BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2017-000039
ASUNTO : FP11-S-2017-000039

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha 22/03/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.559.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.858, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo ACRILUM,C.A., a favor del ciudadano: NORBERTO LEAL LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.040.757; ordeno a la Oferente, luego de una revisión efectuada al señalado escrito de oferta, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 1° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de, ya que de su contenido se pudo constatar que la representante legal de la oferente, no aportó su domicilio o dirección procesal, los cuales son requisitos necesarios para darle curso al presente procedimiento, pues permite que se pueda librar las notificaciones a que haya lugar advirtiéndosele, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, y consignada en fecha 03/04/17 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano Eduard Villalba, en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, como fue ordenado en el auto de fecha 27-03-2017, actuación debidamente certificada por la Secretaria de Sala abogada YESENIA CARRASQUERO, el día 04/04/17.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

Sin embargo, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días CINCO (05) y SEIS (06) de ABRIL DE 2017, no obra en las actas procesales actuación del Oferente que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA SOLICITUD, por OFERTA REAL DE PAGO, presentada en fecha 22/03/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.559.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.858, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo ACRILUM,C.A., a favor del ciudadano: NORBERTO LEAL LOUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.040.757, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO.
FP11-L-2017-000039
07042017