REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000018
En la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por el abogado DARÍO ROJAS, Inpreabogado Nº 30.984, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada por las abogadas Evelyng Ivania Avellán, Luz Marina Núñez, Mariana Carolina Martínez, Roseglys Coa y Erika Brown, Inpreabogado Nros. 70.876, 93.983, 118.041, 138.904 y 231.462 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento y la transacción celebrada entre las partes con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2016, el abogado Darío Rojas fundamentó su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., consignando a tales efectos una serie de documentales al respecto.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de abril de 2016, se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordenó la citación del Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante diligencias presentadas el catorce (14) de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-705 dirigido al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Oficio Nº 16-706 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos, comenzando a computarse los dos (02) días de despacho a los fines que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, los días 15 y 16 de junio de 2016.
I.4. El dieciséis (16) de junio de 2016, la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., parte demandada, presentó escrito de recusación contra el Juez Provisorio de este Despacho Judicial.
I.5. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de junio de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial extendió el correspondiente informe a la recusación planteada.
I.6. Por auto dictado el veinte (20) de junio de 2016, se acordó solicitar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la realización de los trámites pertinentes para la asignación de una de las Juezas Accidentales para que conociera la presente causa en virtud de la recusación planteada.
I.7. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, solicitó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio procesal para la contestación de la demanda.
I.8. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se aplicara al presente proceso los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la indicación de la fecha del inicio de 15 días como suspensión del proceso, de acuerdo con el artículo 96 de la referida Ley.
I.9. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, promovió pruebas documentales y de exhibición.
I.10. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2016.
I.11. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, consignó copias simples de Gacetas Oficiales.
I.12. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda interpuesta.
I.13. Por auto dictado el trece (13) de julio de 2016, se dejó constancia de la recepción del Acta Nº 09-2016 levantada el ocho (08) de julio de 2016 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual designó a la ciudadana Lulya Abreu como Jueza Accidental de la presente causa, por ende, se ordenó incorporar dicha acta al expediente. Asimismo, la referida Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en la referida fecha trece (13) de julio de 2016.
I.14. Por auto dictado el catorce (14) de julio de 2016, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al referido auto, a los fines que las partes promovieran las pruebas relacionadas con la incidencia de recusación. Asimismo, se fijó para el día siguiente al término del lapso fijado para presentar pruebas, para dictar sentencia de la incidencia de recusación tal como lo estipula el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de julio de 2016.
I.15. De la incidencia de recusación. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2016, la Jueza Accidental declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A contra el Juez Provisorio de este Despacho Judicial.
I.16. Mediante escrito presentado el primero (01) de agosto de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, ratificó las pruebas que hubiere promovido en el proceso.
I.17. Mediante Oficio Nº 16-007 J.Acc de fecha tres (03) de agosto de 2016, la Jueza Accidental de este Juzgado Superior notificó en fecha 05 de agosto de 2016 al Juez Provisorio de la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2016 mediante la cual declaró sin lugar la recusación que hubiere interpuesto la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., notificación que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segunda Pieza:
I.18. Por auto dictado el ocho (08) de agosto de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del proceso. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
I.19. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al abogado Darío Rojas, parte demandante, cumplida.
I.20. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio de notificación Nº 16-1.142, dirigido al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., parte demandada, cumplida.
I.21. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2016, se declaró con lugar por ser procedente el derecho del abogado Darío Rojas a cobrar Honorarios Profesionales a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y en virtud de la solicitud de retasa realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se le indicó que este Juzgado se pronunciaría sobre la misma una vez que la sentencia quedara definitivamente firme. Se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
I.22. Mediante diligencia presentada el once (11) de octubre de 2016, la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., parte demandada, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior.
I.23. Mediante diligencia presentada el trece (13) de octubre de 2016, el abogado Darío Rojas Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior.
I.24. Por auto dictado el catorce (14) de octubre de 2016, se instó a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas requeridas para la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, se indicó que se oiría el recurso de apelación ejercido, una vez constara en autos la referida notificación.
I.25. Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2017, la abogada Luz Marina Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, y el Abogado Darío Rojas, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, celebraron convenio transaccional.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2017, la abogada Luz Marina Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, y el Abogado Darío Rojas, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, celebraron convenio transaccional estipulando lo siguiente:
“…DECLARAMOS: que luego de un proceso de negociación amistosa, hemos convenido voluntariamente en resolver el juicio que contiene la causa identificada con la nomenclatura FP11-G-2016-000018 que cursa en este tribunal, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y 255, 256 y 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que atendiendo a la voluntad de las partes, se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que, prestó servicios a la demandada, mediante contrato de servicios profesionales externos cuyo objeto tuvo dos (2) actividades (a) la revisión, adecuación y actualización del “Manual de Negociador”, instrumento informativo de apoyo al proceso de negociación de la Convención Colectiva y (b) la asesoría de la empresa en el proceso de la negociación de la misma Convención Colectiva de Trabajo lapso 2013-2015. Que cumplió las obligaciones contraídas en el contrato y LA EMPRESA DEMANDADA recibió sus servicios oportunamente sin haber formulado ninguna observación; que presentó las respectivas facturas por concepto de los honorarios causados por la prestación de los servicios: Factura Nº 0596 de fecha 23/10/2013 por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), mas impuesto al Valor Agregado (IVA) para un total facturado de Bs. 504.000,00; que al terminar la prestación de sus servicios por voluntad unilateral de LA EMPRESA DEMANDADA presentó Factura Nº 0612, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) mas IVA para un total facturado de Bs. 403.200,00, y sumados los montos totales de las dos (2) facturas arrojaba un monto total de crédito reclamado de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), y que LA EMPRESA DEMANDADA no le había pagado en el lapso previsto en el contrato, ni en el lapso posterior razonable, por lo que previo el agotamiento del cobro extrajudicial, en fecha 12/04/2016 presentó su demanda solicitando el pago de la deuda y reclamó el pago de intereses de mora y corrección monetaria de lo que resultare condenado a pagar.
SEGUNDA: LA EMPRESA DEMANDADA en su escrito de contestación de la demanda, en ejercicio de su derecho a la defensa, formuló los siguientes alegatos: “Que el procedimiento por el cual EL DEMANDANTE ejerció la acción no era el idóneo, que el procedimiento aplicable debía ser la acción pura y simple del cobro de bolívares, tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que no era procedente tramite de la demanda por el procedimiento breve ni aplicable la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados; con respecto a los hechos admitidos, LA EMPRESA DEMANDADA admitió la existencia de Contrato de Servicios invocado por EL DEMANDANTE y transcribió las cláusulas que contiene; negó la existencia del Addendum (anexo al Contrato por el cual las partes establecieron el monto y descripción de los servicios a prestar y sus respectivos valores o pagos y negó el pago demandado alegando la “inexistencia del addendum (anexo o adición al contrato). La EMPRESA DEMANDADA negó que EL DEMANDANTE hubiere prestado los servicios de elaboración del Manual del Negociador y negó que EL DEMANDANTE haya prestado los servicios de asesoría en el proceso de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA DEMANDADA negó tanto los hechos como en cuanto al derecho las pretensiones procesales del DEMANDANTE; negó haber entregado al DEMANDANTE copia del Proyecto de Convención Colectiva 2013-2015; negó que la Gerencia General de Personal haya solicitado a la Consultoría Jurídica de la empresa la elaboración del documento “Punto de Cuenta” dirigido al Presidente de la empresa solicitando autorización para contratar los servicios del DEMANDANTE; LA EMPRESA DEMANDADA negó que adeude al DEMANDANTE la cantidad demandada de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00) por los conceptos objetos de la demanda; negó que las facturas entregadas a LA EMPRESA DEMANDADA Números 0596 del 23 de octubre 2013 y 0612 del 30 de marzo 2015 respectivamente, por las sumas de Bs. 504.000,00 y 403.200,00 en su orden, constituyan créditos líquidos, exigibles y pendientes de pago al DEMANDANTE, por cuanto no habían sido pactados ni convenido su método de pago”. LA EMPRESA DEMANDADA después de dar contestación a la demanda invoca “derecho a retasa de los honorarios demandados”. Solicita se dicte pronunciamiento sobre el procedimiento que debe ser utilizado para tramitar la demanda; pide se fije oportunidad para designar los jueces retasadores y que en la definitiva de (sic) declare Sin Lugar la demanda”.
TERCERA: En fecha 05/10/2016 el Juzgado de la causa dictó y publicó sentencia, declarando que EL DEMANDANTE tiene derecho al pago de los honorarios profesionales por los servicios prestados regulados en el contrato que hace folios en el expediente de la causa y que LA EMPRESA DEMANDADA tiene derecho a la retasa que invocó en la contestación de la demanda, se ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República y se estableció que cuando conste en autos dichas notificaciones abre el lapso recursivo contra la decisión.
Ambas partes ejercieron Recurso de Apelación contra la sentencia, la causa se encuentra paralizada por falta de notificación del fallo a la Procuraduría General de la Republica, cuando se haya agotado este tramite legal el Juez se pronunciará respecto de los recursos ejercidos.
CUARTA: No obstante las diferentes posiciones, argumentos y defensas de las partes, estas, explorando la posibilidad de resolver el juicio mediante acuerdo amistoso, decidieron hacer reciprocas concesiones, por lo que LA EMPRESA DEMANDADA ofreció al DEMANDANTE y este aceptó, efectuar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00) como pago único por los conceptos demandados, para poner fin al juicio mediante Transacción Judicial, EL DEMANDANTE declara que libre de apremio acepta la oferta de LA EMPRESA DEMANDADA y que con este pago nada le adeuda por los conceptos demandados objeto del juicio que se tramitó en el Expediente FP11-G-2016-000018, por lo que el mismo quedará definitivamente concluido al celebrarse la transacción judicial ante el juez de la causa. Igualmente EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA DEMANDADA nada le adeuda por ningún otro concepto. En este acto, se hace entrega al DEMANDANTE del cheque Nº 38019973, contra el Banco DEL SUR, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00), monto objeto de esta transacción. Solicitamos al ciudadano Juez, la homologación de la presente Transacción Judicial…”.
Vista la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes este Juzgado observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente celebrada el siete (07) de abril de 2017 con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el abogado Darío Rojas, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por la abogada Luz Marina Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, facultada para transigir según Autorización de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 dictada por el Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la cual corre inserta al folio 53 de la segunda pieza judicial y por el abogado Darío Rojas, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar sede Pto. Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el abogado DARÍO ROJAS y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar sede Pto. Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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