REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de abril de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2017-000009.
PARTE DEMANDANTE: SILVIA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.992
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAÚL ORTIZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.967, 59.332 y 185.806.
PARTE DEMANDADA: LARASALUD, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 12, tomo 1214-A y domiciliada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el N° 11, tomo 19-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y ARIADNA PANTO TANASI inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.553 y 118.330.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA, en fecha 10 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 12 de enero de 2016, se dio por recibido la presente demanda, admitiéndola y ordenando el emplazamiento de las partes demandadas mediante cartel.
En fecha 06 de abril de 2017, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora que en fecha 12 de febrero del año 2013, ingresó a trabajar como trabajadora en la Sociedad Mercantil LARA SALUD C.A., en el cargo de Bionalista, con un horario de trabajo rotativo de Lunes a domingo, en guardia de 24 por 24 horas, pero a partir del año 2014, las guardias cambiaron de 12 horas de 7:00 p.m. a 7:00 Am, siendo que la empresa le cancelaba 1.200 Bs. por guardias de semana y 1.500 Bs. por los fines de semana y feriados arrojando un último salario promedio de 24.245 , hasta el 05 de diciembre de 2015, fecha en la que decidió renunciar de manera justificada a su puesto de trabajo visto el incumplimiento de las obligaciones laborales como el pago de disfrute de vacaciones, beneficio de alimentación, utilidades.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 193.661.04
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad 48.580,57 Bs.
• Vacaciones No pagadas: 28.080,99 Bs.
• Bono Vacacional No Pagado: 29.848,00 Bs.
• Utilidades No Pagadas: 288.777,27 Bs.
• Beneficio de Alimentación No Pagado: 429.048,00 Bs.
• Salarios No Pagados 8.385,00 Bs.
• Bono Nocturno 198.765,00
• Indemnización por Renuncia Justificada 193.661,04 Bs
Total a pagar: 1.418.808,01
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo
4.- Que la ciudadana SILVIA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA prestó servicios en el cargo de Bionalista para LARASALUD, C.A
5.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Facturas emitidas por la ciudadana SILVIA GABRIELA MONTES DE OCA por concepto de servicios prestado como BIONALISTA a la entidad de trabajo LARA SALUD C.A.
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 193.661.04
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad 48.580,57 Bs.
• Vacaciones No pagadas: 28.080,99 Bs.
• Bono Vacacional No Pagado: 29.848,00 Bs.
• Utilidades No Pagadas: 288.777,27 Bs.
• Beneficio de Alimentación No Pagado: 429.048,00 Bs.
• Salarios No Pagados 8.385,00 Bs.
• Bono Nocturno 198.765,00
• Indemnización por Renuncia Justificada 193.661,04 Bs
Total a pagar: 1.418.808,01 Bs.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.992. Contra LARASALUD, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 12, tomo 1214-A y domiciliada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el N° 11, tomo 19-A.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo LARASALUD, C.A. Que pague a la ciudadana SILVIA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.992, la suma de 1.418.808,01 Bs., correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 05 de diciembre del año 2015.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 15 de febrero de 2017, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, 21 de abril de 2017, siendo las 03:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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