REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Abril del 2017.
206º y 158º


ASUNTO: KP02-S-2017-1016.-

PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE LUIS GALLARDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.262.566.

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil AUTO PARTES KOREANA C.A, debidamente inscrita ante el registro publico Primero del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 29/09/2005 bajo el numero 45, tomo 54-A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: la profesional del derecho DOLIMAR COROMOTO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.733

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Examinada como han sido las actas procesales que integran el presente asunto contentiva de una solicitud de Oferta Real de Pago a favor del Trabajador JOSE LUIS GALLARDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.262.566 que consigo la Sociedad Mercantil AUTO PARTES KOREANA C.A, en tal sentido, siendo la oportunidad para la revisión de la admisión de la “oferta real de pago esta instancia a los fines de resolver observa:

Este juzgado pasa a realizar un análisis de lo que es la oferta real de pago en sede laboral, en virtud de que nada contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas normas procedimentales está sujeta esta Instancia. Se hace necesario mencionar que el Código Civil Venezolano, regula a partir del artículo 1306, la oferta de pago y del deposito, es uno de los medios establecidos para extinguir las obligaciones, donde se invita al acreedor a recibir a los fines de que los intereses de mora dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En relación a la figura de oferta real y deposito, ha establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, entre ella N° 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A.) que estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.


De acuerdo con lo establecido en Sentencia N° 489, de fecha 15 de Marzo de 2.007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se determinó lo siguiente:

[…] Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


Ahora bien, no hay dudas que la jurisprudencia autoriza el uso de la figura de oferta Real y Deposito en el proceso laboral, la cual constituye un medio, que le permite al deudor laboral (patrono), en forma voluntaria, de liberarse de obligaciones o deudas laborales al termino de la relación laboral; en tal sentido la parte oferente AUTO PARTES KOREANA C.A, con la finalidad de consignar al trabajador JOSE LUIS GALLARDO GOYO, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO CON UN CENTIMO (Bs. 146.038,01), interpuso solicitud de oferta real, la cual fue tramitada por esta instancia, sin embargo mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2017, la parte oferente decide terminar dicho proceso, pese haberse verificado el deposito de la suma ofrecida, mediante el desistimiento; en tal sentido considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte oferente, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del accionante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Oferta Real y Deposito. En cuanto a los presupuestos necesarios de procedencia para esta figura procesal, se aprecia su existencia, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual consta en el poder que cursa al folio 37, de la presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el oferido no ha manifestado si acepta o no, la oferta, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado no implica renuncia de los derechos laborales del oferido, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento formulado por el oferente y, ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines del cierre de la cuenta a favor del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.262.566, que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, en razón de haber sido homologado el desistimiento, y se ordena la devolución del cheque a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES KOREANA C.A, pronunciamiento que hace este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA