REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2013-000073
En la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ocho (08) de marzo de 1966, bajo el Nº 93, Tomo 78, sufriendo varias modificaciones, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 38, Tomo 66-A-Pro, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, empresa filial de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., según documento registrado por ante el referido Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 73, Tomo 54-A-Pro del veintitrés (23) de septiembre de 2008, representada judicialmente por las abogadas Ana María Dorzón Dieppa, Maria Alejandra Mayz Farias y Maria Leonor Brizuela España, Inpreabogado Nros. 75.344, 95.873 y 85.202, respectivamente, contra la sociedad mercantil ABASCONT, C.A., representada por el Defensor Judicial abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de julio de 2013 la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA) fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil ABASCONT, C.A.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del representante legal de la Sociedad Mercantil ABASCONT, C.A.
I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2013 la Jueza titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente demanda.
I.4. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.5. Mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2013 se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
I.6. Mediante providencia dictada el quince (15) de octubre de 2013 se dictó sentencia en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2013-000010 abierto en el presente asunto, mediante el cual se declaró improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA) contra la sociedad mercantil Abascont C.A. en la demanda que por cobro de bolívares incoare en contra de ésta última.
I.7. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2013 se ordenó agregar certificada de la sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2013 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2013-000010 al presente asunto.
I.8. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de noviembre de 2013 el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la empresa demandada.
I.9. El dieciocho (18) de diciembre de 2013 se recibió Oficio Nº GGL/OROBA/02367 de fecha trece (13) de noviembre de 2013 suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de comunicación Nº 13-1049, asimismo, comunicó que le fue dirigida comunicación a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS.
I.10. El siete (07) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela cumplida.
I.11. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de julio de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se practique la citación de la demandada por carteles y mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2014 se acordó lo solicitado, en consecuencia, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
I.12. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó carteles de emplazamiento debidamente publicados en los diarios Primicia y Nueva Presa de Guayana de fechas 11/08/2014 y 16/08/2014, respectivamente, asimismo, solicitó que el mismo sea fijado en el domicilio del demandado y mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 se acordó lo solicitado.
I.13. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de marzo de 2015 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, a los fines de fijar en la puerta del referido domicilio el cartel de emplazamiento dirigido a la empresa demandada, en cuya oportunidad fue atendida por una ciudadana que se negó a identificarse y le informó que tal empresa no funcionaba en dicha dirección.
I.14. Mediante diligencia presentada el quince (15) de mayo de 2015 la representación judicial de la demandante solicitó a este Juzgado se sirva nombrar defensor ad-liten a la demandada y mediante auto dictado el dieciocho (18) de mayo de 2015 se acordó lo solicitado, en consecuencia, se nombró defensor judicial de la sociedad mercantil ABASCONT, C.A., al abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, ordenando librarle boleta de notificación, a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
I.15. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de mayo de 2015 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281.
I.16. Mediante acta levantada el dos (02) de junio de 2015 se dejó constancia de la aceptación al cargo de defensor judicial de la empresa demandada por parte del abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281.
I.17. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2015 se ordenó librar boleta de citación al abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, en su condición de defensor judicial de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
I.18. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de febrero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones se daría continuidad a la presente causa.
I.19. Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2016 la abogada María Alejandra Mayz Farias, Inpreabogado Nº 95.873, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento en la presente causa y mediante auto dictado el nueve (09) de mayo de 2016 se le indicó que la solicitud de abocamiento ya fue proveída.
I.20. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de agosto de 2016 el Alguacil Temporal de este Despacho consignó oficio de notificación Nº 16-586 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscrito.
I.21. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de septiembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida al abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, en su condición de defensor judicial de la empresa demandada, debidamente suscrita, mediante la cual se le informó sobre el abocamiento del Juez Provisorio.
I.22. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de noviembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de citación dirigida al abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, en su condición de defensor judicial de la empresa demandada, debidamente suscrita, mediante la cual se le informó sobre la celebración de la audiencia preliminar.
I.23. De la audiencia preliminar. El trece (13) de diciembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada María Alejandra Mays Farias, Inpreabogado Nº 95.873, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se indicó que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia para dar contestación de la demanda.
I.24. De la contestación. Mediante escrito presentado el once (11) de enero de 2017 el Defensor Judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión interpuesta contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.25. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2017 la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas el libelo de demanda.
I.26. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
I.27. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2017 el Defensor Judicial de la parte demandada promovió pruebas.
I.28. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de enero de 2017 se le indicó a la representación judicial de la parte demandada que el escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de enero de 2017 fue consignado de manera extemporánea, por lo que se procedió a fijar la audiencia conclusiva.
I.29. De la audiencia conclusiva. El catorce (14) de marzo de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de las abogadas María Alejandra Mays Farias y María Leonor Brizuela España, Inpreabogado Nros. 95.873 y 85.202 respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En dicho acto se indicó que este Juzgado Superior dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA), ejerció demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Abascont, C.A., alegando que celebró con esta última contrato de suministro de concreto premezclado, en virtud del cual se procedió a emitir las notas de entrega con su correspondiente factura que fueron recibidas y aceptadas por la empresa demandada, que en diversas oportunidades ha intentado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, instándosele a cumplir con las obligaciones contraídas sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, que es un hecho que su representada le suministro concreto premezclado a la empresa Abascont, compañía anónima, el cual fue entregado y despachado, que vencidos los términos para el pago de las facturas y pese a haber realizado las gestiones pertinentes de cobro la empresa demandada no ha cumplido con el pago de las mismas, ocasionándole a su representada graves perjuicios, asimismo, alegó ser una filial de Cemex de Venezuela S.A.C.A (Venezolana de Cementos) y que en virtud del articulo 3º del Decreto Presidencial Nº 6.091 del 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario del 18 de junio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, fueron declaradas de Utilidad Pública y social las actividades, es decir, “la industria de fabricación de cemento en la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual forma mediante Decreto Presidencial Nº 6.325 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de fecha 19-08-2008, se designó la Comisión de Transición de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A con el objeto de garantizar la transferencia del control de todas las actividades operacionales que desarrollen la sociedad mercantil CEMEX DE VENEUELA, S.A.C.A y lograr asi la transformación de la misma en Empresa del Estado, la cual ocurrió efectivamente el seis (6) de marzo de 2012, mediante Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, mediante Decreto Nº 8.825 de fecha seis (6) de marzo de 2012, motivo por el cual tiene carácter de ente público, toda vez que se trata de una empresa del Estado, en tal sentido, demanda el pago de Bs. 46.157,44 a que se contrae las facturas no pagadas, así como los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la taza del 12% anual que equivale a Bs. 21.919,25 al mes de junio de 2013, corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Mi representada SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SI.M.P.C.A), celebró con la sociedad mercantil: “ABASCONT COMPAÑÍA ANÓNIMA” (...), un contrato de suministro de concreto premezclado, en virtud del cual se procedió a emitir las notas de entrega con su correspondiente factura, que fueron recibidas y aceptadas por la empresa “ABASCONT COMPAÑÍA ANÓNIMA” los cuales constan en documentos que consigno numeradas y que solicito respetuosamente al Despacho, sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, a saber:
1. Factura Nº 0012712 emitida el 03-11-2009, por un monto de Bs. 46.157,44, equivalente a U.T 431, por concepto de 280B50-280B-5” (280KG/CM2) VUC 3, que se anexa marcado “1”.
Nota de entrega Nº 052599-NE, emitida el 02-11-09, el cual fue recibido y aceptado por el cliente que se anexa marcado “2”.
2. Nota de entrega Nº 052600-NE, emitida el 02/11/09, el cual fue recibido y aceptado por el cliente que se anexa marcado “3”.
3. Nota de entrega Nº 052601-NE, emitida el 02/11/09, el cual fue recibido y aceptado por el cliente que se anexa marcado “4”.
4. Nota de entrega Nº 052602-NE, emitida el 02/11/09, el cual fue recibido y aceptado por el cliente que se anexa marcado “5”.
5. Nota de entrega Nº 052603-NE, emitida el 02/11/09, el cual fue recibido y aceptado por el cliente que se anexa marcado “6”.
6. Nota de entrega Nº 052604-NE, emitida el 02/11/09, el cual fue recibido y aceptado por el cliente que se anexa marcado “7”.
Ahora bien, ciudadano juez, mi representada ha intentado, en diversas oportunidades obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, instando a “ABASCONT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que cumpliese con las obligaciones contraídas en virtud de las facturas ya identificadas, resultando infructuosas tales gestiones, sin que hasta la presente fecha, se halla obtenido ningún tipo de respuesta.
(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso es un hecho que mi representada suministro concreto premezclado a la empresa “ABASCONT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el cual fue despachado y entregado en la dirección indicada por la hoy demandada, y que vencidos los términos para el pago de las facturas antes señaladas, objetos fundamentales de esta demanda y pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de, las mencionadas acreencias, la sociedad mercantil “ABASCONT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no ha cumplido con el pago de las facturas, ocasionándole a mi representada graves perjuicios, siendo la misma una empresa del Estado Venezolano, como ya se ha mencionado cuya función principal es justamente contribuir al desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida la población urbana, viéndose dicha finalidad limitada cuando al no cumplir con las obligaciones de pago establecidas contractualmente por las asociaciones o sociedades mercantiles, las mismas generan daños patrimoniales a la nación. Es por esta razón por la cual, acudo ante su competente autoridad, a solicitar se sirva tutelar el derecho de mi representada, a cobrar las cantidades de dinero solicitadas.
(…)
Mi representada, SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SI.M.P.C.A), es una filial comercial de la entidad CEMEX DE VENEZUELA, (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS). Que en virtud del Artículo 3º, Decreto Presidencial Nº 6.091 del 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario del 18 de junio de junio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas Productoras de Cemento, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.886 de fecha 18 de junio del 2008, fueron declaradas de utilidad pública y social, las actividades, es decir “ la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, mediante el Decreto Presidencial N 6.325, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997, de fecha 19-08-2008, se designó (Artículo 1) la Comisión de Transición de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.CA, con el objeto de garantizar la transferencia del control de todas las actividades operacionales, que desarrollen la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.AC.A, y lograr así la transformación de la misma en Empresa del Estado, recayendo en la Ciudadana Natacha Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.295.813, la responsabilidad de Coordinar dicha Comisión de Transición, hasta que se lograra dicha Transformación; que ocurrió efectivamente el seis (6) de marzo del 2012, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.877, mediante Decreto No. 8.825 de fecha seis (6) de marzo del 2012 y de tal manera contribuir a la continuidad en la producción, en razón de constituir dichos activos bienes de naturaleza estratégica para la República, dadas las políticas que adelanta el Ejecutivo en el ámbito de construcción de viviendas y otras de infraestructura. En virtud de lo ante9rior (sic), mi representada SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIAS PESASA (SIMPCA), como Empresa del Estado Venezolano, se encuentra dentro del Ordinal 3, del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;”. Por su parte el artículo 56, de la misma Ley, menciona que “El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley”.
Con relación a las obligaciones, y cumplimiento el Artículo 1.264 del Código Civil señala que: “Las obligaciones, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En este mismo orden de ideas los artículos 1.159, 1160 y 1.269 del Código Civil, mención que “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. Si la obligación es de dar..., el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
El incumplimiento, ha sido definido, por la doctrina venezolana, como aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Por otra parte en lo que se refiere a la carga de la prueba, cuando se trata de un cobro de Bolívares fundamentado en facturas la doctrina, ha señalado que el actor tendrá como prueba el o las facturas por el cual acredite o demuestre que el deudor estaba obligado a pagar una determinada cantidad liquida y exigible y en consecuencia sería válida cualquier medida que hubiese sido solicitada de manera preventiva.
(…)
De lo anteriormente expuesto, se resalta que una de las partes contratantes, es, SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIAS PESADA,(S.I.M.P.C.A), que es una filial de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A (VENEZOLANA DE CEMENTOS), motivo por el cual, resulta un hecho claro e inequívoco que la referida empresa, tiene el carácter de ente público, toda vez que se trata de una empresa del Estado. Es por ello, con el acatamiento de rigor, por ante su competente autoridad, se tutele el derecho de mi representada SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIAS PESASA (SIMPCA), a demandar como en efecto se hace a la sociedad mercantil” ABASCONT, COMPAÑÍA ANONIMA., en la persona se su presidente JOSE GREGORIO RUBIANO y/o en la persona de su suplente KEYLA DEL VALLE GUERRERO y/o en la persona de su representante legal, por cobro de bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siguientes, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley a realizar el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.157,44), equivalente a UT 431, a que se contrae las facturas no pagadas.
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad a junio 2013 de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.21.919, 25), equivalente a UT 205. Solicito igualmente, que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de la indemnización de perdida sufrida por mi representado a consecuencia del fenómeno infraccionario desde el vencimiento de la deuda hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal
CUARTO: Pido que las cantidades señaladas en el punto segundo, sean determinados por experticia complementaria del fallo. A los fines de la experticia solicitada indico como factor objetivo de referencia los llamados índices de precios al consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela”.
Por su parte el defensor judicial de la sociedad mercantil Abascont, C.A., parte demandada rechazó los alegatos esgrimidos en contra de su representado, negó que esté obligado a pagar la suma de Bs. 47.157,00 y Bs. 21.919,25, respectivamente, por concepto de deuda de plazo vencido que a su decir se contraen las notas de entrega Nros. 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE e intereses moratorios, negó que hayan sido entregados los materiales y recibidas las referidas notas de entrega y que se haya realizado diligencia alguna para la presentación al cobro de la factura objeto de dicha demanda judicial, asimismo, impugnó el valor probatorio de la factura Nº 0012712 emitida el 03/11/2009 por no encontrarse debidamente aceptada por su representada, así como el valor probatorio de las aludidas notas de entrega, se cita la defensa opuesta al respecto:
“Nuevamente hago saber al Tribunal que he continuado realizando diligencias personales tendientes a la ubicación personal de los representantes legales de mi defendida ABASCONT, C.A., identificada en autos, pero siendo el caso que ellos no tienen una residencia conocida, así como tampoco he podido localizarlos en la única dirección aportada en este juicio que es la indicada en el libelo de demanda, por ello, no me ha sido posible enviarle comunicación de mi nombramiento en esta causa por medio de MRW y o telegrama IPOSTEL para que aporten los alegatos y medios de pruebas que pudieran hacer efectivo el ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad de comercio demandada. Asimismo conteste como estoy de la responsabilidad adquirida como defensor judicial en ponerme en contacto por cualquier medio disponible, hice diligencias para la publicación de un cartel en un periódico a nivel nacional, pero lo oneroso de la publicación me ha impedido hacerlo, aun así estoy en compromiso de cumplir esa responsabilidad, en tanto y en cuanto mi posibilidad económica me lo permita.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho la demanda incoada contra mi representada ABASCONT, C.A., identificada en autos, tanto en los hechos como en el derecho en que la fundamenta.
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida éste obligado a pagar por medio de este procedimiento la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 44/100 (Bs.47.157,00), supuestamente contraída mediante factura Nº 0012712, emitida el 3 de noviembre de 2009, y por consecuencia adeude a la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIAS PESADA C.A, (S.I.M.P.C.A), el monto indicado en factura descrita anteriormente y que esa cantidad haya generado intereses moratorios por supuesto incumplimiento de mi defendida.
Rechazo, niego y contradigo que mi defendida este obligada a pagar por medio de este procedimiento la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 25/100 (Bs.21.919,25), correspondiente a intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, por concepto de 280B50 (280KG/CM2)VUC3
Rechazo, niego y contradigo que entregado los materiales referidos en Notas de Entrega Nº 052599-NE; 052601-NE; 052602-NE; 052603-NE; 052604-NE, con supuesta fecha 2 de noviembre de 2009, respectivamente; asimismo que hayan sido recibidas y aceptadas las mencionadas notas de entrega.
Rechazo, niego y contradigo que la parte actora haya hecho diligencia alguna para la presentación al cobro de la factura objeto de esta demanda judicial.(...)”
FUNDAMENTO DE LA CONTRADICCIÓN EN CUANTO A LA FACTURA
Como puede observarse de los autos y especialmente del libelo de la demanda y del cuerpo de la factura acompañada marcada 1, como instrumento fundamental de la acción, que las mismas no fueron presentada al cobro y, siendo que la misma emana directamente del vendedor su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, ya que la fuerza probatoria de la obligación contraída es la FACTURA debidamente ACEPTADA por el comprador. Es también de destacar que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de la mercancía como prueba de la obligación contraída.
En conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimientos civil, impugno el valor probatorio que se le pretende dar a la factura acompañada al libelo de la demanda signada con el Nº 0012712,. Emitida el 3 de noviembre de 2009; asimismo impugno el valor probatorio que se pretende dar a Notas de Entrega Nº 052599-NE; 052600-NE; 052601-NE; 052602-NE; 052603-NE; 052604-NE; con supuesta fecha 2 de noviembre de 2009, por cuanto las mismas no fueron presentadas, recibidas, fechadas ni suscritas por representantes legal de mi defendida, o funcionario autorizado por mi poderdante para tal fin, así como tampoco por personal alguno adscrito a mi defendida.
En razón de lo expuesto, es necesario que de manera concluyente y univoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura o que si alguien lo hace por el, no exista duda, que su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa comprador, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en la respectiva factura; pues bien, por no poder el obligado de la empresa suscribir dicha factura, existen personas dentro de la compañía autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización, debe dimanar de documental pública, y además de evidenciarse de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada, que identifique a la empresa como receptora de la factura, y recibir la referida mercadería, no siendo el caso de marras donde no se evidencia del cuerpo de la documental señalada como Nº 0012712, emitida el 3 de noviembre de 2009, que haya sido presentada para su cobro y recibido por mi defendida a este efecto.
Siendo así las cosas; y observándose de estos requisitos que la factura reclamada por vía judicial en este expediente, consignada junto con el libelo de la demanda, no evidencia que la misma haya sido aceptada por mi mandante, y en ese sentido, no pueden ser consideradas “aceptadas”, como lo pretende el accionante de autos, en el escrito principal de la demanda. En tal sentido, no habiendo sido presentada al cobro ni recibida esa factura y no teniendo la misma “eficacia probatoria”, por no encontrarse debidamente aceptadas por quien o quienes de acuerdo a los estatutos sociales de ABASCONT, C.A., obligue u obliguen, con su firma a nuestra patrocinada, no debe ser considerada pertinente como prueba escrita suficiente para demostrar la supuesta obligación, que en ella se dice contiene, y pretendida en este procedimiento.
Asimismo tampoco se evidencia de la documental acompañada al escrito libelar la ORDEN DE COMPRA, la cual es un documento que emite el comprador para pedir mercaderías al vendedor, indicando cantidad, detalle, precio, condiciones de pago, entre otras cosas, esta instrumental le sirve al comprador como constancia de las mercaderías que solicito; y, al vendedor le sirve para preparar el pedido y dar curso a la facturación en caso de que sea aceptado el pedido. Una vez despachado con las respectiva orden de entrega o guía de despacho debe acompañarse esa orden de compra para hacer las comparaciones respectivas, a los fines de la aceptación o no de las mercancías, y siendo
Que en el caso subjudice, no existe evidencia de la ORDEN DE COMPRA que debió ser emitida por mi defendida. Entonces, como es que sí no se emitió ORDEN DE COMPRA, se emitió la factura objeto de este cobro judicial, siendo de esta manera como los comerciantes realizan el ciclo para llegar a la realización de la factura para su aceptación o no.
Ciudadano Juez, en nombre de mi defendida impugné el valor probatorio que se le pretende dar a la factura objeto de esta demanda, supuestamente emitida por la entidad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIAS PESADA C.A. (SIMPCA), contra mi mandante ABASCONT, C.A., la cual fue acompañada con el libelo de demanda marcada 1, por cuanto dicha factura no fue recibida, fechada, ni esta firmada por representante legal o funcionario alguno autorizado por la sociedad de comercio que represento así como tampoco por persona alguna; y, si en el texto de la factura objeto de este cobro judicial no aparece suscrita, en certeza de haberla recibido, fechado y aceptado la misma mi defendida, no se puede tener por recibida ni aceptada, debido entre otras razones, y conforme lo determina el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre medios, con facturas aceptadas, y esa aceptación debe constar en forma escrita y debe estar suscrita por el representante legal de la empresa demandante, cuando sus estatutos así lo establecen o por Factor debidamente constituido conforme y en atención a lo establecido en los Artículos 95, 99 y 100 ejusdem, cuya primera disposición establece...(....)
De allí que nace sin fuerza la costumbre de algunos establecimientos de comercio de autorizar verbalmente a los factores o dependientes para comprar mercancía a crédito, costumbre mercantil esta que pretende suplir el silencio de la ley, pero habiendo normas expresas al respecto como las citadas, no cabe su aplicación, menos aun cuando con la costumbre pretende dialogar una disposición expresa de la ley, pues el Artículo 7 del Código Civil, es determinante al sostener que las leyes no se derogan sino por otras leyes y que no vale en su contra la costumbre en contrario, por antigua y universal que esta sea.
De modo pues, que la aceptación de la factura debe emanar bien del representante legal autorizado por virtud de los estatutos de la empresa, o bien del dependiente o Factor mercantil investido de mandato conferido por el principal para asumir obligaciones, lo que no se observa de las facturas acompañadas con la demanda, sin ningún valor probatorio y que la parte actora pretende ofrecer como facturas.
En atención a lo dicho, y al margen del expreso señalamiento de que mi mandante nada le adeuda a la parte actora por ningún concepto, vale destacar, no obstante, que faltándole a las facturas cuya cobro se pretende la firma del mencionado representante legal de mi representada o de un factor mercantil suyo que estuviese debidamente facultado mediante escritura publica para asumir obligaciones en su nombre, ello en todo caso, priva a la citada factura acompañada del valor probatorio que atribuye la ley al documento privado reconocido, lo cual esta en perfecta consonancia con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil que establece...(...)”
En lo anterior se concluye que la factura aceptada y con valor probatorio según lo dispuesto por el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, es aquella firmada de puño y letra por el obligado, y debe expresarse en ella, en letra, la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos casos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, requisitos estos, que tampoco cumplen las facturas impugnadas por representación en esa causa, y así pido se declare el Tribunal en su oportunidad…”.
II.2.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que mediante sentencia dictada el seis (06) abril de 2011 la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la posesión y administración de los bienes objeto de expropiación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A. C.A., sus empresas filiales y afiliadas, le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que la empresa demandante es una filial de Cemex Venezuela, S.A. C.A, según se desprende de las siguientes documentales:
- Sentencia dictada el seis (06) abril de 2011 por la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró que la posesión y administración de los bienes objeto de expropiación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela, S.A. C.A., sus empresas filiales y afiliadas, le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 30 de la primera pieza judicial.
- Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintiséis (26) de septiembre de 2008, bajo el Nº 73, tomo -54-A- en el cual se estableció en su punto 3º que la parte demandante es una filial de Cemex Venezuela, S.A. C.A, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 36 de la primera pieza judicial.
- Acta constitutiva de la empresa “Abascont, Compañía Anónima”, parte demandada, debidamente protocolizada por ente el Registro Mercantil Primero en fecha catorce (14) de agosto de 2003 bajo el Nº 72, tomo 25-A Pro, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al 67 al 71 de la primera pieza judicial.
Segundo: Observa este Tribunal que la empresa demandante emitió factura Nº 0012712 de fecha tres (03) de noviembre de 2009 a la empresa Abascont, C.A, por un monto de Bs. 46.157,44 por concepto de 280B50-280B-5” (280KG/CM2) VUC 3, 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE, incremento larga distancia y recargo por bomba / día 03/11/2009, Que fueron emitidas notas de entrega Nros. 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE por parte de la empresa demandante a la empresa demandada en fecha 02/11/2009, que mediante oficio emitido el 12/01/2017 la empresa Venezolana de Cemento SACA, informó que a la empresa recurrida se le efectuó un despacho de concreto en fecha 03/11/2009 bajo la factura Nº 0012712 por un monto de Bs. 46.157,44, que para la cancelación de dicha factura se ingresó un anticipo con el Nº 005601 el cual resultó devuelto y se aplicó a nivel de sistema con el Nº 000477 en fecha 11/12/2009, razón por la cual certificó que dicha empresa mantiene una deuda con la demandante de Bs. 46.157,44, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Factura Nº 0012712 fechada tres (03) de noviembre de 2009, emitida por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada C.A, parte demandante, a la empresa Abascont, C.A, por un monto de Bs. 46.157,44 por concepto de 280B50-280B-5” (280KG/CM2) VUC 3, 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE, incremento larga distancia y recargo por bomba / día 03/11/2009, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 72 de la primera pieza judicial
- Notas de entrega Nros 052599- NE y 052600- NE emitidas por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada C.A, parte demandante, a la empresa Abascont, C.A, por planta de concentración de minerales Altamira fechada 02/11/2009, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.
- Notas de entrega Nros 052601- NE y 052602- NE emitidas por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada C.A, parte demandante, a la empresa Abascont, C.A, por planta de concentración de minerales Altamira fechada 02/11/2009, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 74 de la primera pieza judicial.
- Notas de entrega Nros 052603- NE y 052604- NE emitidas por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada C.A, parte demandante, a la empresa Abascont, C.A, por planta de concentración de minerales Altamira fechada 02/11/2009, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 75 de la primera pieza judicial.
- Informe emitido el doce (12) de enero de 2017 por la Coordinadora Comercial Zona Sur (Enc.) de Venezolana de Cemento, SACA, mediante el cual informó que a la empresa recurrida se le efectuó un despacho de concreto en fecha 03/11/2009 bajo la factura Nº 0012712 por un monto de Bs. 46.157,44, que para la cancelación de dicha factura se ingresó un anticipo con el Nº 005601 el cual resultó devuelto y se aplicó a nivel de sistema con el Nº 000477 en fecha 11/12/2009, razón por la cual certificó que dicha empresa mantiene una deuda hasta la fecha con la demandante de Bs. 46.157,44, producido en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 187 al 189 de la primera pieza judicial.
II.3. Con carácter previo considera pertinente este Tribunal hacer referencia al carácter y condición con que actúa la empresa demandante en el presente juicio, para lo cual se tiene presente el Decreto Presidencial Nº 6.330 de fecha 19 de agosto de 2008 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997, donde en su artículo 1º se decreta la adquisición forzosa de las acciones de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A, sus empresas filiales y afiliadas, así como los derechos y demás bienes necesarios para la ejecución de la obra: “Uso, Aprovechamiento y Transformación de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A en Empresa del Estado”.- En este sentido la representación judicial de la parte actora señala en su libelo de la demanda que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.) es una filial de CEMEX DE VENEZUELA, (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS), y que en virtud del articulo 3º del Decreto Presidencial Nº 6.091 del 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario del 18 de junio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, fueron declaradas de Utilidad Pública y social las actividades, es decir, “la industria de fabricación de cemento en la Republica Bolivariana de Venezuela”, y de igual forma mediante Decreto Presidencial Nº 6.325 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997 de fecha 19-08-2008, se designó la Comisión de Transición de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A con el objeto de garantizar la transferencia del control de todas las actividades operacionales que desarrollen la sociedad mercantil CEMEX DE VENEUELA, S.A.C.A y lograr así la transformación de la misma en Empresa del Estado, la cual ocurrió efectivamente el seis (6) de marzo de 2012, mediante Gaceta Oficial Nº 39.877de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 8.825 de fecha seis (6) de marzo de 2012.-
Posteriormente y mediante diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2016 la abogada en ejercicio Maria Alejandra Mayz Farias, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 95.873 actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, empresa inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha primero (1º) de agosto de 2014 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de agosto de 2014, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 42-A-SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.447 de fecha 18 de agosto de 2014, señaló que su representada por Fusión por absorción asumió el control de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A., y por ende todas las obligaciones de esta última, cuya decisión quedó asentada en Acta de Asamblea Nº 3-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, inscrita en bajo el Nº 7, Tomo 288-A-SDO.-
Conforme a lo antes señalado, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en el presente juicio, con ocasión del juicio incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. contra la empresa ABASCONT COMPAÑÍA ANONIMA, recaerán en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, por haber operado la Fusión por absorción antes señalada.
Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), filial de CEMEX DE VENEZUELA (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS), demandó a la sociedad mercantil ABASCONT COMPAÑÍA ANONIMA, para que le pague a su representada las siguientes cantidades: el pago de Bs. 46.157,44 a que se contrae las facturas no pagadas, así como los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la taza del 12% anual que equivale a Bs. 21.919,25 al mes de junio de 2013, corrección monetaria, costas, costos y honorarios profesionales, alegando que celebró con esta última contrato de suministro de concreto premezclado, en virtud del cual se procedió a emitir las notas de entrega con su correspondiente factura que fueron recibidas y aceptadas por la empresa demandada, que en diversas oportunidades ha intentado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, instándosele a cumplir con las obligaciones contraídas sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, que es un hecho que su representada le suministro concreto premezclado a la empresa Abascont, compañía anónima, el cual fue entregado y despachado, que vencidos los términos para el pago de las facturas y pese a haber realizado las gestiones pertinentes de cobro la empresa demandada no ha cumplido con el pago de las mismas, ocasionándole a su representada graves perjuicios.- Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolivares (Bs. 70.000,00).
Ahora bien, con vista a la contestación efectuada en el presente juicio por el Defensor Judicial de la empresa Abascont, C.A., considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 33 de fecha 26 de enero del 2004, donde se estableció, entre otros aspectos, cual es la función del defensor ad litem, señalando al efecto que:
(…)
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado”.
Así las cosas, en relación a las facultades del defensor ad-litem la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 746 del 30 de junio de 2006, que:
(…)
´…debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 127 del Código de procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.´
En este mismo sentido y, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. N° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso lo siguiente:
(…)
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, observa este Juzgado que el Dr. José Neptalí Blanco una vez aceptado y juramentado en el cargo de Defensor Ad Litem de la empresa Abascont, C.A., luego de efectuada su citación a los fines de la contestación de la demanda incoada por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA), procedió a asistir a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de diciembre de 2016, donde expuso sus alegatos y presentó escrito donde señaló que había realizado diligencias tendientes a la ubicación personal de los representantes legales de su representada quienes no tienen residencia conocida, así como tampoco no la ha podido localizar en la única dirección aportada en el juicio y que se encuentra señalada en el libelo de la demanda, razones por las cuales no ha podido enviarle comunicación de su nombramiento para que le aporten los alegatos y medios de pruebas para el efectivo derecho a la defensa de dicha sociedad mercantil.-
En este sentido, el Tribunal de una revisión de las actas del expediente observa que en el libelo de la demanda, la parte actora señala como domicilio de la empresa Abascont, C.A., el Centro Comercial San Miguel, Piso 1, Local 04, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar (folio 8 del expediente).- Igualmente se observa que al folio 104 del expediente, el Alguacil del Tribunal encargado de realizar la citación de la demandada dejó constancia en diligencia suscrita al efecto que: “En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial San Miguel, Piso 1, Local 04, Puerto Ordaz, Estado Bolivar, dirección esta indicada por la parte recurrente, a los fines de hacer entrega de la boleta de citación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil ABASCONT, C.A., una vez allí procedía a llamar a la puerta en distintas oportunidades, sin respuesta alguna, por ello me dirigí a la administración de dicho Centro Comercial donde me fue indicado que no existía ninguna compañía con ese nombre, en virtud de ello retorné a la sede natural de este Juzgado, por tal motivo consigno la presente diligencia en el Asunto Nº FP11-G-2013-000073. Es todo”.-
Igualmente se observa que al folio 123 del expediente cursa auto de fecha 16 de junio de 2014 donde este Tribunal insta a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal de la sociedad mercantil ABASCONT, C.A. a los fines de practicar la citación de dicha empresa.- En este sentido mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014 suscrita por la abogada Ana Maria Dorzon en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló que “Vista la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada, y en virtud de que la dirección que se ha señalado es la única que reposa en nuestros archivos, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva realizar la citación por cartel”.- Es todo. Se leyó y conformes firman”.-
Conforme a lo antes señalado, se corrobora lo señalado por el Defensor Ad Litem en cuanto a la imposibilidad de localizar a su defendida para que le aporten los alegatos y medios de pruebas que pudieren hacer efectivo el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa demandada.- Así se establece.-
De conformidad con lo antes señalado, observa también este Tribunal que el Defensor Ad Litem en su escrito de contestación a la demanda procede a rechazar, negar y contradecir en toda forma de derecho la demanda, niega que su defendida este obligada a pagar a la actora las sumas demandadas supuestamente contraídas mediante Factura Nº 0012712 emitida el 03 de noviembre de 2009, niega que deba pagarle intereses moratorios, niega igualmente que a su representada le hayan entregado los materiales referidos en las Notas de Entrega Nº 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE con supuesta fecha 2 de noviembre de 2009.-
Igualmente observa este Tribunal que como fundamento de dicha contradicción y negativa, el Defensor Ad Litem impugna el valor probatorio de la Factura Nº 0012712 emitida el 03 de noviembre de 2009 por cuanto la misma no se encuentra debidamente aceptada por el comprador, ya que no se evidencia del cuerpo de dicha Factura que haya sido presentada para su cobro y recibida por su defendida, e igualmente impugna el valor probatorio que se pretende dar a las Notas de Entrega Nº 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE con supuesta fecha 2 de noviembre de 2009, por cuanto las mismas no fueron presentadas, recibidas, fechadas ni suscritas por representantes legales de su defendida.-
Conforme a lo antes señalado y, con vista a la forma y modo como el Defensor Judicial da contestación a la demanda, este Tribunal observa que la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil donde no se establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda impugnar documentos en nombre de sus representados, razones por las cuales debe concluirse que el defensor ad-litem también se encuentra facultado para impugnar instrumentos privados emanados de sus defendidos.- En este sentido considera igualmente el Tribunal que con vista a los alegatos y defensas opuestas en el referido escrito de contestación, también queda cubierto el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado de autos por parte de su defensor judicial.- Así se establece.-
Planteado así el asunto, tratándose como se trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, no obstante una de ellas estar sujetas a normas de derecho público, este Tribunal considera que en relación al alegato de la factura no aceptada planteado por el referido Defensor judicial, debe tener presente lo que al efecto establece el Código de Comercio, concretamente, los artículos 124 y 147 del mismo, conforme a los cuales:
“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …” “… Con facturas aceptadas…”
“…Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…” “… No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”
Conforme a la primera de las normas parcialmente transcritas – Art. 124 – las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, lo que nos obliga a precisar si la factura Nº 0012712 emitida el 03 de noviembre de 2009 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) consignada por dicha empresa conjuntamente con su libelo de la demanda, debe tenerse o no por aceptada, al no constar en autos la aceptación expresa de la misma por parte de la demandada, tal como lo manifiesta el Defensor Ad litem en su escrito de contestación, lo cual es igualmente admitido por la propia parte actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 85 vto) cuando al efecto señala que “Si bien es cierto ciudadano Juez que la Factura enumerada con Nº 0012712, la cual se encuentra anexa marcada con Nº “1” no se encuentra firmada ni sellada como recibida, no es menos cierto que la misma deriva de una relación comercial entre mi representada y el demandado Sociedad Mercantil ABASCONT, C.A….”, e igualmente es ratificado por dicha empresa en escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Conclusiva de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 201 del expediente).- En este sentido este Tribunal observa que en el cuerpo de la referida factura que cursa al folio 172 del expediente, en la parte correspondiente al “Recibido Conforme” no existe firma alguna; razones por las cuales y a cuyos fines debemos orientar el razonamiento hacia la aceptación tácita de dicha factura, respecto a lo cual nuestra Sala de Casación Civil, al considerar que la finalidad natural de la factura además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la de acreditar las condiciones y términos consignados en el texto de la misma; afirma:
“(…) que el artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C. C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…(Vid. Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). … (…). Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por … Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su deposito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo haga presumir… (…)” (Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). (Ver también R.C. 00480/26/05/2004)”
La Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, por su parte es clara al sostener:
“(…) De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador , éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)” (SC/Sentencia 830/ 11/5/05). (Negrillas de la Sala).
La misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 537 del 08 de abril de 2008 afirma:
(…)
“…que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aún cuando no haya sido firmado por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”
Por su parte, doctrina calificada (Rocco, citado por Humberto Bello Lozano en “La Prueba y su Técnica”, 1991), señalan que la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquel descuento, o el hecho de que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestaciones del comprador en tal sentido.
De lo anterior es forzoso concluir que tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas. Afirmación de la aceptación tácita, derivada de la entrega de la factura, recogida de manera precisa y directa por nuestro legislador mercantil en el ya transcrito artículo 147 del Código de Comercio, al preceptuar: “…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”
Siendo esto así, y siguiendo en este punto la doctrina y la jurisprudencia sentada en relación a las circunstancias y pruebas a través de las cuales se pueda inferir la mencionada aceptación tácita, se observa, que en relación a las documentales identificadas por las partes como NOTAS DE ENTREGA Nros. 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE de fechas 02/11/2009, el defensor judicial de la parte demandada impugna el valor probatorio que se pretende dar a las mismas, señalando al efecto como fundamento de tal impugnación que las mismas no fueron presentadas, recibidas, fechadas ni suscritas por representantes legales de su defendida, o funcionario autorizado por la misma para tal fin, así como tampoco por personal alguno adscrito a dicha empresa.-
En este sentido y en relación a la manera como el Defensor Ad Litem impugna las Notas de Entrega Nros. 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE de fechas 02/11/2009, observa el Tribunal que dicha impugnación esta referida al desconocimiento en su contenido y firma de los mencionados instrumentos privados, toda vez que él mismo en su escrito de contestación por una parte niega, rechaza y contradice que a su defendida le hayan entregado los materiales referidos en las mencionadas notas de entrega, y por la otra impugna el valor probatorio de las mismas señalando al efecto que estas no fueron presentadas, recibidas, fechadas ni suscritas por representantes legales de su defendida, ni por funcionarios autorizado para tales fines ni por personal alguno adscrito a dicha empresa.-
La doctrina patria ha sido constante en cuando a la forma en que debe hacerse el desconocimiento, sin llegar a formalismos sacramentales, pero exigiendo que sea categórica e inequívoca la voluntad de desconocer bien el contenido o bien la firma de algún instrumento en concreto. Así vemos como Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, página 173, establece textualmente:
“El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene”.
La Jurisprudencia, por su parte, ha aclarado aún más la situación desde hace mucho tiempo, y de modo pacífico ha determinado que se requiere precisión y claridad en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, de modo tal que no es valedera la expresión vaga de “impugnación” o la del “desconocimiento de los documentos presentados” sin precisar exactamente a cual se refiere y si es su contenido o firma.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Mercantil en fecha 30 de septiembre de 1964, recopilada en el “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, concordado y anotado por Oscar Lazo y Juana Martínez, Tomo III, página 31, dice:
“Se requieren como requisitos para la aplicación de las mencionadas disposiciones (CC. 1364 – CPC 324), de parte del promoverte, que produzca en juicio un documento como emanado de la contraparte; y, bajo pena de que su silencio o vaguedad produzca el efecto de dar por reconocido el documento.
Consiguientemente, para el caso del promoverte el legislador no es riguroso en fórmulas, las que por demás son extrañas a nuestro sistema procesal, en cambio, para la contraparte se le exige precisión o justeza al reconocer o negar; que no existan dudas sobre su situación en relación al documento producido bajo pena de que quede reconocido”.
En ese mismo sentido en la sentencia de la misma Sala del 23 de noviembre de 1960 (Gaceta Forense Nº 30, 2ª Etapa, Volumen II, página 52, al decir:
“Conforme al artículo 1.364 del Código Civil, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido, Tal disposición encuentra su acabado desarrollo en el Art. 324 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual aquél contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente.
La Ley solo exige para el desconocimiento del documento privado por aquel contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico, que no ofrezca dudas, su negativa a reconocer como suyo el documento. No ha requerido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando por consiguiente para que se tenga por negado el documento que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte.”
De más reciente data es la sentencia del 8 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., que señaló que:
(…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa”.
Considera este Tribunal, que en el presente caso se cumplieron los requisitos legales establecidos para formular el desconocimiento de documentos privados por parte del Defensor Judicial. Así se declara.
En efecto, como antes se señaló, el defensor ad litem realizó un desconocimiento en su contenido y firma de las documentales referidas a las Notas de Entrega, especificando las mismas y la naturaleza del desconocimiento, esto es, si lo era del contenido y de la firma de alguna de ellas, no dejando dudas respecto de las instrumentales que se pretende desconocer.- No se trata, como ha dicho la jurisprudencia citada, del empleo de fórmulas sacramentales, pero si de que sea categórico el desconocimiento y que no ofrezca dudas de que la intención es la de efectuar un desconocimiento determinado, tal como lo realizó el defensor judicial al manifestar de manera correcta que impugnaba el valor probatorio de las Notas de Entrega Nros. 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE de fechas 02/11/2009, señalando al efecto como fundamento de tal impugnación que las mismas no fueron presentadas, recibidas, fechadas ni suscritas por representantes legales de su defendida, o funcionario autorizado por la misma para tal fin, así como tampoco por personal alguno adscrito a dicha empresa.- Asi se declara.-
En este sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 354 del 8 de noviembre de 200, relativa al procedimiento a seguir cuando se impugnen documentos privados, donde expresó lo siguiente:
(…)
‘… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto del juez– destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
(…)
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque (sic) de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
(…)
En el presente caso, al haber sido desconocido el contenido y la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento debe ser desechado ya que el defensor de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer el documento acompañado al escrito libelar, lo que indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, correspondiéndole así a la parte actora demostrar la autenticidad del documento desconocido. Así se declara.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa este Tribunal a constatar si en el presente caso se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados, y a tales efectos observa, que conforme al referido procedimiento especial o incidental, la parte actora en modo alguno promovió la prueba de cotejo, o la de testigos en caso de no ser posible realizar la de cotejo como se establece en las mencionadas disposiciones.-
Por otra parte, observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, dicha empresa promueve la documental referida a un Informe emitido por el Departamento Comercial de la misma, esto es, de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., señalando al efecto que el mismo es extraido del sistema comercial antiguamente SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. en la cual se detalla la deuda con mas de 2.593 días de vencimiento, e indica las siglas (CDH) lo que significa la devolución de cheque 000477, con el monto adeudado por la cantidad de Bs. 46.157,44 por el concreto que se despachó en la indicada fecha 03 de noviembre de 2009.- En este sentido señala que con la referida prueba se pretende demostrar que actualmente el reporte comercial del sistema de deudas vencidas, se mantiene un pasivo incobrable por este monto desde finales del año 2009 y que el mismo corresponde a deuda vencida perteneciente al cliente código 131658 ABASCONT, C.A.
Sobre la referida prueba este Tribunal observa que la misma es emanada de la propia empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, suscrita por la ciudadana Maria Ghinaglia en su condición de Coordinadora Comercial Zona Sur (Enc.) de dicha empresa.-
En este sentido, este Tribunal en aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse su propia prueba, no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental.- Así se establece.
Por las razones expuestas, y como quiera que en el presente caso, al haber sido desconocido el contenido y la firma de los instrumentos privados referidos a las NOTAS DE ENTREGA Nros. 052599-NE, 052600-NE, 052601-NE, 052602-NE, 052603-NE, 052604-NE de fechas 02/11/2009 por parte del defensor judicial de la parte demandada, y siendo que con tales documentales la parte actora pretende fundamentar su pretensión, y no habiendo la misma promovido con vista a tal impugnación la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dichos instrumentos deben ser, como efectivamente lo es, desechados por el Tribunal y no se le otorga valor probatorio alguno, ya que el defensor de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procede a desconocer los mismos, lo que indica que la parte demandada hizo uso del mecanismo de impugnación del desconocimiento del documento privado, correspondiéndole así a la parte actora demostrar la autenticidad del documento desconocido. Así se decide.
De conformidad a lo antes expuesto, y teniéndose presente que las facturas tienen el carácter de instrumento privado, así como que la fuerza probatoria de éstas se rige por los principios comunes, es por lo que corresponde a este Tribunal conforme a las normas establecidas en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, determinar si la factura signada con el Nº 0012712 de fecha 03 de noviembre de 2009 por un monto de Bs. 46.157,44, traída a juicio como instrumento fundamental de la demanda, adquirió certeza legal de su autoría, por tratarse de instrumento privado, traída a juicio para hacer prueba de la obligación reclamada y en cuya formación no intervino un funcionario competente para darle fe pública al documento, conforme al criterio seguido por Sala de Casación Civil (RC/0036/310108) en un caso parecido, al señalar:
(…)
“…Todo lo anterior quiere decir, que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue expresado precedentemente”.
En este mismo sentido el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, considera que:
“…De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación…”
En criterio de este autor, la esencia del desconocimiento normal, es evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta.-
En el presente caso observa el Tribunal, que la factura Nº 0012712 de fecha 03 de Noviembre de 2009 no se encuentra aceptada de manera expresa por la parte demandada al no estar suscrita en modo alguno por la misma, tal como lo señala el defensor judicial de dicha empresa y lo admite expresamente la representación judicial de la parte actora.-
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil vigente establece en relación a la fuerza probatoria en juicio de los instrumentos privados que:
“…1.363: El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
En este punto, es pertinente señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil coloca en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados, por lo que en este sentido habiendo afirmado la demandante en su libelo de la demanda que celebró con la sociedad mercantil ABASCONT COMPAÑÍA ANONIMA un contrato de suministro de concreto premezclado, en virtud del cual se procedió a emitir las notas de entrega con su correspondiente factura, que fueron recibidas y aceptadas por dicha empresa, la misma tenía la carga de probar dichas afirmaciones, las cuales fueron rechazadas y negadas por el defensor judicial de la demandada ABASCONT, C.A.- En este sentido, como antes se señaló, la parte actora reconoció de manera expresa en el escrito de pruebas y en el escrito presentado en la audiencia conclusiva, que la factura signada con el Nº 0012712 no se encuentra recibida o aceptada por la empresa Abascont, C.A., lo que igualmente se evidencia del cuerpo de dicha factura donde no aparece firma alguna en señal de haber sido recibida por la empresa demandada Abascont, C.A.-
Conforme a lo antes señalado, y como quiera que no existe una aceptación de manera expresa de la indicada factura, este Tribunal observa que en aplicación de lo establecido en el artículo 147 Aparte Único del Código de Comercio, la parte actora ha debido a los efectos de la aceptación tácita de dicha factura, demostrar a tales efectos que la empresa demandada ejecutó ciertos actos concluyentes en este sentido, como lo era conforme a la calificada doctrina antes citada (Rocco, citado por Humberto Bello Lozano en “La Prueba y su Técnica”, 1991), quienes señalan que la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquel descuento, o el hecho de que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestaciones del comprador en tal sentido, tales como el abono o pago parcial de la misma, o el hecho mismo señalado por la parte actora en su escrito de pruebas cuando al efecto señala “que una vez que el cliente ABASCONT, C.A., ya identificado, recibió el producto procedió e emitir un cheque por el monto correspondiente a la factura y el mismo no poseia fondos para cubrir la deuda, el cheque fue entregado al cliente para la reposición del mismo y el mismo no fue efectivamente recuperado y por ende la factura objeto de la deuda contraida no fue firmada ni recibida por el cliente”, etc, con lo cual se pudiera evidenciar fehacientemente que con tales actos operó la presunción de la aceptación tácita de dicha factura conforme a lo establecido en la mencionada disposición.- En este sentido observa el Tribunal que no existe a los autos prueba alguna donde se evidencie la aceptación tacita de dicha factura, por cuanto las documentales acompañadas como pruebas e identificadas como Notas de Entrega fueron desconocidas por el defensor judicial de la demandada y desechadas como tales por el Tribunal al no haberse producido las pruebas pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil.- A tales efectos, este Tribunal no puede dar por probada tácitamente la aceptación de la referida factura conforme a lo establecido en el artículo 147 Aparte Único del Código de Comercio por no existir prueba alguna que así lo haga presumir o inferir, ni elevar la misma a la categoría de documento privado reconocido y sus consecuencias probatorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.- Así se decide.
Por otra parte, el legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
En el presente caso, si bien es cierto que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, no es menos cierto que consta a los autos que la factura Nº 0012712 traída a juicio como instrumento fundamental de la demanda, no fue aceptada de manera expresa por la demandada, ni tampoco quedó probada ni demostrada la aceptación tácita de la misma, por lo que ante la duda razonable existente producto de todo lo anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sentencia a favor de la demandada Abascont, Compañía Anonima, y en consecuencia declara Sin Lugar la demanda intentada en su contra por la empresa Servicios Industriales Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA), filial de la empresa CEMEX, DE VENEZUELA S.A.C.A (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.).- Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal no puede pasar por alto, la naturaleza jurídica de derecho público que tiene la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., por tratarse de una Empresa del Estado, quien por Fusión por absorción asumió el control de la sociedad mercantil demandante SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A., por lo que su tratamiento legal o marco legal regulatorio (Vid. “Teoría de los Ordenamientos Jurídicos”, José Peña Solís, 2001), no es exactamente igual al de una sociedad mercantil, poseída en un ciento por ciento por capital privado, bien pertenezca éste capital a personas jurídicas o naturales. Esta circunstancia, remite a las empresas del Estado ipso iure a un marco legal regulatorio mixto (derecho público y privado) y específicamente a un régimen de contabilidad regulado básicamente por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público vigente a la fecha (G.O. Nº 37.029 de 5/9/2000), cuyos Sistemas de Presupuesto, Tesorería y la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna (SUNAI), establecen normas específicas en materia de gasto público y de control fiscal; los cuales se articulan con la derogada Ley de la Contraloría General de la República (G.O. Nº 5.128 Ext. de 30/12/96), hoy denominada Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control Fiscal. Sistema, cuyo objetivo es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del Sector Público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9, numerales 1 al 11 de dicha Ley, entre las cuales se encuentran las empresas del Estado (Art. 23, LOCGRYSNCF).-
De allí que la factura consignada y traída a los autos, ha debido estar acompañada con las correspondientes “ordenes de servicio”; pues son las órdenes de servicio, conjuntamente con el acta de recepción definitiva del servicio (control perceptivo), lo que conforma el llamado ciclo de compras y contrataciones en la Administración Pública, regulado en las Normas de Control Interno de la Administración (Ver. Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, G. O. Nº 36.318 de 22/10/1997 y Normas Generales de Control Interno, dictadas por la Contraloría General de la República, G. O. Nº 36.229 del 17/06/1997). Normas de Control Interno que confieren legalidad y legitimidad al compromiso y al pago (compromiso entendido en el sentido de ejecución del presupuesto público) y por cuya observancia de carácter obligatorio deben velar los Órganos de Control Fiscal Interno y Externo de la Administración, así como las máximas autoridades de los entes y organismos públicos.
Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A., filial de CEMEX VENEZUELA S.AC.A. (actualmente VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A) contra la sociedad mercantil ABASCONT COMPAÑÍA ANONIMA.- Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) contra la sociedad mercantil ABASCONT, C.A.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese a la Empresa del Estado VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., la cual por Fusión por absorción asumió el control de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.) y por ende todas las obligaciones de esta última cuya decisión quedó asentada en Acta de Asamblea Nº 3-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, inscrita bajo el Nº 7, Tomo -288-A-SDO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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