de esta contestación y ratificado en el inicio de la demanda por la parte actora que no fuera objetada como traba de la litis. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes el escrito libelal de la parte actora por cuanto no son cierto como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y que se demostraran en su debida oportunidad. En tercer lugar esta representación hacer vale todas y cada de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda en cuanto favorezcan a nuestra representada sin que ello CONVALIDE vicio alguno, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra del expediente administrativo tal y como lo señala la parte actora que efectivamente existe una sentencia CONDENATORIA QUE FACULTAD DE PLENO DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARA QUE PROCEDIERA AL RETIRO SIN NINGUNA FORMALIDAD CORRESPONDIENTE EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 ORDINAL 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial aplicado al caso concreto, quedando clara y evidentemente que en el acto administrativo de RETIRO cumple los requisitos de Ley, ya que para que procediera dicho retiro fue tomada en consideración la SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL HOY QUERELLANTE, DONDE SE ESPECÍFICA CADA UNOS DE LOS ELEMENTOS QUE FUERON UTILIZADOS COMO MEDIO PROBATORIOS PARA QUE PROCEDIERA DE PLENO DERECHO EL RETIRO EN CUESTIÓN tal como lo indica la misma expresión la cual significa que un efecto jurídico se produce por la sola fuerza de la Ley, sin intervención de la voluntad de los individuos o sin el cumplimiento de ninguna formalidad, caso en concreto que nos ocupa, por ultimo esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado del vicio de inmotivación o falso supuesto por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen al retiro, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aun que haya operado la figura de abuso de poder por cuanto las medidas sancionatorias fueron debidamente impuesta por las autoridades correspondientes. Por ultimo solicito que la presente querella funcionarial de nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Único: Que el primero (1º) de agosto de 1994 el recurrente fue designado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad Pública, que posteriormente el cinco (05) de mayo de 2011 se le dio la bienvenida al querellante al equipo que conforma la Gobernación del Estado Bolívar, notificándosele que a partir del 01/04/2011 ocuparía el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, devengando un sueldo de Bs. 1.377,50 sujeto a un período de prueba de tres (03) meses, siendo debidamente notificado de ello el 31/08/2011, que mediante Oficio Nº CPEB-CG-001 379/14 emitido el veintiocho (28) de octubre de 2014 el Director General de la Policía retiró al demandante del cargo de funcionario policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia mediante diligencia administrativa levantada en acta de fecha catorce (14) de noviembre de 2014 de las actuaciones practicadas en relación a la notificación del actor del acto impugnado, que mediante solicitud de evaluación de discapacidad emitida el catorce (14) de noviembre de 2014 por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue diagnosticado al actor de: diabetes mellitus tipo II descompensada; secuelas de contractura en flexión rodilla derecha; hipertensión arterial estadio II; cardiopatía hipertensiva y disfunción diastolica tipo I del VI, por lo que se sugiere su incapacidad y, que mediante informe médico emitido el veintinueve (29) de noviembre de 2016 por el Doctor José Llamoza, en su condición de médico en traumatología y ortopedia, dejó constancia de haber atendido al demandante el 24/04/2015 por presentar pie diabético izquierdo grado IV/V Wagner que ameritó hospitalización el 27/04/2015 hasta el 04/06/2015 continuando sus curas ambulatorias durante cuatro (04) meses aproximadamente, que el día 02/0/2016 presentó nueva afectación del pie con proceso necrótico en IV dedo del pie izquierdo que ameritó amputación el 16/07/2016, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Oficio Nº PEB-DRH-RC emitido el primero (1º) de agosto de 1994 por el Comisario General de la Policía del Estado Bolívar, dirigido al demandante de autos, mediante el cual le informó que por disposición del Ejecutivo del Estado Bolívar, fue designado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad Pública, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 0535 emitido el cinco (05) de mayo de 2011 por el Director General de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual le dio la bienvenida al recurrente al gran equipo que conforma la Gobernación del Estado Bolívar, informándole que a partir del 01/04/2011 ocuparía el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, devengando un sueldo de Bs. 1.377,50 mensual, sujeto a un período de prueba de tres (3) meses, siendo debidamente notificado el 31/08/2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CPEB-CG-001- 379/14 suscrito el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar y la Jefa de la División de Recursos Humanos de dicha Institución, mediante el cual se le informó al querellante sobre su retiro de las filas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debidamente producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 03 de la primera pieza judicial.
- Acta de diligencia administrativa levantada el catorce (14) de noviembre de 2014 por el Supervisor (PEB) Abg. Jairo Lepaje, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del actor a los fines de notificarle del acto de retiro y que en virtud de no responder a los llamados que se hicieron en la puerta de la misma, procedió a dejar la aludida notificación dentro de la residencia por medio de una de las ventanas que estaba parcialmente abierta, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 04 de la primera pieza judicial.
- Solicitud de evaluación de incapacidad emitida el catorce (14) de noviembre de 2014 por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le fue diagnosticado al actor de: diabetes mellitus tipo II descompensada; secuelas de contractura en flexión rodilla derecha; hipertensión arterial estadio II; cardiopatía hipertensiva y disfunción diastolica tipo I del VI, por lo que se sugiere su incapacidad, producida en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 88 de la primera pieza judicial.
- Informe médico emitido el veintinueve (29) de noviembre de 2016 por el Doctor José Llamoza, en su condición de médico en traumatología y ortopedia, dejó constancia de haber atendido al demandante el 24/04/2015 por presentar pie diabético izquierdo grado IV/V Wagner que ameritó hospitalización el 27/04/2015 hasta el 04/06/2015 continuando sus curas ambulatorias durante cuatro (04) meses aproximadamente, que el día 02/0/2016 presentó nueva afectación del pie con proceso necrótico en IV dedo del pie izquierdo que ameritó amputación el 16/07/2016, producido por la parte recurrente cursante al folio 89 de la primera pieza judicial.
II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto de retiro violó su derecho a la defensa y al debido proceso al prescindirse del procedimiento legalmente establecido y al aplicarse retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto la mencionada norma fue promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria que el sirvió de fundamento a la Administración Policial para proceder a su retiro.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2014 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se procedió al retiro del querellante del cuerpo policial cursa en autos cursante al folio 03 de la primera pieza judicial y es del siguiente tenor:
“Oficio Nº CPEB-CG-001-379/14
CIUDADANO:
FUNCIONARIO POLICIAL (PEB) BOLIVAR ESPINOZA ANGEL MODESTO.
C.I. V-11.727.717
Presente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle de su RETIRO de este cuerpo policial, lo cual procede por aplicación de uno de los casos taxativamente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causales de retiro, artículo 45, numeral 4.
Ley del estatuto de la Función Policial
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso.
La presente notificación se fundamenta en la decisión del Tribunal 5to de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Asunto: FP01-R-2008-000119, de fecha 13 de mayo del 2009, específicamente en la SENTENCIA POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. El cual parcialmente llevado a letra es del siguiente tenor:
“Corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal aplica la sentencia al ciudadano Bolívar Espinoza Ángel Modesto, (…) a cumplir pena de once (11) años y cinco (05) meses de presidio, por los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal y uso indebido de arma de fuego de reglamento, previsto en el artículo 282 y sancionado en el artículo 278 y 279 del código Penal respectivamente”.
En caso de que considere que le presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, puede intentar contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De manera que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un “Retiro de Pleno Derecho” de un funcionario que se desempeñaba como Cabo Primero, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar.-
En efecto, conforme a lo expuesto, se desprende del contenido del acto recurrido que el fundamento del mismo reposa sobre la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme que fue dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra del ex funcionario de autos, hecho ese que no aparece controvertido en autos.
De manera que para determinar si el acto recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, debemos en primer lugar analizar la naturaleza de la función policial, para lo que se advierte que el Estado despliega tres (3) actividades que son fundamentales, una de ellas tiene que ver con la función policial que es aquella que se desarrolla a través de estructuras organizativas ideadas para garantizar el mantenimiento del orden público.
El ejercicio de esa función de policía trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, pues la inquebrantabilidad de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía, y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del contrato social que implica la constitución de un estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercicio por excelencia de la función pública, acatando el mandato que se contiene en el artículo 146 de la Carta Magna, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función de policía.
Tal es el caso de la existencia de una sentencia condenatoria penal en perjuicio del funcionario, lo que constituye una causal de destitución conforme se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 86 numeral 10º), cuyas disposiciones resultan aplicables por mandato del artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la vez una causal de retiro del funcionario policial, conforme se desprende del numeral 4º del artículo 45 ejusdem.-
Ahora bien, ciertamente el Estatuto especial que regula la función de policía data del año 2009, razón por la cual la actividad en comento se encontraba entonces regida en lo que al marco del ejercicio de las potestades disciplinarias se refiere por la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo cuyo amparo reingresó el hoy querellante a las filas de la Administración Pública, lo que ocurrió conforme a lo narrado y probado en autos en treinta y uno (31) de agosto de 2011, fecha en que efectivamente le notifican sobre su reingreso (ver folio 05 de la primera pieza judicial).
Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2009), si bien como se expresó se mantiene la aplicabilidad de la sanción de destitución por la existencia de una condena penal en perjuicio del funcionario, el legislador quiso establecer como causal de retiro inmediato del funcionario de las filas del cuerpo de seguridad ciudadana dicho supuesto, aunado a la renuncia o pérdida de la nacionalidad, generando con ello para quien sea el titular de la gestión pública la posibilidad de escoger entre el retiro y la destitución, cuando se acrediten tales circunstancias.
Al respecto, los numerales 2º y 4º del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, rezan:
”Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
Omissis (..)
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procederá de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso” (Destacado Añadido).
Conforme a la norma transcrita se observa que se señalan dos supuestos que con independencia de las potestades sancionatorias de la Administración en materia disciplinaria, originan de pleno derecho el retiro del funcionario del desempeño de un cargo determinado, en primer lugar tenemos aquel supuesto en el que se renuncia o se pierde la nacionalidad venezolana, evidentemente razones de seguridad de Estado impiden la inclusión en las filas policiales de un ciudadano extranjero, pues mal podría un Estado hacer descansar su seguridad sobre ciudadanos extranjeros, así ya lo ha expresado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar la actividad agraria desplegada por los productores señaló que al tener ésta relación directa con aspectos de seguridad de estado (seguridad agroalimentaria) era evidente que la misma no podía descansar sobre personas que no ostenten la nacionalidad venezolana, pues el interés general se contrapone a dicha circunstancia, de allí que concluyó incluso que los extranjeros no podían ser beneficiarios del régimen previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio ese que sin lugar a dudas justifica la redacción del supuesto en comento.
En segundo lugar, debemos hacer mención a aquel supuesto en el que exista en perjuicio del funcionario una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, supuesto este que sin lugar a dudas opera en razón de lo incongruente que sería para un Estado permitir que repose la autoridad del policía, veedor del cumplimiento de la norma, en una persona que per se se encuentra al margen de ésta, ciertamente no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese tal situación, máxime cuando el ingreso a la función policial implica la dotación de la autoridad del policía y con ello no solo la facultad de control directo de las actuaciones ciudadanas a través de actos materiales, sino la disposición suficiente de los medios mecánicos para frenar en un momento dado una actuación delictiva. De manera que con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la República.
Circunstancias esas que justifican de cara al interés general que se haya establecido una excepción a la estabilidad propia a las formas funcionariales y se permita efectuar el retiro del funcionario de pleno derecho cuando se acredite la existencia de alguno de los supuestos bajo análisis.
Así pues, conviene entonces preguntarnos que quiere decir el legislador cuando utilizó la frase “de pleno derecho” para referirse al retiro del funcionario, dicha expresión se corresponde a la expresión latin ope legis que quiere decir por Ministerio de la Ley, por mandato de la ley, es decir que en casos como estos la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla, es un mandato legal, un deber efectuar el retiro.
Conviene entonces determinar la naturaleza de dicha norma, pues la misma per se no tiene contenido sancionatorio, ya que no responde al ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración Policial, pareciera meramente adjetiva, pues señala el procedimiento a seguir cuando se acredite la existencia de los supuestos que regula, desprendiéndose tal condición específicamente de su aparte último que advierte que el retiro procede de pleno derecho.
Ahora bien, esa novísima disposición, no excluye la posibilidad de que la Administración aplique al funcionario una sanción de destitución, pues conforme se desprende del artículo 97 numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se aplican a los funcionarios de policía las mismas sanciones disciplinarias que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 86 numeral 10º se establece la existencia de una condenatoria penal firme en perjuicio de éste.
Conforme a lo expuesto y aunado a que no fue controvertida la existencia de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra del ex funcionario de autos, queda claro que en el caso de autos se configuró la existencia de una condena penal firme en perjuicio del hoy querellante.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el demandante alega que el acto recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al aplicársele retroactivamente el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por cuanto a su decir la mencionada norma fue promulgada con posterioridad a la sentencia condenatoria que el sirvió de fundamento a la Administración Policial para proceder a su retiro, por lo que arguyó violación al principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Carta Magna.
Al respecto, conviene recordar que el acto recurrido encuentra su fundamento en el artículo 45 numeral 4º de la Ley del Estatuto del Personal Policial precedentemente citado, de donde se advierte que la existencia de una sentencia condenatoria penal en perjuicio del funcionario, sin que se exija ninguna condición objetiva, genera la posibilidad de aplicar el retiro del mismo.
En corolario a lo expuesto, observa este Juzgado que el querellante de autos reingresó a las filas de la Policía del Estado Bolívar en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, es decir en vigencia de la condena penal que le fue impuesta mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2009 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz que lo condenó a cumplir once (11) años y cinco (05) meses de presidio por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de reglamento, de donde sin lugar a dudas es evidente que ya para el momento en que se materializó su reingreso al organismo policial, en el año 2011, se había generado una situación irregular.
No obstante lo expuesto, y sin perjuicio de las responsabilidades que ello genera para quienes permitieron tales irregularidades, cuya demanda queda en manos de la Administración, el aludido ciudadano ingresó y prestó servicios en dicho organismo policial hasta el año 2014, entrando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial en el años 2009, cuyo artículo 45 numeral 4º le fue aplicado para materializar su retiro, lo que señala el recurrente como violatorio del principio de irretroactividad de la ley.
En este punto, conviene entonces aclarar en primer lugar que del contenido del acto que hoy se recurre se infiere que lo que hizo la Administración fue aplicarle al funcionario el retiro previsto en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de pleno derecho, disposición que resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente y aplicable al funcionario de autos al momento de su reingreso al organismo policial (ver artículo 86.10 eiusdem y artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).
Así pues, debemos entonces preguntarnos, cómo opera la causal de destitución a que hace referencia el numeral 10º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ¿es necesario sustanciar un procedimiento administrativo previo a su aplicación?; ciertamente la doctrina administrativa se ha visto dividida al respecto, pues existe una parte de ésta que señala que dado el contenido sancionatorio de la norma debe sustanciarse en resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un procedimiento para aplicar la sanción de destitución, y otra que advierte que dada la subordinación de la actuación administrativa a la judicial, existe en el tipo en comento una pendencia de la primera con respecto a la segunda, de allí que resulte inadecuado sustanciar un procedimiento disciplinario, pues la única defensa posible implicaría por lógica que la Administración ejerciera un control sobre la declaratoria judicial, cosa que no opera en el campo legal.
Dicha tesis, es sostenida con mayores o menores precisiones por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: “Lixido José Solarte”, en la que expreso lo siguiente:
“(…) en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución, es decir la condena penal (prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fue dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de mayo de 2003 (folios 190 al 196 del expediente administrativo) y confirmada dicha pena el 17 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones –Sala 1- del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folios 166 al 189 del expediente administrativo).
En este sentido, se aprecia que, tomando en consideración la naturaleza de la causal de destitución, esto es, la condena penal, estima este Órgano Jurisdiccional que no tendría utilidad remontar la situación jurídica del querellante al momento de sustanciar el procedimiento administrativo previo que debió haber tramitado la Administración, ya que, tal como se precisó supra, la consecuencia final de dicho procedimiento sería el mismo: la destitución. Ello, en virtud de que tal circunstancia no podría de ninguna forma ser desvirtuada por el afectado a través de la tramitación de todas las fases procedimentales establecidas legalmente, en otras palabras, la condena penal recaída en el quejoso no dejaría de existir en el mundo jurídico como causal de destitución…” (Destacado Añadido).
Conforme al precedente jurisprudencial citado, considera este Juzgado Superior que en el caso de autos, el derecho a la defensa y al debido proceso se agotó en sede judicial, por lo que procede de pleno derecho la aplicación de la consecuencia jurídica que como sanción administrativa concurre por mandato de ley una vez se dicte dicha condenatoria. En todo caso, y asumiendo una postura garantista, se advierte que no fue controvertida ni en sede administrativa ni en sede judicial, la existencia de la condenatoria penal, pues dicha circunstancia fue alegada por el mismo actor en su libelo de demanda, de manera que no resulta palpable en el caso concreto que la existencia de un procedimiento disciplinario hubiese podido arrojar una conclusión distinta, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido pretendido por el actor. Así se decide.
Lo dicho se ve afianzado, si se trae a colación el contenido del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el que el propio legislador quiso dejar claro el mecanismo para materializar el mandato que en él se contiene, cuando expresa que procede el retiro del funcionario de pleno derecho en aquellos casos en los que se evidencie la sentencia de una condenatoria penal firme en su contra, norma de contenido adjetivo que entra en vigor inmediatamente.
Aclarado lo anterior, debe referirse este Juzgado Superior a la denuncia del actor de violación al Principio de Irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
”Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
De la citada norma, se infiere que el propio constituyente prohibió que existan disposiciones legales de aplicación retroactiva, es decir que obren o tengan fuerza sobre lo pasado, exceptuando aquellas disposiciones de naturaleza sancionatoria que prevean penas de menor entidad. Siendo el bien jurídico tutelado a tenor de dicho principio la progresividad de las garantías constitucionales, que implica la exigencia al Estado como forma de organización de que en las medidas a aplicar se asegure la progresividad del disfrute de los derechos y garantías que constitucionalmente se hayan reconocido, en otras palabras, impide que el ciudadano común vea vulnerados sus derechos por la aplicación de disposiciones que prevean gravámenes mayores en aquellos casos en los que haya conflictos de ley, estableciendo dicho principio como única excepción aquellos casos en los que la norma establezca una pena cuya cuantía sea menor.
Así pues, es claro que en el caso de autos nos encontramos en presencia de la aplicación de un supuesto de retiro que se encontraba vigente en la ley aplicable para el momento del reingreso del funcionario a la carrera policial, cuyo contenido aún hoy resulta aplicable a tenor de lo dispuesto en la norma especial que regula la función policial antes citada, lo que fue explicado suficientemente en las líneas que anteceden, y genera que en el caso concreto no se advierta violación alguna al principio de irretroactividad de la ley, toda vez que la aplicación del supuesto bajo análisis como causal de retiro, no violenta la progresividad de las garantías constitucionales, bien jurídico que tutela dicho principio.
A dicha conclusión se arriba, por cuanto la progresividad de los derechos constitucionales, no puede entenderse violada cuando ya la norma aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Policial consagraba en idénticos términos el supuesto aplicado para materializar la destitución, la única variable que se aprecia es que el legislador quiso proveer a la Administración de mayor claridad con relación a la aplicación del supuesto bajo análisis al incluir en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 4º, como causal de retiro que opera de pleno derecho la existencia de una condena penal firme en perjuicio del funcionario; disposición esa que señala de carácter adjetivo cómo debe aplicarse la medida, dejando expreso en criterio de este Juzgado, que tampoco es necesaria la sustanciación de un procedimiento para desplegar dicha actuación. De allí que resulte indudable la aplicación en el caso concreto de la parte in fine del artículo 45, que por ser una norma de contenido adjetivo entra en vigor de forma inmediata, y debe ser observada tal como lo señala el propio acto que hoy se recurre. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior entiende que en el caso de autos no puede hablarse de la aplicación retroactiva de una norma, ya que fueron aplicadas al querellante las disposiciones de tipo sancionatorio que se consagraba en la norma que le era aplicable a su reingreso a la función pública y que aún hoy le resulta aplicable, y el mecanismo empleado para su retiro fue el exigido por la ley vigente al momento en que éste se produjo, por lo que debe entenderse que la Administración en el caso concreto obró ajustada a derecho. Así se declara.
II.3. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato del actor referente a la violación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe a la misma autoridad juzgar a un particular dos veces por el mismo hecho.
Al respecto, conviene resaltar en primer lugar que el ordenamiento jurídico nacional distingue diversos tipos de responsabilidades, civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras que nacen de la vida en sociedad; responsabilidades estas que presentan cada una connotación distinta por caracterizarse de diferente forma y que pueden nacer de forma concurrente cuando el particular despliega una determinada conducta. Así, en el caso de autos la condena penal de que fue objeto el funcionario en sede judicial, trajo como consecuencia la aplicación de la sanción administrativa de pleno derecho, como una suerte de pena accesoria que concurre paralelamente con la sanción penal, y que tiene como finalidad no reprimir una conducta delictiva, sino asegurar la idoneidad del personal que ejerce funciones de policía en el desempeño de las mismas.
Ahora bien, en el caso de autos como se señaló con anterioridad el procedimiento sancionador lo tramitó, sustanció y decidió la Administración de justicia en jurisdicción penal, hecho ese que no fue controvertido, y su existencia trae aparejada por vía de consecuencia una sanción administrativa, sanción cuyo carácter no involucra ni la sustanciación de otro procedimiento ni mucho menos la aplicación de una doble sanción, ya que no comparte su misma naturaleza ni persigue el mismo fin. Situación mas o menos parecida se advierte en los casos de derecho urbanístico, cuando se sanciona la existencia de construcciones no permisadas, en ellos la Administración declarada la infracción, impone la sanción de multa y como consecuencia de esa condena pecuniaria, nace el deber para el propietario condenado de efectuar la demolición de la construcción ilegal, siendo la demolición un efecto de la condenatoria pero no una sanción en sí misma, su génesis es la protección del orden público que reviste el orden urbanístico y su restitución; tanto así como en el caso de autos podría entenderse que el génesis de la sanción administrativa es la protección de la transparencia en el ejercicio de la función de policía en resguardo del interés general que reviste la seguridad ciudadana, por lo que se deja ver con meridiana claridad que en el caso de autos tampoco aparece acreditada la existencia de la violación al artículo 49.7 de nuestra Carta Magna, por ende, este Juzgado Superior desestima lo alegado al respecto por la parte querellante. Así se decide.
II.4. Asimismo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación del acto alegado por la parte querellante, el cual a su decir carece de los argumentos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión de retiro.
Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acto recurrido se encuentra inserto en autos al folio 03 de la primera pieza judicial, en el cual a consideración de este Juzgado Superior se expuso el hecho y la indicación del fundamento legal en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, el motivo que dio origen al retiro recae sobre la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en contra del ex funcionario de autos y el fundamentó legal utilizado por la Administración fue el contenido en el artículo 45.4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el vicio de inmotivación del acto alegado por el actor. Así se decide.
II.5. De igual forma, procede este Juzgado a analizar el alegato denunciado por el querellante relativo a que no fue debidamente notificado del acto impugnado, señalando al efecto que, ejerce “…recurso contencioso de anulación contra el acto administrativo Nº CPEB-CG-001-379/14 emanado de la máxima autoridad de la Policia del Estado Bolivar, Centro de Coordinación General Policial “Gral. Div. Tomas de Heres”, …(…), dependencia de la Gobernación del Estado Bolivar, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Catorce, sin ser notificado del mismo, Acta de Diligencia Administrativa de fecha Catorce de Noviembre del año Dos Mil Catorce,…”
Ahora bien, con vista a los alegatos realizados por el recurrente en este sentido, considera pertinente este Juzgado señalar que en los artículos del 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establecen una serie de disposiciones relacionadas con el procedimiento y requisitos que deben estar presente en relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular.- Así tenemos que en el artículo 73 ejusdem se establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse.- En este mismo sentido, en el artículo 74 se establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.- Por su parte en el artículo 75 se señala que la notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Conforme a lo antes señalado, observa este Juzgado que cursa al folio 04 de la primera pieza judicial acta de diligencia administrativa levantada el catorce (14) de noviembre de 2014 por el Supervisor (PEB) Jairo Lepaje, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al “…Conjunto Residencial Mundo Azul, Calle 03, Casa Nº 01 de color verde con ventanas de color blanco, Parroquia Marhuanta de esta Ciudad, en la cual reside el Funcionario Policial Bolívar Espinoza Ángel Modesto, titular de la cédula de identidad V-11.727.171 a los fines de proceder en notificar al prenombrado funcionario de la notificación del acto administrativo, de fecha 28/10/2014, suscrita por el ciudadano Director General de la Policía del estado Bolívar (…), mediante la cual se le notifica de su retiro de este Cuerpo de Policía, lo cual procede por aplicación de una de las causales taxativas establecidas en la Ley del estatuto de la Función Policial, en su numeral 04 del artículo 45, estando en la parte externa de dicha residencia se hizo varios llamados a viva voz pero ninguna persona salía de la misma y luego de varios minutos se procedió a dejar una copia del ejemplar de dicha notificación dentro de la residencia por medio de una de las ventanas que estaba parcialmente abierta, por lo que se deja constancia la práctica de dicha notificación conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza (…), una vez practicada dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar…” (Destacado añadido).
En relación a la importancia de la notificación de los actos administrativos que causen un daño en la esfera jurídica de los administrados y, en especial, los que resultan de la aplicación de una sanción disciplinaria como en el presente caso, considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541 de fecha 04 de julio de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.
En consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y arbitraria, pues sólo a través de la notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto.
De igual forma, luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por cuanto, no se le notificó al interesado aquellos actos que afecten su esfera jurídica y así se declara.
Habiendo sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no corrió lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente y así se declara”.
Conforme a la cita jurisprudencial y disposiciones legales antes citadas, observa este Juzgado que el Acta Administrativa de fecha catorce (14) de noviembre de 2014 levantada por el ciudadano Jairo Lepaje, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del ex funcionario de autos a los fines de notificarlo sobre el acto impugnado, no cumple en su contenido con los requisitos y formalidades requeridas por las mencionadas disposiciones legales concernientes al referido acto de notificación, toda vez que el funcionario antes mencionado se limita a señalar que “…procedió a dejar una copia del ejemplar de dicha notificación dentro de la residencia por medio de una de las ventanas que estaba parcialmente abierta,..”; por ende se estima la denuncia efectuada por el actor en este sentido. Así se decide.
II.6. Del mismo modo, procede este Juzgado Superior a analizar la denuncia del actor relativa a que la Administración policial procedió a su retiro aún cuando se encontraba en proceso de incapacidad.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el catorce (14) de noviembre de 2014 se realizó al actor evaluación de discapacidad (ver folio 88 de la primera pieza judicial) por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le fue diagnosticado al actor diabetes mellitus tipo II descompensada; secuelas de contractura en flexión rodilla derecha; hipertensión arterial estadio II; cardiopatía hipertensita y disfunción diastolica tipo I del VI, presentando como complicaciones: Polineuropatia diabetica: Síndrome doloroso Mio Aponeurotico Trapecio Superior, Bilateral Mayor Afectación Miembros Inferiores, Pio Miositis Secuelar en Cuadriceps Femoral Derecho, Retinopatía Diabetica, Cardiopatia Hipertensiva, Disfunción Diastolita Tipo I Del VI, Enfermada Renal Cronica Estadio G1 A1 (Consenso K Digo 2012). POR LO QUE SE SUGIERE SU INCAPACIDAD.
Conforme lo expuesto, considera necesario este Juzgado citar lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”
De la norma constitucional transcrita, se desprende la garantía a cargo del Estado de brindar a los ciudadanos en ciertas situaciones de contingencia un régimen de atención integral y seguridad social para la obtención de los medios económicos suficientes que aseguren sus necesidades básicas, razón por la cual tanto la pensión por jubilación, así como, la pensión por invalidez, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, entre otros, teniendo entonces derecho a percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En relación al citado artículo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-1706 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 señalo:
“En cuanto a lo planteado, esta Corte considera imperioso citar el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al respecto establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende, que la referida norma responde a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de incapacidad, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en el artículo 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el mismo, el derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión de incapacidad forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica” (Destacado añadido).
En atención a lo expuesto, considera este Juzgado que la Pensión con ocasión a la Invalidez forma parte del sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, generando una serie de obligaciones para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica, siendo un derecho irrenunciable, que debe acordarse una vez que se verifiquen los requisitos de procedencia.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 5976 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de abril de 2010, prevé que: “Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, normativa aplicable al caso de autos, establece claramente que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente señala que: “En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.
Igualmente el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Con relación a lo anterior, este Juzgado debe hacer mención a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”,
…omissis…
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.
…omissis
Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide” (Destacado Añadido).
Ahora bien, observa este Juzgado que si bien la evaluación de discapacidad efectuada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le fue diagnosticado al actor: diabetes mellitus tipo II descompensada; secuelas de contractura en flexión rodilla derecha; hipertensión arterial estadio II; cardiopatía hipertensiva y disfunción diastolica tipo I del VI, sugiriendo su incapacidad, fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2014, también se observa que el acto administrativo recurrido Nº CPEB-CG-001 emitido en fecha 28 de octubre de 2014 no fue debidamente notificado en fecha 14 de noviembre de 2014 conforme se evidencia en el Acta de Diligencia Administrativa levantada en la indicada fecha por el funcionario encargado de la notificación, razones por las cuales, si bien el acto recurrido Nº CPEB-CG-001 es válido por haber nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, también es cierto que la eficacia, que es el momento en que el acto despliega toda su potencia interna, queda supeditada a la notificación.- En efecto, la notificación o publicación del acto administrativo del efectos particulares, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectiva, el acto administrativo podrá ser válido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que el fundamento de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo. En el presente caso, observa el Tribunal que el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de manera tempestiva, pese a que su notificación fue defectuosa por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el funcionario encargado de practicar la misma “…procedió a dejar una copia del ejemplar de dicha notificación dentro de la residencia por medio de una de las ventanas que estaba parcialmente abierta,..”; razones por las cuales, la evaluación de discapacidad efectuada al recurrente por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de noviembre de 2014 y que fuera consignada en el presente juicio durante el período de pruebas, este Tribunal igualmente la tiene como tempestivamente presentada a los fines de producir los efectos derivados de la misma.- Así se decide.
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior ordena a la Policía del Estado Bolívar, tramitar una vez verificados los requisitos de procedencia, el procedimiento de incapacidad correspondiente al ciudadano Angel Modesto Bolivar Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.727,717, según evaluación de discapacidad efectuada por la aludida Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha catorce (14) de noviembre de 2014.- Así se decide.
II.7. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR ESPINOZA contra el acto dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante el cual lo retira del cargo de funcionario policial. Así se decide.
II.8. Finalmente, se niega la solicitud de reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto su retiro procedía de pleno derecho. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ÁNGEL MODESTO BOLÍVAR ESPINOZA contra el acto dictado por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR el veintiocho (28) de octubre de 2014, mediante el cual lo retira del cargo de funcionario policial, en consecuencia, se ORDENA a la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, tramitar una vez verificados los requisitos de procedencia, el procedimiento de incapacidad correspondiente al ciudadano Angel Modesto Bolivar Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.727,717, según evaluación de discapacidad efectuada por la aludida Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha catorce (14) de noviembre de 2014.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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