REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2015-000073
En la Demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.761, representado por los abogados Danilo Enrique Iguaran Rodríguez y Celina Mercedes Díaz Inpreabogado Nros. 138.802 y 138.802, respectivamente, contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, representado por el abogado Eduardo Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234 y contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA), representadas por los abogados Meglys Edrey Vargas Aponte, Keila Jacqueline Gil Arias, Carlos Eduardo Martínez Villarroel, Dormary Josefina Hernández Belfort, Amelia Bermúdez del Barrio, iuska del Valle Somoza Ron, Nabil Al-Zahabi Reyes, Alfredo Figueroa Zapata, Gabriel Rafael Guerra Ramírez, Edubi Yelihtz Hernández Torres, Isaac Mouhamad Salazar Guerrero, Yenny María Jiménez García, Magdamelys del Valle Marcano Cabeza, José Antonio Tirado Rojas, Jeam del Valle Rojas, Alejandro José Poletti Mariotti, Nilka Flores y Francia Margarita Echeto, Inpreabogado Nros. 88.508, 31.694, 92.798, 50.925, 24.080, 95.354, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 75.812, 93.427, 38.182, 81.963, 226.174 y 180.196, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de mayo de 2015 el ciudadano Edgar Antonio Lasanta fundamentó su Demanda por reivindicación de vivienda de interés social contra el ciudadano DIONIS PEDEMONTE, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL CARONÍ (FUNVICA).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del ciudadano Dionis Pedemonte, del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y del Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), asimismo, se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, con la advertencia de que una vez que constara en autos su notificación se daría continuidad al proceso.
I.4. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de de abril de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al demandante de autos, mediante el cual le informó sobre el abocamineto del Juez Provisorio, debidamente suscrita.
I.5. Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de citación al ciudadano Dionis Pedemonte, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y al Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), partes demandadas.
I.6. Mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente causa.
I.7. Mediante diligencias presentadas el primero (1º) de diciembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación y Oficio Nº 16-677, la primera, dirigida al ciudadano Dionis Pedemonte y el segundo, dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), debidamente cumplidos.
I.8. Mediante diligencias presentadas el cinco (05) de diciembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficios de notificación Nros. 16-678 y 16-1.533, respectivamente, el primero, dirigido al Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y el segundo, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscritos.
I.9. Mediante auto dictado el nueve (09) de enero de 2016 se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos comenzó a transcurrir el día seis (06) de diciembre de 2016 (inclusive) y concluye el día cinco (05) de marzo de 2017 (inclusive), en consecuencia, la presenta causa se reanudaría el seis (06) de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I.10. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de marzo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Danilo Iguaran Rodríguez, Inpreabogado Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el ciudadano Dionys Pedemonte, parte demandada, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234. Igualmente compareció el abogado José Antonio Tirado, Inpreabogado Nº 93.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, así como de la Fundación de la Vivienda (Funvica), parte codemandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia para dar contestación de la demanda.
I.11. Mediante escritos presentados el tres (03) de abril de 2017 las representaciones judiciales de las partes demandadas dieron contestación a la demanda y solicitaron su declaratoria sin lugar.
I.12. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2017 la representación judicial de la corporación Venezolana de Guayana promovió pruebas documentales.
I.13. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de abril de 2017 la representación judicial del ciudadano Dioni Pedemonte promovió documentales, prueba de informes y prueba testimonial, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinte (20) de marzo de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2017 y 03 de abril de 2017, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 04, 05, 06, 07 y 17 de abril de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 18, 20 y 21 de abril de 2017.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Con respecto a la las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), parte demandada, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Dionis Pedemonte, parte demandada, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.5. Con respecto a la prueba de informes promovida por el ciudadano Dionis Pedemonte, parte demandada, a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares: “…1. Si por ante ese despacho se encuentra inscrito el siguiente número de cuenta 04-3805-888-1090-3 y si la misma le pertenece al ciudadano Dionis Pedemonte, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.646. 2.- La antigüedad de dicha cuenta, es decir, la fecha en que efectivamente se aperturó dicha cuenta. 3.- La dirección de la vivienda donde esta ubicada la mencionada cuenta”.
Asimismo, promovió prueba de informes a la empresa Hidrobolívar, C.A., a los fines que informe: “…1. Si por ante ese despacho se encuentra inscrito el siguiente número de cuenta 011190060300 y si la misma le pertenece al ciudadano Dionis Pedemonte, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.646. 2.- La antigüedad de dicha cuenta, es decir, la fecha en que efectivamente se aperturó dicha cuenta. 3.- La dirección de la vivienda donde esta ubicada la mencionada cuenta”.
Al respecto, este Juzgado Superior ADMITE las pruebas de informes promovidas por el ciudadano Dionis Pedemonte, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar a los Gerentes de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) e HIDROBOLÍVAR, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informen sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Líbrense oficios y acompañándolos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
II.6. En relación a la prueba testimonial promovida por el ciudadano Dionis Pedemonte, parte demandada, a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado los ciudadanos: 1. Joel Antuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.817. 2. Cirilo Caldera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.541 y 3. Francisco Medina, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.970.077, al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior ADMITE la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio del ciudadano Joel Antuaje, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio del ciudadano Cirilo Caldera y a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Francisco Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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