REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de abril de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000047
ASUNTO : FP11-N-2016-000047
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.135, asistido por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.928, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00202 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), para despedir al recurrente.
Por auto del 20 de diciembre de 2016, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda y presentare los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, ordenándose su notificación por boleta a tales fines.
El 30 de enero de 2017 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido materializar positivamente la notificación de la parte actora, por no haber podido dar con la dirección de la parte actora.
Por auto del 20 de marzo de 2017 este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, ordenando que la misma fuese publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 03 de abril de 2017 el Alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte actora en las puertas del Tribunal, de lo cual el Secretario de este Juzgado también dejó certificación en fecha 04 de abril de 2017.
Que vencidas las horas de despacho del viernes 07 de abril de 2017, culminó el lapso otorgado por este Juzgador a la parte actora, para la corrección de la demanda por virtud del despacho saneador que fuere dictado, sin que la parte actora haya cumplido con la orden dada por este Tribunal.
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.135, asistido por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.928, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00202 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), para despedir al recurrente.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00202 de fecha 07 de julio de 2016, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), para despedir al recurrente, ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.135.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, numeral 4º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; “…el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” (Cursivas añadidas).
Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, encontró quien suscribe que el mismo no cumplió con uno los requisitos de la demanda contenido en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante e tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es así como en el escrito que demanda se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2016-00202 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), para despedir al recurrente, sin que se observe de la misma que se hayan indicado los datos relativos a su creación o registro.
Siendo así, por auto del 20 de diciembre de 2016, encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de haber recibido el presente asunto; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó despacho saneador a la parte actora para que corrigiera la demanda e indicare los datos de creación o registro del patrono, la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), ordenándose su notificación por boleta a tales fines; que producida la notificación de la parte actora y vencidas las horas de despacho del viernes 07 de abril de 2017, culminó el lapso otorgado por este Juzgador a esa parte, para la corrección de la demanda por virtud del despacho saneador que fuere dictado, sin que la recurrente haya cumplido con la orden dada por este Tribunal.
Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 33, numeral 3º y 35, numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en este caso, los datos de creación o registro del patrono; lo cual hace a la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley, esto es, el numeral 3º del artículo 33 ejusdem), permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de dar cumplimiento a los requisitos de la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión. Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, al no haber hecho el señalamiento requerido en el despacho saneador dictado, del cual fue debidamente notificado. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 3º y 35, numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.135, asistido por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO VIVENES FLORES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.928, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00202 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por medio de la cual autorizó a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL), para despedir al recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Yuritza Parra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritza Parra.
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