REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Miércoles Seis (06) de Abril de 2017
Años: 207° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000515

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VELASQUEZ MEDINA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.157.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARLENYS BARRANCA ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.609.
PARTE DEMANDADA: CORPARACIÒN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (CORPOSERVICA).
APODERADO PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


UNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

De la revisión realizada a las actas que conforman presente causa, se observa que en fecha 02/12/2015, el ciudadano VELASQUEZ MEDINA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.157, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARLENYS BARRANCA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.609; interpuso por ante esta jurisdicción Laboral, procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la entidad de trabajo CORPARACIÒN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (CORPOSERVICA), y que una vez distribuido le fue asignado su conocimiento este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo sede Puerto Ordaz.

Que por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa y a reservarse la revisión de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Así la cosas, en fecha siete (07) de Diciembre de 2015, se abstuvo de admitirlo, ordenando Despacho Saneador por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”. (Cursivas y negrillas añadidas), dado que este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora, relata de forma muy indeterminada, es decir, en cuanto a la antigüedad lo hace de conformidad al literal (A) del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo indica unos cuadros correspondientes al año 2013 y 2014; considerando este Tribunal necesario para dilucidar dicha reclamación que aclare como obtuvo los datos que indica como días abonados y días acumulados del periodo reclamado para calcular lo adeudado; instrumentos estos que considera este despacho indispensables para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado en la presente causa y de este modo garantizar el debido proceso; para lo cual se ordeno librar boleta de notificación a fin de subsanar el libelo de la demanda, para así proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, constata este despacho Sustanciador que ha sido infructuosa la practica de la notificación dirigida al ciudadano VELASQUEZ MEDINA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.157, desde la fecha de emisión de dicho auto hasta la presente fecha; y ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.

No obstante a ello, debe forzosamente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, excluyendo para ello, el receso judicial, cual ha sido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, cada año; es decir, un mes completo. Siendo ello así tenemos que desde fecha Ocho (08) de diciembre de 2015, al día de hoy, seis (06) de abril del 2017, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Una vez vencido el lapso recursivo, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Décimo (10º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puesto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA

LA SECRETARIA DE SALA,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,


VMH/cg