REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de 2017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000930.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972.
PARTE DEMANDADA: ELIAS KHARRAK, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.904.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01 al 05).
El 14 de noviembre de 2016, este Juzgado dio por recibido la presente demanda, ordenando el 15 del mismo mes y año admitir la misma librando la notificación correspondiente a los demandados.
En este orden, el día 21 de marzo de 2017, se realizó la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades.
El 20 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), desistió de la demanda incoada, en virtud que su representada recibió de la demandada la totalidad de sus pasivos laborales a lo largo y al término de la relación laboral y siendo que al recalcularse sus prestaciones sociales se determinó que no existe diferencia alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
La apoderada judicial del demandante desistió de la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada por su representada GLORIA MARIA MORENO CONTRA ELIAS KHARRAK ambos supra identificados.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante facultada para ello según poder que riela en autos al folio 06 del presente asunto.
En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada de la ciudadana GLORIA MARIA MORENO contra ELIAS KHARRAK. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada de la ciudadana GLORIA MARIA MORENO contra ELIAS KHARRAK y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha: 27 de abril de 2017, siendo las 3:25 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
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