REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 06 de abril de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000014
ASUNTO : FP11-N-2015-000014

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.002.946;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YESENIA DICURÚ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.958;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A.;
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadana EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01738, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada en contra de la recurrente por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A..

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 09 de marzo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.002.946, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01738, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada en contra de la recurrente por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A..

Por auto del 14 de marzo de 2016 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 18 de marzo de 2016 la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 01 de diciembre de 2016 (folio 151, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el jueves 13 de diciembre de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.

No hubo pruebas que evacuar en este proceso.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 la parte actora presentó escrito informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de la última fecha.

Por auto del 21 de febrero de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

1) Que al valorar las actas, breve síntesis del acta policial, copias certificadas foliadas con el Nº 27, de fecha 21 de octubre de 2015 GN GNB-CR8-D88-4PLTN-SIP-191-14/, levantada por el Sargento Ayudante Botaban Rafael y el Sargento Primero Bonnet Jefferson, que fueron informados vía telefónica por el Jefe de Operaciones de la empresa MPC ciudadano Jorge Banna, de un hecho punible que se había cometido dentro de las instalaciones del muelle, por lo cual ellos se trasladaron al sitio indicado por el Jefe de Operaciones, encontrándose allí un grupo de trabajadores le comunicaron de una revisión a los lokers o escarotes, donde ellos no hicieron oposición alguna y los funcionarios procedieron a efectuar la revisión, donde según el acta policial encontraron varias fajas y raches, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, puesto que solo tomaron en cuanta las pruebas documentales, y que por qué no fueron estos testigos, presentados y notificados como prueba testimonial, en el proceso administrativo; es preciso hacer referencia que los funcionarios de la GNB, estaban en un proceso penal y laboral, o se puede presumir que el acta policial está viciada del procedimiento laboral, se encontraba en un marco legal de una flagrancia, delito contemplado y tipificado en leyes penales de el territorio venezolano, los trabajadores que supuestamente tenían raches y fajas en su lokers, pudieron haberlos puesto a la orden de la Fiscalía, que estaba de guardia, inclusive a los trabajadores que irían a trabajar a las instalaciones de MPC a las 06:00 p.m. ya que no se encontraban presentes presuntamente a las 02:00 p.m. cuando los funcionarios policiales hicieron la presunta revisión, sin ni siquiera haber hecho un procedimiento de investigación penal, en consecuencia la carga de la prueba la tiene el patrón en demostrar que el trabajador incurrió en la falta de probidad o conducta inmoral.

2) Que se incurrió en el silencio de pruebas, al no tomar en cuenta el escrito de conclusiones presentado en el lapso oportuno (folio 58 al 63), donde hace mención del artículo 25 CBRV; denuncia que en la causa signada con el Nº 051-2014-01-01738, existen una serie de vicios y violaciones flagrantes de orden constitucional y legal, que hacen el procedimiento totalmente nulo, írrito y sin efecto alguno, asimismo viola a su vez la presunción de inocencia tipificado en el articulo 49 ordinal 2º de la CRBV.

3) Que la empresa MPC, en su solicitud de autorización para despedir, hace mención a un supuesto ocultamiento de materiales y que configuran una presunta comisión de un hecho punible cometidos por el trabajador ciudadano JOSE ALMERIDA, plenamente identificados a los autos, por lo que es falso porque los supuestos encontrados en los lokers, son herramientas de trabajo en el cargo de estibador.

4) Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al dictar la autorización para despedir prescindió de los actos esenciales del procedimiento legalmente establecido en los artículos 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance de los artículos 37 y 41 de la LOTTT, así como el artículo 73 LOPA, lo que produce una disminución de las garantías efectivas real y trascendente de sus derechos, así como que el funcionario del trabajo vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso del recurrente, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la LOPA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenida en el expediente signado con el Nº 051-2014-01-01738, es violatoria de los precipitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la CRBV concatenado con el artículo 49 ejusdem.


2.2. De los alegatos de la beneficiaria del acto recurrido

La beneficiaria del acto recurrido no presentó escrito de alegatos durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, rechazó uno a uno los argumentos expuestos en la demanda de nulidad, ratificando la legalidad del acto recurrido y que la sentencia debe ser declarando sin lugar por improcedente la nulidad demandada.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.


2.5. De los informes para sentencia

La parte actora presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la demanda y en la audiencia oral.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01738, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada en contra del recurrente, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.002.946, por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A..

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 14 al 189 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-01-01738 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante la Providencia Administrativa Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01738, se resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada en contra del recurrente, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.002.946, por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A.. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Primer Vicio: Silencio de Pruebas.

Señala el demandante, que la Inspectoría del Trabajo, al valorar las actas, breve síntesis del acta policial, copias certificadas foliadas con el Nº 27, de fecha 21 de octubre de 2015 GN GNB-CR8-D88-4PLTN-SIP-191-14/, levantada por el Sargento Ayudante Botaban Rafael y el Sargento Primero Bonnet Jefferson, que fueron informados vía telefónica por el Jefe de Operaciones de la empresa MPC ciudadano Jorge Banna, de un hecho punible que se había cometido dentro de las instalaciones del muelle, por lo cual ellos se trasladaron al sitio indicado por el Jefe de Operaciones, encontrándose allí un grupo de trabajadores le comunicaron de una revisión a los lokers o escarotes, donde ellos no hicieron oposición alguna y los funcionarios procedieron a efectuar la revisión, donde según el acta policial encontraron varias fajas y raches, la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, puesto que solo tomaron en cuanta las pruebas documentales, y que por qué no fueron estos testigos, presentados y notificados como prueba testimonial, en el proceso administrativo; es preciso hacer referencia que los funcionarios de la GNB, estaban en un proceso penal y laboral, o se puede presumir que el acta policial está viciada del procedimiento laboral, se encontraba en un marco legal de una flagrancia, delito contemplado y tipificado en leyes penales de el territorio venezolano, los trabajadores que supuestamente tenían raches y fajas en su lokers, pudieron haberlos puesto a la orden de la Fiscalía, que estaba de guardia, inclusive a los trabajadores que irían a trabajar a las instalaciones de MPC a las 06:00 p.m. ya que no se encontraban presentes presuntamente a las 02:00 p.m. cuando los funcionarios policiales hicieron la presunta revisión, sin ni siquiera haber hecho un procedimiento de investigación penal, en consecuencia la carga de la prueba la tiene el patrón en demostrar que el trabajador incurrió en la falta de probidad o conducta inmoral.

Del mismo modo indica que se incurrió en el silencio de pruebas, al no tomar en cuenta el escrito de conclusiones presentado en el lapso oportuno (folio 58 al 63), donde hace mención del artículo 25 CBRV; denuncia que en la causa signada con el Nº 051-2014-01-01738, existen una serie de vicios y violaciones flagrantes de orden constitucional y legal, que hacen el procedimiento totalmente nulo, írrito y sin efecto alguno, asimismo viola a su vez la presunción de inocencia tipificado en el articulo 49 ordinal 2º de la CRBV.

En ese sentido, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez (en este caso el órgano administrativo) omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el vicio de silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón,“Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

En el presente caso, se observa que la Providencia Administrativa impugnada realizó un análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por la parte solicitante de la calificación de faltas, esto es, sobre dos (2) actas policiales y una (1) inspección judicial que fueron promovidas por esa parte en copias certificadas (folios 81 y 82, primera pieza). Parece, que la demanda de nulidad plantea este vicio en función de considerar que la Inspectora del Trabajo ha debido llamar a los testigos que suscribieron una de las actas policiales, empero, olvida el demandante que, tratándose de un documento administrativo (público), no era necesario que quienes intervinieron en su formación acudieran a la sede de la Inspectoría a ratificarlo en dicho proceso administrativo, ya que no se trata de un documento privado emanado de terceros, sino –se insiste- que se trata de un documento administrativo que tiene efectos erga omnes y que habiéndole sido opuesto al hoy demandante en aquella sede administrativa, el mismo no ejerció los mecanismos de control que disponía para endilgarle el valor que finalmente le dio la Inspectoría del Trabajo en su resolución administrativa.

Así las cosas, la Inspectora del Trabajo actuó adecuadamente al momento de efectuar la valoración de las actas policiales promovidas en copias certificadas en el procedimiento administrativo, pues, les dio el tratamiento de documento público (administrativo), siendo por vía de consecuencia, incorrecto suponer (como lo arguye el demandante de la nulidad) que haya incurrido en vicio de silencio de pruebas porque no llamó a los testigos que intervinieron en el acto que constaba en ese documento, a dicho procedimiento de calificación de faltas, ya que ello no era necesario. Por lo antes expuesto, se declara manifiestamente improcedente el alegado vicio de silencio de pruebas contenido en la demanda de nulidad. Así se establece.

Segundo Vicio:

Que la empresa MPC, en su solicitud de autorización para despedir, hace mención a un supuesto ocultamiento de materiales y que configuran una presunta comisión de un hecho punible cometidos por el trabajador ciudadano JOSE ALMERIDA, plenamente identificados a los autos, por lo que es falso porque los supuestos encontrados en los lokers, son herramientas de trabajo en el cargo de estibador.

Tercer Vicio: Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente estabecido.

Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al dictar la autorización para despedir prescindió de los actos esenciales del procedimiento legalmente establecido en los artículos 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance de los artículos 37 y 41 de la LOTTT, así como el artículo 73 LOPA, lo que produce una disminución de las garantías efectivas real y trascendente de sus derechos, así como que el funcionario del trabajo vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso del recurrente, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la LOPA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenida en el expediente signado con el Nº 051-2014-01-01738, es violatoria de los precipitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la CRBV concatenado con el artículo 49 ejusdem.

Dadas las características de los alegatos contenidos en los vicios previamente enumerados como segundo y tercero, procederá este Juzgador a decidirlos de manera conjunta. Veamos:

En primer lugar, señala el demandante que el patrono en su solicitud de autorización para despedirlo, hace mención a un supuesto ocultamiento de materiales que configuran una presunta comisión de un hecho punible cometido por su persona, indicando que es falso porque los supuestos encontrados en los lockers, son herramientas de trabajo en el cargo de estibador. Una vez analizado este argumento, encuentra quien sentencia, que el actor no ha señalado cuál vicio de los contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha incurrido el acto administrativo impugnado, que se corresponda con los hechos narrados.

En segundo lugar, señala el demandante que la autorización para despedir prescindió de los actos esenciales del procedimiento legalmente establecidos en los artículos 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, específicamente al desconocer el contenido y alcance de los artículos 37 y 41 de la LOTTT, así como el artículo 73 LOPA.

Es de hacerse mencionar que en este caso, tampoco ha señalado el demandante, cuál acto procesal fue prescindido por la Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión, pues, de la revisión dada al expediente administrativo, se observa que el proceso llevado a cabo en esa sede administrativa del trabajo se dieron todas las pautas procesales que contempla el artículo 422 del la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que contiene su procedimiento; y que, además, los artículos 37 y 41 ejusdem a los que hace mención, contienen los conceptos legales de la figura del trabajador o trabajadora de dirección, así como el del representante del patrono, respectivamente, que en modo alguno constituyen fases o etapas del procedimiento, por tanto, no pudieron prescindirse. Del mismo modo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos trata de la figura de la notificación; y la sola mención de este hecho no desvirtúa los actos de notificación realizados en la sede administrativa, los cuales se observaron como ajustados a derecho por este Juzgador en la revisión del procedimiento administrativo.

Sobre estos argumentos, encuentra quien sentencia que no existen suficientes elementos para estimar la procedencia o no de los mismos. Los supuestos vicios se han vertido de manera exigua y pobre en la demanda, que no permiten a este sentenciador extraer lo pretendido con su alegato por la parte actora.

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión del alegato de estos vicios en la demanda; y que, siendo carga de la parte actora alegar y demostrar la procedencia de los mismos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente estas denuncias. Así se decide.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALMÉRIDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.002.946, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00346, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2014-01-01738, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada en contra de la recurrente por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., el cual queda CONFIRMADO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Gabriela Arismendi.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Gabriela Arismendi.
PCAR/co/jb.