REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2017-000074
Demandante: Cesar Augusto Echeverría Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.275.
Abogada Asistente: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Mirlennys Guadalupe Chirinos Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.712.787
Motivo: Custodia.
En fecha 14 de marzo de 2.017, se recibió demanda de Custodia presentada por el ciudadano Cesar Augusto Echeverría Pineda, antes identificado debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada Rosalba Herrera, contra de la ciudadana Mirlennys Guadalupe Chirinos Chirinos, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, acta de entrega de la niña, levantada ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia fotostática de la cedula de identidad de la demandada, carta de residencia y carta de buena conducta del demandante, emitidas por el Consejo Comunal “Santa Rita Norte 1” de esta ciudad, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de testigos propuestos, acta de matrimonio de del demandado con la ciudadana María José Perdomo Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.942.899 y varias fotografías.
En fecha 15 de marzo de 2.017, se admitió la demanda se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó la notificación de la demandada, de la Trabajadora Social y de la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez y Lcda Fariannis Martínez, a los fines de requerirle realizar un informe social y psicológico a la niña y a su entorno familiar.
En fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la trabajadora social Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, quien por su corta edad no pronuncio palabra alguna, y se constato de su buen estado.
En fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Zulimar Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.691.144.
En fecha 22 de marzo de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la psicóloga Lcda. Fariannis María Martínez, debidamente firmada y recibida por su persona.
En esa misma fecha se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes siete (07) de abril de 2017, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Cesar Augusto Echeverria Pineda y Mirlennys Guadalupe Chirinos Chirinos, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Rosalba Herrera, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar del Despacho Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación y defensas de los intereses de la niña.
En fecha 07 de abril de 2017, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de mediación entre los ciudadanos Cesar Augusto Echeverria Pineda y Mirlennys Guadalupe Chirinos Chirinos, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: En este acto comparezco el día de hoy con mucha tristeza pero reconozco y acepto que aun y cuando soy la madre de mi niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) pero no puedo atenderla ya como lo dije en el consejo de protección porque de verdad no puedo encargarme de mi hija ya que tengo dos hijas más que tampoco puedo encargarme de ellas pues no tengo un lugar estable donde vivir y mi madre me las quito por la LOPNNA, además ya tengo planificado irme del país a trabajar con unas amigas de BAR TENDER en otro país (Colombia) y yo estoy de acuerdo en que el padre de mi hija tenga toda la responsabilidad sobre ella y es por eso que la entrego nuevamente y que el asuma la Custodia y todas las responsabilidades de mi hija tanto de manutención, como representación ante cualquier persona natural o jurídica debido a que estaré ausente y se cuando la volveré a ver, pero mientras me encuentre acá en Carora planteo si es posible poder verla los días jueves de cada semana en la casa de mi abuela ubicada en el callejón 14 de febrero sector Guzmana 3 donde el deberá llevármela y así compartir con ella. En este estado y visto lo expuesto por la referida ciudadano expone el demandante ciudadano Cesar Augusto Echeverria Pineda, ya identificado: Estoy completamente conforme pero que así como me la está entregando me comprometo a responsabilizarme por completo en lo que respecta a mi hija y las decisiones sobre la niña solo las tomare yo y que respete los espacios en cuanto a las visitas y el día ya seleccionado para las visitas.” Es todo, se leyó y conformes firman los presentes sin ningún tipo de coacción. (Copiado textualmente)
PUNTO PREVIO
En cuanto al derecho aplicable al asunto en estudio, la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en su norma del artículo 359 prevé que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza y que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Que cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. Por su parte, la norma del articulo 360 eiusdem estipula que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Conforme a las normas señaladas anteriormente, la custodia puede ser conjunta, que es la que ejercen el padre y la madre juntos sobre sus hijos, cuando conviven bajo el mismo techo y los hijos tienen contacto directo y permanente con ellos sin ningún inconveniente, es la custodia ideal para el mejor desarrollo de los hijos. La custodia exclusiva o individual, que es aquella que ejerce uno de los progenitores sobre sus hijos, cuando existe divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, residencias separadas o separaciones en las uniones estables de hecho y la custodia compartida, que es aquella que aun cuando los padres estén divorciados, separados de cuerpos o con residencias separadas, la ejercen ambos de manera alterna, e intervienen en el desarrollo físico y emocional de sus hijos, manteniendo contacto directo y permanente.
En este caso bajo estudio, el demandante solicitó que se le otorgara la custodia de su hija y los padres, en la audiencia de mediación llegaron a un acuerdo sobre la misma y por tanto quien juzga procede a homologar el acuerdo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y por cuanto la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de autos. Así se decide
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Homologa el acuerdo de la CUSTODIA, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Cesar Augusto Echeverria Pineda y Mirlennys Guadalupe Chirinos Chirinos, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Cesar Augusto Echeverria Pineda, ya identificado, tendrá toda la responsabilidad sobre la niña, como manutención, representación ante cualquier persona natural o jurídica, todo conforme a la entrega realizada por la madre de la niña. Igualmente, la madre podrá compartir con la niña los días jueves mientras se encuentre en la ciudad de Carora, pudiendo compartir con la niña en la casa de la abuela ubicada en el callejón 14 de febrero sector Guzmana 3, en ese sentido el padre deberá trasladar a la niña a la dirección señalada a los fines de que la misma comparta con la progenitora, hasta tanto la madre permanezca en el país, tal y como fue acordado por las partes y planteado por la madre.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de abril de 2.017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 163 – 2.017 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000074
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