REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
N° DE ASUNTO: FP11-L-2017-000101.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana: KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.438.955 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NERIA MADRID MUÑOZ, venezolana, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD,C.A,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2017, por la abogada NERIA MADRID MUÑOZ, venezolana, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.438.955 y de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD,C.A, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 12/05/2014, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo, dentro el horario comprendido de martes a domingo desde las 09:00 a.m. a 05:00 p.m., percibiendo como ultimo salario promedio una remuneración mensual de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.576.73), hasta el 17 de octubre de 2016, fecha en la cual renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo que venia desempeñando en la entidad de trabajo mencionada, sin que a la fecha el patrono le cancelare los conceptos correspondientes a las garantías de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden por lo que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas las mismas, demanda de la entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD,C.A, el pago de la suma total de CIENTO CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.114.142.29), por los siguientes conceptos y montos: a) garantía de prestaciones sociales: Bs..44.933.53; b) vacaciones 2014-2015; Bs. 11.288.40; intereses de prestaciones; Bs. 2.531.94; vacaciones 2015-2016; Bs. 12.040.96; vacaciones fraccionadas; Bs. 5.305.55; bono vacacional 2014-2015, Bs. 11.288.40; bono vacacional 2015-2016; Bs. 12.040.96; bono vacacional fraccionados; Bs. 5.305.55; utilidades fraccionadas; Bs. 9.407.00; cesta ticket; Bs. 22.656.00.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 20 de marzo de 2017, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-
Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 27-03-2017, actuación de la Secretaria del tribunal sustanciador Abg.Isabel Peraza, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de abril del año 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 045-2017, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la co-apoderada judicial de la parte actora abogada NERIA MADRID MUÑOZ, venezolana, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, y que el representante legal, estatutaria y/o judicial, de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD, C.A, no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD,C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 17 de abril del año 2017, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la ciudadana KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.438.955 y de este domicilio, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:
Demandó la parte actora la suma de Bs.44.933.53, por Garantía de Prestaciones Sociales, equivalente a 137 días a razón de los salarios que mes a mes discriminó en el cuadro contenido en su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos, dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora que el cálculo efectuado por la parte actor en su demanda, se ajusta a lo requerido en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar al actor la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.44.933,53), por Garantía de Prestaciones Sociales, equivalente a 137 días de antigüedad, en base a los salarios discriminados en cada trimestre por el reclamante en el escrito libelar. Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, reclamados por la actora en la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.531,94); este Tribunal estima procedente el pago de ese beneficio, por lo que se condena a la parte demandada a efectuar el pago del mismo. Así se establece.
Respecto a las Vacaciones no Disfrutadas del periodo 2014/2015: reclamó la suma de un ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.288,40), equivalente a 15 días, a razón del salario diario admitido en juicio de Bs.752,56. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la demandante la cantidad de días reclamados, que en base al salario diario antes mencionado arroja la suma demandada por este beneficio, razón por la cual se declara procedente su pago, en virtud que no existe evidencia alguna en las actas del expediente de que este concepto haya sido cancelado. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas del periodo 2015/2016, reclamadas en la cantidad de DOCE MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.040,96), por 16 días, a razón de Bs.752,56, diarios; así como el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.305,55), por vacaciones fraccionadas del último año de servicio (2016), equivalente a 7,05 días, en base al salario diario antes mencionado; esta Juzgadora declara procedente su pago, dada la admisión de hecho en la que incurrió la demandada y en virtud que no existe evidencia alguna en los autos de haberse pagado estos beneficios. Así se establece.
En relación al Bono vacacional de los periodos 2014/2015; 2015/2016, y la fracción del año 2016, se declara procedente su pago, en virtud que no existe constancia en autos de haberse cancelado a la parte actora, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.11.288,40), por bono vacacional 2014/2015, equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.752,56; asimismo, se condena a pagar la cantidade de DOCE MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.12.040,96), por bono vacacional del periodo 2015/2016, por 16 días, en base a Bs.752,56, diarios; e igualmente, deberá pagar la demandada el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.305,55), por bono vacacional correspondiente a la fracción del año 2016, equivalente a 7,05 días, por Bs.752,56. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: reclamó la suma de Bs.9.407,oo, por este beneficio, equivalente a 12,5 días, a razón del salario diario de Bs.752.56; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al demandante por éste beneficio, de acuerdo al ejercicio económico laborado desde el 01/01/2016 al 17/10/2016, la cantidad de 22,5 días, que a razón del salario diario antes señalado, alcanza una cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.16.932,60), que se condena a pagar a la demandada, de conformidad con la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único, del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.22.656,00), reclamadas por el beneficio de alimentación dejado de percibir en el último mes de servicio (octubre 2016), equivalente a 16 días, a razón de Bs.1.416 cada uno, que corresponde 8 unidades tributarias por día, del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento (Bs.177), según Decreto 2.430, publicado en Gaceta Oficial Nº 40965, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de agosto 2016; se declara procedente su pago, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor el monto pedido por este concepto. Así se establece.
La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.144.323,89), que se condena a pagar al demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, en contra de la entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD,C.A; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la Ciudadana: KATI CAROLINA QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.438.955 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo STEEL BURGER FAST FOOD,C.A, en consecuencia se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificado los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 17 de octubre del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 17 de octubre del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, 17 de octubre del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. ASÍ SE DECIDE.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará a través de este Juzgado un experto contable. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandada de autos.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESENIA CARRASQUERO.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESENIA CARRASQUERO.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2017-000101.-
250417
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