REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000473
ASUNTO : FP11-L-2015-000473
Visto el escrito que antecede suscrito por la parte actora a través de su apoderada judicial en fecha 27 y 30 de marzo del año en curso, mediante el cual se presenta impugnación sobre la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Milagros Barrios el 24-03-2017, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la tempestividad o no del reclamo sobre la experticia consignada. Al efecto, se observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para la interposición del reclamo, no obstante, quien suscribe aplica analógicamente el contenido del artículo 468 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención, además, al criterio expresado en la sentencia Nº 236 de fecha 03-03-2011. dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció:
“El lapso para impugnar la experticia es de cinco (05) días contados a partir de la consignación del informe pericial, dado que a dicha experticia se le tiene como complemento del fallo ejecutoriado, y por lo tanto se aplica a dicha impugnación el mismo termino que concede la ley para la apelación del fallo definitivo, en el articulo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” Por consiguiente, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747 de 2004 y el articulo 249 del CPC se declara oportuna la interposición del reclamo ejercido contra el informe pericial…
En atención al criterio trascrito, el cual es acogido íntegramente por esta sentenciadora, la oportunidad para reclamar sobre la experticia consignada lo será el mismo día de su presentación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello; por lo que, habiendo presentado la experto su informe pericial en fecha 24-03-2017 y efectuada la impugnación por la parte demandada en fecha 27 y 30-03-2017, considera quien suscribe que el reclamo fue ejercido en tiempo hábil, es decir, tempestivamente y así lo tiene establecido.
En segundo lugar, considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandada para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de impugnar la experticia que consignara la experto en fecha 24-03-2017; por los siguientes motivos:
Primero: El monto condenado es por la cantidad de Bs. 1.134.184,05 y no por Bs. 1.024.184,05, conforme a la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 4/02/2017, que cursa a los autos; por tanto el total de los montos a calcular tanto por intereses de mora como por corrección monetaria deben hacerse en función de este monto Bs. 1.134.184,05.
Segundo: La fórmula utilizada para calcular las indexaciones ordenadas es errónea, por cuanto lo correcto es que se multiplique el monto condenado por el valor del INPC del final del período y se divida entre el valor del INPC del inicio del período.
El cálculo de la Corrección Monetaria arrojó para el perito la cantidad de Bs. 33.342,00 + 144.114,49= Bs. 177.456,49, cuando sólo para un mes (de noviembre a diciembre 2015) arroja los siguientes resultados:
Cantidad Adeudada 408.348,00
nov-15 I.P.C. 2.168,50
dic-15 I.P.C. (Est.) 2.357,90
MONTO + INDEXACION 444.013,72
SOLO INDEXAC 35.665,72
Cantidad Adeudada 725.836,05
nov-15 I.P.C. 2.168,50
dic-15 I.P.C. (Est.) 2.357,90
MONTO + INDEXACION 789.231,65
SOLO INDEXAC 63.395,60
Entonces prorrateado sin hacer las nuevas estimaciones, tenemos que para marzo del 2017 han transcurrido 15 meses adicionales, lo cual se confirma con una simple operación: Bs. 35.665,72 + 63.395,60= Bs. 99.061,32, que multiplicado por los 15 meses, resultaría en Bs. 1.485.919,80, quedando pendiente la diferencia de inflación una vez sea publicado el nuevo índice (INPC) al 2017, por el BCV.
Tercero: Para el calculo de los intereses de mora se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva, siendo lo correcto tomar la tasa activa, conforme las publicaciones del BCV.
Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita formalmente a este Tribunal ordene la emisión de una nueva experticia, a los efectos de que sea determinada la cantidad real que adeuda la demandada al actor demandante en la presente causa.
Es por todo lo anteriormente señalado, tomando en cuenta lo ordenado por la sentencia y lo contenido en nuestro ordenamiento laboral; a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, lo cual se encuentra definitivamente firme; y en aras de garantizar los derechos laborales, se solicita a este digno Despacho que acuerde el presente pedimento.…”
Al efecto, considera pertinente quien suscribe traer a los autos un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), ratificado además en la sentencia ya mencionada supra del 25 de Abril de 2002, en el cual se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.” (Cursivas y resaltados añadidos).
Así las cosas, observando quien suscribe que la parte actora ha ejercido la impugnación contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA: PRIMERO: Designar como EXPERTOS, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar a los ciudadanos: GABRIELA DIAZ y JHONNY PIÑANGO, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 79.001 y 42.469, respectivamente, a través de los números 0286-9626969 y 0414-8741660, 0416-1847997 y 0416-6888525,respectivamente, a quienes se ordena notificar vía telefónica debiendo la Secretaria de este Tribunal dejar constancia mediante acta de tal actuación; y que una vez conste en autos la notificación ordenada, deberán comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación presten el juramento de ley; y SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia consignada en fecha 24 de marzo de 2017, cursante a los folios 108 al112 de la Segunda Pieza de este expediente por la experto Milagros Barrios, previa reunión que sostendrán personalmente con esta Juzgadora; estableciéndose que tanto la oportunidad para celebrar la reunión, como el lapso para consignar la opinión para la cual se les designa, la fijará este Tribunal una vez se encuentren juramentados en autos los expertos designados; todo esto con la finalidad de que pueda quien suscribe decidir sobre lo reclamado, para fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada.-
La Jueza 9º de S. M. E.,
Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero.
JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2015-000473.
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