REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000093
Demandante: Mariannys Coromoto Mosquera Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.361.
Abogado: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Carlos Enrique Camacaro Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.149.004
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 28 de marzo de 2.017, la ciudadana Mariannys Coromoto Mosquera Crespo, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Rosalba Herrera, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Carlos Enrique Camacaro Álvarez, ya identificado a fin de que se Aumentara la Obligación de Manutención, fijada mediante Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2012, signada bajo el N° 238-2012. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad de la niña y de la demandante, carta de residencia, emitida por el consejo Comunal El Estadium, constancia de estudios de la niña emitida por la Directora encargada de la Escuela Bolivariana Dr. Ramón Pompilio Oropeza, copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada por este juzgado en fecha 11 de mayo de 2012, signada bajo el N° 238-2012.
En fecha 29 de marzo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 31 marzo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 03 de abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2017, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes 25 de abril de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Mariannys Coromoto Mosquera Crespo y Carlos Enrique Camacaro Alvarez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Ofrezco a la madre de mi hija como monto de la obligación de manutención la suma mensual de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que requiera nuestra hija cantidades que me comprometo a transferir en una cuenta a nombre de la madre de mi hija en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros Nº 01050620440620127236. Del mismo modo planteo como régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: Compartiré con mi hija los días sábados de cada semana retirándola en el hogar materno y compartir con ella en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.). En este estado y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandada ciudadana Mariannys Coromoto Mosquera Crespo, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Mariannys Coromoto Mosquera Crespo y Carlos Enrique Camacaro Alvarez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Carlos Enrique Camacaro Alvarez, ya identificado aportara como monto para la obligación de manutención mensual para su hija la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos que requiera la niña, cantidades que deberán ser depositadas o transferidas en una cuenta a nombre de la ciudadana Mariannys Coromoto Mosquera Crespo, ya identificada, en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros Nº 01050620440620127236. Asimismo, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: El padre podrá compartir con la niña los días sábados de cada semana retirándola en el hogar materno y compartir con ella en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) todo conforme al acuerdo pautado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de abril de 2.016. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180– 2.017 y se publicó siendo las 02:41 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000093
|