REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Carora, 03 de abril dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2017-000033

Demandante: Margherita Fontana de Carolla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.771.

Apoderado Judicial: William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.110

Demandado: Ana Karina Lameda Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.349.

Apoderado Judicial: Maglin Carolina Vera y Jesús Edgardo Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.869 y 59.576, respectivamente.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 02 de febrero de 2.017, la ciudadana Margherita Fontana de Carolla, ya identificada, en representación de sus nietas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.110, solicitó se citara a la madre de sus nietas la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificado a fin de que se fijara Régimen de Convivencia Familiar para sus nietas, por cuanto el padre de las niñas Franco Donato Carolla Fontana, quien era titular de la cédula de identidad Nº 9.632.611, falleció ab- intestato en fecha 05 de marzo de 2016, quedando ella como abuela paterna, como única familiar directa en línea ascendiente de las niñas., por cuanto la made de las niñas se niega a permitir que las mismas compartan con ellas, a pesar de ser un derecho que les asiste a las niñas, de conformidad con la norma del articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada del acta de defunción y de la partida de nacimiento del causante Franco Donato Carolla Fontana y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas.
En fecha 06 de febrero de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de las niñas, conforme a las normas de los artículos 457, 458 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la medida Cautelar solicitada, fue acordada, en virtud de que no existir ningún elemento probatorio del cual se pudiera extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que quedara ilusorio el derecho de las niñas al Régimen de Convivencia Familiar por parte de la abuela paterna. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible las copias certificadas de la partida de nacimiento y el acta de defunción del causante Franco Donato Carolla Fontana, así como las copias certificadas de las partidas de las niñas.
En fecha 09 febrero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas para expresar sus opiniones.
En fecha 13 de marzo de 2017, fue consignado Poder Apud Acta, previamente certificado por la secretaria del Tribunal, presentado por la demandante, asistida por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, y los Abg. Luis Rafael Meléndez García, Gigliola Antidormi Pérez, Oriana Mendoza García, Racery Rivero Riera, inscritos ante el I.P.S.A., bajo Nros 90.001, 90.237, 173.664 y 199.643. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, mediante el cual solicitó se ratificara la medida solicitada en el libelo de demanda consignado ante este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue ratificado lo dispuesto en auto de admisión dictado en fecha seis (06) de febrero de 2017 que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, en relación a la medida de Régimen de Convivencia Familiar provisional, por tanto, no fue acordada la medida lo solicitado.
En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de febrero de 2017, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves dos (02) de marzo de 2017, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre las ciudadanas Margherita Fontana de Carolla y Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificadas, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, actuando en representación de la demandante, mediante el cual solicitó la fijación de una nueva oportunidad para ser oída la opinión de las niñas. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, actuando en representación de la demandante, mediante el cual solicitó la expidan dos (02) juegos de copias certificadas de de los folios uno (01) frente y vto, dos (02) frente y vto, tres (03) frente y vto, cuatro (04) al diez (10), doce (12) frente y vto y trece (13) de autos. Igualmente, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, actuando en representación de la demandante, mediante el cual consignó la copia certificada del acta de defunción y las partidas de nacimiento certificadas de las niñas, tal como fue requerido. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, actuando en representación de la demandante, mediante la cual apeló al auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2017, que riela al folio (13) trece de autos.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 44.110, actuando en representación de la demandante, mediante el cual solicitó se tomaran las medidas pertinentes para garantizar la comparecencia a la Audiencia de Mediación, fijada por este Tribunal, en fecha dos (02) de marzo de 2017 y en relación a su representada la ciudadana Margherita Fontana De Carolla, antes identificada, por cuanto se encuentra imposibilitada para subir las escaleras ya que posee discapacidad, solicitó se dispusiera de una sala del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pudiera llevar a cabo la referida Audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2017, Vista la apelación interpuesta por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que riela al folio veinte (20) de autos, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2017, que riela al folio trece (13) de autos, la oye en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conociera de la presente apelación. De igual forma, se ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indicara la parte demandante y el tribunal de conformidad con la norma del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme a la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2017, se acordó la expedición de las copias certificadas de los folios del uno (01) al dos (02) frentes y vueltos, siete (07) al ocho (08), diez (10), doce (12) frente y vuelto, trece (13) de autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y de las copias simple de los folios tres (03) frente y vuelto, cuatro (04) al seis (06) del presente asunto. Respecto a la fijación de la nueva oportunidad para oír la opinión de las niñas, no fue acordada, por cuanto las niñas comparecieron el día veintiuno (21) de febrero de 2017, a manifestar sus opiniones tal como consta en acta que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de autos.
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-18.333.643, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.869, mediante la cual solicitó se oficiara a la sub- delegación del C.I.C.P.C de Carora, Estado Lara, a los fines de solicitar el traslado de la demandada, a la Audiencia de Mediación, en virtud, de que la misma se encuentra sometida a una "Medida Cautelar de Detención Domiciliaria"-. Asimismo, consignó copia certificada del Poder Notariado, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela. Servicio Autónomo De Registro y Notarias.
En fecha 02 de marzo de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, entre las ciudadanas Margherita Fontana de Carolla y Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificadas, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, siendo la misma fijada para el día viernes treinta y un (31) de marzo de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 40.110, actuando en representación de la demandante, mediante la cual recibió conforme copia certificada expedida por este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 40.110, mediante el cual solicitó dos (2) copias certificadas del poder apud acta.
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 40.110, mediante el cual consignó copia de acta de nacimiento del causante.
En fecha 07 de marzo de 2017, se ordenó el desglose de las copias certificadas a los fines de acompañar el oficio y ser remitidas al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conociera de la apelación oída en el auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, que riela al folio veintinueve (29) de autos.
En fecha 09 de marzo de 2017, fue librado el oficio Nº 161-2017, al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conociera de la presente apelación, de conformidad con la norma del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 40.110, actuando en representación de la demandante, mediante el cual solicitó 1°- Se sirva oficiar a la Sub- Delegación del (CICPC), 2°- Se exima, a la demandada a comparecer a la Audiencia, en aras de poder efectuar la instalación con su apoderada, a un acuerdo satisfactorio. 3°- En caso de no acordarse ninguna de las alternativas mencionadas se acuerde un traslado por este Tribunal, para realizar la audiencia en el sitio donde demandada, se encuentra cumpliendo su Detención Domiciliaria. Asimismo, solicitó se sirviera realizar la audiencia fijada para el día 31 de marzo de 2017, en las salas de la planta baja de este Tribunal, en virtud, de que su representada se encuentra imposibilitada para subir las escaleras.
En fecha 14 de marzo de 2017, se le fue advertido al apoderado judicial de la parte demandante, que ya la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.869, quien es la apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, se encontraba realizando las diligencias pertinentes para que la misma se realizara el traslado el día treinta y uno (31) de marzo de 2017, a la sede de este Palacio de Justicia, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, en la hora señalada y que para ello, se expidió copia certificada del acta de la audiencia celebrada en fecha de fecha dos (02) de marzo de 2017, que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) de autos.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió sustitución de Poder presentado por la abogada Maglin Carolina Vera Salcedo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.333.643, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 140.869, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado William Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 40.110, mediante el cual solicitó la reprogramación la audiencia de Medicación fijada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2017, por cuanto su representada no podía asistir a la misma, por motivos de salud.
En fecha 29 de marzo de 2017, no fue acordada la reprogramación de audiencia de Medicación, por cuanto en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, vence el mes para la fase de mediación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de marzo de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia Preliminar en su fase de mediación, entre las ciudadanas Margherita Fontana de Carolla y Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificadas, se dejó expresa de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. William Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 40.110, en concordancia con el artículo 472 de la misma ley, que estable: “… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes, por lo tanto, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante, antes identificado, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Desistida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Margherita Fontana de Carolla, ya identificada contra la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, ya identificada y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril de 2017. Años. 206º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 143- 2.017 y se publicó siendo las 02:46 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2017-000033