REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000825
PARTE ACTORA: Ciudadano ALI JOSE TIMAURE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.632.558.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MARIANELA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 92.453.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS ARANGUEZ, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en acta de fecha seis (6) de Abril del 2017, publica la admisión de los hechos de la parte demandada, dada su falta de comparencia a la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo esa oportunidad al 21 de Abril 2017, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, este Tribunal determina que el punto central va dirigido a atacar la manera en que fue emplazada la parte demandada al proceso, ya que fue omitido por este Juzgado la concesión del termino de la distancia, ya que considera que el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil es de obligatoria observancia en los procesos laborales, y señala finalmente que la omisión ha causado que no haya comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual se tradujo en la admisión de los hechos.
En tal sentido, para resolver el recurso planteado es necesario efectuar las siguientes consideraciones.
El emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al demandado al proceso para que comparezca a la audiencia preliminar, al décimo día de que la secretaria certifique el cumplimiento de las formalidades de ley, (artículo 128 de la LOPT), norma esta que se complementa con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el demandado tenga su domicilio en un lugar distinto a la localidad en que el Tribunal tenga su sede
En tal sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en ella, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que su dispositivo solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio, concederlo dada la utilización del imperativo deberá.
Señala el Comentarista Patrio Emilio Calvo Baca que “el termino de la distancia, es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante de donde está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica haya sido ordenada. “ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.497, Editorial Libra, Caracas)
Por otra parte, la celeridad procesal no puede verse sacrificada por la inobservancia de las normas procesales, en tal sentido, recientemente la Sala de Casación Social en Sentencia No.1249/2005 estableció que es obligatorio conceder el término de la distancia, en aquellos casos en que la sede del tribunal diste del domicilio de la empresa demandada, a los fines de “tener tiempo suficiente para preparar su defensa”
La misma sentencia considera que este instituto procesal es consono con los principios que informan el proceso laboral y que por tanto no es contrario a la brevedad que lo caracteriza, bajo la siguiente argumentación:
Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
Ahora bien, el haber omitido el término de la distancia implico el acortamiento de un día, del lapso para comparecer, dado que la parte final del articulo 205 del CPC preceptúa, que cuando la distancia entre poblado y poblado sea menor al limite mínimo, esto es 100 Kilómetros, siempre se concederá un día de termino de la distancia.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal debió haber concedido 1 día de termino de la distancia al momento de efectuarse el emplazamiento, razón por la cual se vulneraron normas de orden publico relativo, que causaron sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en la incomparencia de la audiencia preliminar, lo que hace necesario decretar la reposición de la causa al Estado de sea fijada nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar concediendo el termino de la distancia omitido. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido de que la secretaria de este Tribunal por auto separado volverá a certificar otorgando un día como termino de distancia, razón por la cual no se hace necesario efectuar notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del 2.017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
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