REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP12-H-2017-000027

Solicitantes: Anyela María Álvarez Lameda y Rafael Antonio Timaure Orellana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.500.822 y V- 14.649.612, respectivamente.

Abogada: Rosa María Ramos Hernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Anyela María Álvarez Lameda y Rafael Antonio Timaure Orellana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.500.822 y V- 14.649.612, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosa María Ramos Hernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Rafael Antonio Timaure Orellana, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales, a razón de siete mil bolívares (7.500,00 Bs.) quincenales, los cuales serán entregados a la ciudadana Anyela María Álvarez Lameda, ya identificada, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banesco Banco Universal. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, medicina, transporte, útiles escolares y demás gastos que surjan serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad será compartido por ambos padres. El padre aumentara anualmente la Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Rafael Antonio Timaure Orellana, ya identificado, compartirá con el niño de manera abierta, siempre y cuando no coincida con las horas de descanso. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna con ambos padres. Igualmente el niño compartirá con el padre el día del padre tomando siempre la opinión del niño. En relación a las vacaciones escolares compartirá de manera alterna, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 164- 2.017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-H-2017-000027