REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Cuatro (04) de Marzo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000471
ASUNTO: FP11-L-2015-000471
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.961.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos SIMON ALONZO Y GERMAN QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.818 Y 80.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER ELITE COLLISION CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de junio de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADA MARIA MILLAN CASTRO, ANYOLIS ARIAS GUEVARA, JESSICA KARINA ASSAF Y CONSTANZA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.893, 87.107, 243.674 Y 211.052, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de noviembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Argel Zabaleta Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.961.987, en contra del Taller Elite Collision Center, C.A.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 21 de enero de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 08 de agosto de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 12 de enero de 2017.
En fecha 12 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 21 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 21 de marzo de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 21 de marzo de 2017 y en fecha 28 de marzo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 01 de julio de 2013, con el cargo de latonero y pintor, tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, egreso en fecha 30 de mayo de 2015.
Arguye que devengaba un salario base diario de Bs. 3.036,43, un salario base mes de Bs. 106.100,00, un salario promedio diario de Bs. 3.036,43, un salario promedio de utilidades de Bs. 3.036,43, una alícuota de utilidades de Bs. 253,04, una fracción de bono vacacional de Bs. 126,52, un salario integral diario de Bs. 3.415,99 y un salario integral mes de Bs. 119.559,65.
Alega que de la jornada de trabajo era de los horarios efectuados por cada uno de los mencionados ex trabajadores, en jornadas diurnas de lunes a sábado, de (07: 00 a.m. hasta las 04:00 p.m.).
Aduce que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
Arguye que demanda los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Indemnizaciones por Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 204.959,4
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 38.000,00
Días Adicionales sobre la Antigüedad Bs. 6.831,98
Indemnización por Intereses sobre Prestaciones
Utilidades Legales y Fraccionadas años 2013 (No Pagadas) Bs. 45.546,45
Utilidades Legales y Fraccionadas años 2014 (No Pagadas) Bs. 91.092,9
Utilidades Legales y Fraccionadas años 2015 (No Pagadas) Bs.37.955,38
Vacaciones Legales y Fraccionadas Vencidas años 2014-2015 (No Disfrutadas y No Pagadas) Bs. 45.546,45 y Bs. 41.750,91
Día Adicional de Vacaciones Bs. 3.036,43
Bono Vacacional Legal y Fraccionado Vencidos años 2014-2015 (No Pagados) Bs. 45.546,45 y Bs. 41.750,91
Día Adicional de bono Vacacional Bs. 3.036,43
Indemnización por Culminación de la Relación Laboral por Despido Injustificado (Doblete) Bs. 211.791,38
Total Bs. 816.763,33
Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Arguye que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el actor haya prestado servicios para su representada con el cargo de latonero y pintor desde el 01 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2015, no es cierto, que el tiempo de servicio sea de un (01), diez (10) meses y veintinueve (29) días. Lo cierto es que el actor realizaba trabajos a destajos se iniciaron a partir del 06 de septiembre del año 2013, hasta el 30 de abril de 2015, por lo que niega, rechaza y contradice e tiempo de servicio, los salarios y solo percibía un pago único por el trabajo asignado como trabajador a destajos.
Alega que niega, rechaza y contradice las jornadas de trabajo.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el salario calculado como diario y promedio e integral, se a el que deba tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales de la parte actora, en razón de que el salario promedio seria el devengado de acuerdo a lo que arrojan los recibos de pago consignados al escrito de promoción de pruebas, y que reproduzco en su totalidad en este acto, en consecuencia, no puede tomarse los salarios alegados por el actor para dicho calculo. El salario promedio debería ser el percibido en los últimos seis meses en razón de las piezas trabajadas y según los recibos consignados en autos. En lo que se refiere a la fracción de bono vacacional, la alícuota de utilidades, el salario integral diario, niega, rechaza y contradice, los montos demandados, por las razones antes expuestas.
Esgrime que de las misma manera niega, rechaza que se le adeuden todos los montos demandados en el particular sobre la especificación de las prestaciones sociales reclamadas por cuanto la base para el calculo de las mismas, no son las que corresponde, toda vez que el pago que percibía el actor por asignación determinada, siempre fue variable, das las condiciones como convino prestar el servicio referido, es decir, a destajo, de forma tal que su base para el calculo estar errada, como se ha indicada anteriormente.
Aduce que niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero demandadas y los conceptos por todas las razones antes expuestas.
Aduce que el actor como trabajador a destajo se encontraba en esa situación indica para con la empresa, de manera que, para los trabadores con salario variable se aplica el promedio de los últimos seis meses, razón por la cual se niega y rechazan todos los cálculos efectuados. Asimismo, en lo que respecta a la inclusión de utilidades, se refiere al tiempo de prestación de servicios y no a los meses de anos de servicio.
Esgrime que se declare Sin Lugar la demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
1.- Estados de cuenta corriente Nº 01340456904563021387, emanados del Banco Banesco, ubicado a los folios (44 al 53 de la primera pieza). La parte demandada reconoce los depósitos de los estados de cuentas emanados del Banco Banesco. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia estados de cuenta corriente Nº 01340456904563021387, a nombre del actor, emanados del Banco Banesco, banco universal, quien es tercero en la presente causa, deben ser ratificados por el, mediante la prueba testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.-
Exhibición:
1.- Originales del contrato de trabajo.
2.- Originales de todos y cada uno de los recibos de pago de sueldos salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral, devengados por el trabajador durante la relación laboral.
3.- Originales de todos los recibos de pago de vacaciones, de bono vacacional y de utilidades, devengados por el trabajador durante la relación laboral.
4.- Originales de horario de trabajo de jornada diaria, durante la relación laboral.
5.- Originales del comprobante de liquidación detallada de prestaciones sociales.
6.- Originales de la planilla de inscripción del trabajador, por el I.V.S.S. y que consigne los aportes mensuales efectuados a la institución a nombre del actor.
7.- Original de planilla de inscripción del INCES, para los periodos 2013 al 2015, del actor. La parte demandada se niega a exhibir dichas documentales, por cuanto es un trabajador a destajos. La parte demandante alega que se aplique la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición. Este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica de conformidad con segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exhibición de los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, en virtud de que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, la no exhibición de las documentales antes descritas solicitadas por la representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este juzgador tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, aunado a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
1.- Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 54 al 128 de la segunda pieza. La parte demandada alego que reconoce los depósitos de los estados de cuenta emanados de dicha entidad financiera, tal cual como lo reconoció en la documental antes referida. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia estados de cuenta corriente Nº 01340456904563021387, a nombre del actor, emanados del Banco Banesco. Y ASI SE ESTABLECE.-
Prueba de Testigos: En tal sentido, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Ruth Margarita González, Jean Carlos Martínez, Héctor Gregorio Chivico Aguilera, Wuili Castro y Ángel Rubin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 10.632.319, V- 19.093.068, V- 20.763.992, V- 21.582.346 y V- 20.885.781, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que ninguno de los ciudadanos antes mencionados comparecieron a la presente audiencia. Este Juzgado no tiene sobre el que pronunciarse, en virtud que no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados a la presente audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcados con la letra “D”, correspondientes a recibos de pago del actor, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, ubicado a los folios (82 al 106 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago del actor, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Marcado con la letra “E”, correspondiente a recibos de transferencias del Banco Banesco, ubicado a los folios (107 al 109 de la primera pieza). La parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de transferencias del Banco Banesco, realizadas al actor. Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Marcado con la letra “F”, correspondiente a certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet IVA, ubicado a los folios (110 al 116 de la primera pieza). La parte demandante impugna dicha prueba por ser impertinente, es decir que la empresa quiere demostrar con esta prueba que el trabajador no prestaba servicios para ese tiempo y con esta prueba no se prueba tal hecho, por eso es impertinente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de la impugnación realizada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- Marcado con la letra “G”, correspondiente a libros de ventas de la empresa el año 2013, ubicado a los folios (117 al 118 de la primera pieza). La parte demandante impugna dicha prueba por ser impertinente, es decir que la empresa quiere demostrar con esta prueba que el trabajador no prestaba servicios para ese tiempo y con esta prueba no se prueba tal hecho, por eso es impertinente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente –en este caso la demandada-, principio que aplica este juzgador de conformidad con la sentencia Nro. 313, emanada de la sala de casación social, con ponencia del magistrado: Luis Eduardo Franceschi, de fecha (31) de marzo de 2011, (caso Dani Rafael Valor, contra Siderúrgica del Orinoco, C.A., -SIDOR-).Y ASI SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes:
1.- Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 54 al 128 de la segunda pieza. La parte demandada alego que reconoce los depósitos de los estados de cuenta emanados de dicha entidad financiera, tal cual como lo reconoció en la documental antes referida. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia estados de cuenta corriente Nº 01340456904563021387, a nombre del actor, emanados del Banco Banesco. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Edificio Kira, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 13 al 20 de la segunda pieza. La parte demandante impugna dicha prueba por ser impertinente, es decir que la empresa quiere demostrar con esta prueba que el trabajador no prestaba servicios para ese tiempo y con esta prueba no se prueba tal hecho, por eso es impertinente. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de la impugnación realizada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De los argumentos esgrimidos por las partes, este tribunal puede observar que dada forma de la contestación de la demanda, la litis se encuentra trabada en la verificación de la causales del vínculo laboral del ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, identificado en autos, y la sociedad mercantil TALLER ELITE COLLISION CENTER, C.A, a tenor de lo anterior en el escrito de contestación de la demanda se establece:
…Omissis…
…”Lo cierto es que el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, realizaba trabajos a destajo por asignaciones determinadas, tal y como consta de los recibos de pago consignados en el presente expediente, cuyos trabajos a destajo se iniciaron a partir del seis (06) de septiembre del año 2013, hasta el treinta (30) de abril de 2015.”…
…Omissis…
Podemos observar del anterior pasaje, que el hoy demandante goza de la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, por lo que este juzgador debe proceder de conformidad con la doctrina de la sala de casación social a realizar el test de laborabilidad, con la intención de verificar si existen elementos que determinen la relación de trabajo:
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
En el caso que nos atañe se procede a verificar tales elementos:
1) Forma de determinar el trabajo: Se desprende de los autos, en especifico del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada alego que el actor realizaba trabajos a destajo por asignaciones determinadas y que las labores a destajo se iniciaron a partir del seis (06) de septiembre del año 2013, hasta el treinta (30) de abril de 2015, por lo que la misma reconoce que existe un vinculo que los unió, en el cual se dirigía a la inmediaciones de TALLER ELITE COLLISION CENTER, C.A, a los fines de desempeñar la labor de latonero como se desprende de todos los recibos de pago consignados desde el folio 95 al 106.
2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) tal como se indico arriba el trabajador inicio su relación laboral, en las fechas arriba descritas 01/07/2013 hasta el 30/05/2015, teniendo como tiempos totales efectivos de trabajo un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días. (Reverso folio 1, primera pieza)
En el presente particular la empresa señala que el momento de inicio de la relación de trabajo a destajo fue el seis (06) de septiembre de 2013, ya que la empresa para la fecha del primero (01) de julio aun no se encontraba en funcionamiento, este tribunal debe establecer que de acuerdo a las documentales consignadas se pudo evidenciar el que la constitución de la empresa ante el registro mercantil, cumpliendo las respectivas formalidades, se realizo en fecha seis (06) de junio de 2013, como consta del folio 61 de la primera pieza del expediente y como del folio 94 de la segunda pieza del mismo que se remitió junto a la pruebas de informes solicitadas a la entidad Banesco, Banco universal, lo cual coinciden en la misma fecha, por lo que se desprende que perfectamente el trabajador pudo iniciar sus actividades en la fecha indicada por el, sin tener algún elemento desvirtuante por la demandada.
3) Forma de efectuarse el pago: No obstante lo anterior, de los autos se desprende en especial de los recibos de pago consignados, que el trabajador prestaba servicios en periodos de cinco (05) días a la semana, instrumentales que la parte demandante no impugno en la evacuación de las pruebas por lo que se le otorgo valor probatorio a las mismas, teniendo en cuenta que cada uno de los recibos de pago aportados al proceso se encuentra firmados por el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ; en un horario de 7 a.m a 4 p.m, no siendo desvirtuado por la parte demandada por algún elemento probatorio cursante en autos relativo a la jornada laboral cumplida.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no se verifica ningún indicio de supervisión o control de algún integrante de la empresa hacia el hoy actor por lo que mal pudiera este juzgador inferir en ello, en el saber que al trabajador se le cancelaba por piezas de vehículos las cuales debía restaurar, como se verifica de los recibos de pago que apuntan las asignaciones hacia este y las cantidades totales por la semana trabajada, pero lo relevante a todas luces es que el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, prestó un trabajo personal hacia la sociedad mercantil TALLER ELITE COLLISION CENTER, C.A.
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Este tribunal dado lo argumentado por la demandada en cuanto: “Lo cierto es que el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, realizaba trabajos a destajo por asignaciones determinadas, tal y como consta de los recibos de pago consignados en el presente expediente”, se verifica que el ciudadano presto un servicio de trabajo personal, a la empresa TALLER ELITE COLLISION CENTER, C.A., y como el vinculo que los unía era desempeñado en las inmediaciones de la sociedad mercantil mencionada, este no podía llevar a cabo su labor si no utilizaba maquinaria necesaria la cual no puede ser trasladada todos los días para su utilización, pues la reparación de guardafangos, maleteras, parachoques, compactos, entre otras, requiere de un suministro de materiales, pinturas y herramientas, que deben ser entregados por la empresa para su cumplimiento.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este tribunal en afirmar, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, como esta contenido en su escrito de contestación cuando señala que el actor no es un trabajador suyo, ello, al no haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación de otro; por ende, este tribunal debe declarar al ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, como trabajador de la empresa TALLER ELITE COLLISION CENTER, CA., ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, el demandante en su escrito libelar menciona que su jornada laboral estaba configurada de lunes a sábado de 7am a las 4 pm, y la empresa alega que presta servicios de lunes a viernes de 7: 30 am a las 4: 30 pm, situación que se encuentra discutida, si bien es cierto que la sociedad mercantil en las pruebas aportadas no consigno el horario de trabajo debidamente homologado por la inspectoría del trabajo, no es menos cierto que lo que reclama el actor como una jornada de seis (6) días de lunes a sábado es una acreencia en exceso que debe ser demostrada, dado que no es lo normal que un trabajador trabaje esta cantidad de días, de los recibos de pago que cursan en autos de observa que el periodo de pago era de cinco (5) días a la semana, tal y como lo establece el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras; y que cada uno de ellos eran firmados por el hoy demandante, por lo que de conformidad con el criterio de la sala de casación social establecido en la sentencia N° 129, de fecha seis (06) de marzo de 2013, exp: 02-620, con ponencia del magistrado: Alfonzo Valbuena Cordero, se establece que la jornada del trabajador estaba comprendida en cinco (5) días a la semana. Y ASÍ SE DECIDE.-
Constituida como lo es la relación de trabajo entre el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, y la empresa TALLER ELITE COLLISION CENTER, CA., y la jornada de la misma este tribunal pasa a revisar el cálculo de las prestaciones sociales:
En el presente caso se debe observar que la causa se encuentra establecida en contra de la empresa TALLER ELITE COLLISION CENTER, CA., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, de los autos no se desprende pago de liquidación de las prestaciones, ni instrumento probatorio que libere a la empresa de sus obligaciones como patrono. Este juzgador a los efectos de lo anterior debe citar el artículo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, que reza lo siguiente:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este tribunal)
…Omissis…
En claro que el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, tenía en cuanto a su modalidad de pago un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por lo que se debe obtener el promedio de los seis meses inmediatamente anteriores, por ser un salario variable y no como dice la demandante conforme al último salario devengado.
De los recibos de pago aportados, se encuentran que no se consignaron la totalidad de los últimos seis (06) meses para establecer el salario promedio para el cálculo de las respectivas prestaciones por lo que podemos observar:
Tabla N° 1.-
Meses
Dic-14
Periodo 01/12/2014 05/12/2014 17.079,95
08/12/2014 12/12/2014 17.079,95
Sumatoria= 34.159,90
Dividido /10 días hábiles de trabajo= 3.415,99
Ene-15
Periodo
19/01/2015 23/01/2015 16.300,00
26/01/2015 30/01/2015 2.400,00
Sumatoria= 18.700,00
Dividido /10 días hábiles de trabajo= 1.870,00
Feb-15
Periodo 02/02/2015 06/02/2015 10.150,00
09/02/2015 13/02/2015 24.400,00
16/02/2015 20/02/2015 10.500,00
23/02/2015 27/02/2015 26.100,00
Sumatoria= 71.150,00
Dividido /18 días hábiles de trabajo= 3.952,78
Mar-15
Periodo 02/03/2015 06/03/2015 33.550,00
09/03/2015 13/03/2015 32.000,00
16/03/2015 20/03/2015 15.100,00
23/03/2015 27/03/2015 25.100,00
Sumatoria= 105.750,00
Dividido /22 días hábiles de trabajo= 4.806,82
Abr-15
Periodo 06/04/2015 10/04/2015 20.100,00
13/04/2015 17/04/2015 19.200,00
20/04/2015 24/04/2015 30.200,00
27/04/2015 01/05/2015 11.500,00
Sumatoria= 81.000,00
Dividido /20 días hábiles de trabajo= 4.050,00
May-15
Periodo 04/05/2015 08/05/2015 17.079,95
11/05/2015 15/05/2015 17.079,95
18/05/2015 22/05/2015 17.079,95
25/05/2015 29/05/2015 17.079,95
Sumatoria= 68.319,80
Dividido /20 días hábiles de trabajo= 3.415,99
Del cuadro anterior tenemos que se encuentran en el acervo probatorio recibos de pago semanales de los meses completos de abril, marzo y febrero del año 2015, siendo los faltantes de mayo y enero de 2015, de igual forma los correspondientes al mes de diciembre de 2014; este tribunal haciendo uso del precepto legal contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte que indica:
…Omissis…
Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
…Omissis…
Por lo que para el cálculo de los meses restantes este tribunal tomara el alegado por el demandante, ya que era la carga del demandado desvirtuar este hecho mediante la consignación total de los recibos de pago pertinentes, debido a ellos son documentos que por su naturaleza debe llevar el empleador por mandato legal, de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, por ello la presunción de que el ultimo salario devengado por el trabajador como consecuencia de su escrito libelar, se tendrá para los meses de mayo de 2015 y diciembre de 2014, como se dejo plasmado en el cuadro N° 1.
Salario integral diario alegado en la demanda: Tres mil cuatrocientos quince bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.415, 99).
Para este concepto debemos revisar los días hábiles trabajados y las alícuotas por bono vacacional y utilidades a fin de establecer el salario integral diario entre los 6 meses respectivamente anteriores al 30/05/2015, a fin del pago de todos los conceptos.
Tenemos que para los meses la siguiente tabla:
Tabla N° 2.-
Mes Salario Normal Variable Dias habiles Trabajados Salario Normal Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades. Salario Integral diario
Dic-14 34.159,90 10 1.138,66 1.423,33 2.846,66 5.408,65
Ene-15 18.700,00 10 623,33 779,17 1.558,33 2.960,83
Feb-15 71.150,00 18 2.371,67 2.964,58 5.929,17 11.265,42
Mar-15 105.750,00 22 3.525,00 4.406,25 8.812,50 16.743,75
Abr-15 81.000,00 20 2.700,00 3.375,00 6.750,00 12.825,00
May-15 68.319,80 20 2.277,33 2.846,66 5.693,32 10.817,30
12.635,99 60.020,95
Salario Normal diario= 12.635,99 /6meses= 2.106,00
Salario integral diario= 60.020,95 /6 meses= 10.003,49
Nótese que para establecer este salario este juzgador tomo los días hábiles trabajados, pues el ingreso promedio únicamente remunera los días hábiles trabajados, como lo es para los trabajadores por unidad de obra, por pieza o a destajo, como el caso de marras, teniendo que se suma lo obtenido en el mes, entre los días hábiles trabajados.
De la tabla N° 2, podemos observar la evolución del salario normal variable a salario integral diario, pues de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, este calculo debe realizarse de estableciendo el promedio de los últimos 6 meses, por lo que procederemos a configurar el salario integral promedio diario a fin de tomarlo para las prestaciones sociales, siendo:
Sumatoria de los 6 salarios integrales diarios= Bs. 60.020,95
Bs. 60.020,95 divididos entre (6) meses = Bs. 10.003,49
Salario promedio diario de los últimos seis (06) meses, para ser tomado en cuenta para las prestaciones sociales es de DIEZ MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS10.003, 49). Y ASÍ SE DECIDE.-
La cantidad de Bs. 10.003,49, multiplicado por 30 por año o fracción superior a los seis meses, de conformidad con el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, en el entendido que el trabajador laboró en la empresa por un lapso prolongado de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, lo que suma un total de 60 días, que deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 10.003,49, resultando:
Bs. 10.003,49 por 60 días= Bs. 600.209,4
De la operación aritmética anterior podemos afirmar que al ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 600.209,4). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las utilidades legales del año 2014, de conformidad con el 132 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, le corresponden al trabajador treinta días (30) por año completo de servicio, y de una revisión del expediente se puede observar que la demandada no consigno medio que la libere de tal obligación este tribunal dentro de los parámetros de la sentencia 116 de 14/02/2014, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, tenemos lo siguiente:
Bs. 2.106,00 X 30 días (132 L.O.T.T.T.)= Bs. 63.180, 00
De la operación aritmética anterior, obtenida del salario normal diario expuesto en el cuadro N° 2, de conformidad con la sentencia 63 de 05/02/2014, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, podemos decir que al ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, se le adeuda por concepto de bonificación de fin de año contenido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 63.180, 00). Y ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas tenemos las utilidades fraccionadas respectivas al año 2015, al quedar constituido que el trabajador laboro en su relación la fracción de diez (10) meses los cuales fueron los meses completos laborados de seguidas sostenemos:
30 días entre los 12 meses por diez (10) meses= fracción de (25) días.
Fracción de (25) días X Bs. 2.106,00= Bs. 52.650, 00.
De la operación aritmética anterior, obtenida del salario normal diario expuesto en el cuadro N° 2, de conformidad con la sentencia 63 de 05/02/2014, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, podemos decir que al ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas del año 2015, contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 52.650, 00). Y ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama lo relativo a las vacaciones legales del periodo 2013-2014, en las cuales manifiesta que no fueron disfrutadas a razón del artículo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras de lo cual podemos ver:
Bs. 2.106,00 X 15 días (190 L.O.T.T.T.)= Bs. 31.590, 00
Al no quedar demostrado que TALLER ELITE COLLISION CENTER, CA, canceló la obligación contraída con el actor se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 31.590, 00), de conformidad con la sentencia N° 810 del 08/10/2013, de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las Vacaciones fraccionadas año 2015, de los meses completos laborados a razón de diez (10) meses, en el entendido que para este concepto lo que se busca es estimular al patrono a que los trabajadores tomen respectivamente sus vacaciones, pasaremos a calcularlas de la siguiente manera:
16 días entre los 12 meses por diez (10) meses= fracción de (13.3) días.
Fracción de (13.3) días X Bs. 2.106,00= Bs. 28.009, 08.
Del ejercicio realizado por este juzgador, se nota que se tomaron (16) días ya que el trabajador para este periodo tenia un año laborando para la referida empresa, sumando el día adicional que le corresponde por ley, resultado obtenido del salario normal diario expuesto en el cuadro N° 2, de conformidad con la sentencia 640 de 08/08/2013, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias, podemos decir que al ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2015, al no haber sido demostrado por la demandada el pago oportuno de este concepto, contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NUEVE BOLIVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 28.009, 08). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Bono Vacacional del periodo 2013-2014, amen del artículo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, este tribunal ordena que se cancele de la siguiente manera:
Bs. 2.106,00 X 15 días (192 L.O.T.T.T.)= Bs. 31.590, 00.
La empresa TALLER ELITE COLLISION CENTER, CA, le adeuda por concepto de Bono Vacacional del periodo 2013-2014, al no haber sido demostrado por la demandada el pago oportuno de este concepto, contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (BS. 31.590, 00). Y ASÍ SE DECIDE.-
De seguidas lo relativo al bono vacacional fraccionado año 2015, de los meses completos laborados a razón de diez (10) meses, en el entendido que para este concepto lo que se busca es estimular al patrono a que los trabajadores tomen respectivamente sus vacaciones, con su respectivo pago, pasaremos a calcularlas de la siguiente manera:
16 días entre los 12 meses por diez (10) meses= fracción de (13.3) días.
Fracción de (13.3) días X Bs. 2.106,00= Bs. 28.009, 08.
De lo anterior, se nota que se tomaron (16) días, ya que el trabajador para este periodo tenia un año laborando para la referida empresa, sumando el día adicional que le corresponde por ley, resultado obtenido del salario normal diario expuesto en el cuadro N° 2, de conformidad con la sentencia 640 de 08/08/2013, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Sonia Coromoto Arias, podemos decir que al ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2015, al no haber sido demostrado por la demandada el pago oportuno de este concepto, contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NUEVE BOLIVARES, CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 28.009, 08). Y ASÍ SE DECIDE.-
Como último concepto reclamado tenemos que el demandante ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, pide a este tribunal el pago por indemnización por culminación de la relación laboral por despido, este tribunal pasa a analizar detenidamente:
Al quedar en el presente fallo constituido el vinculo laboral entre el demandante y la demandada, siendo esta ultima que mantiene el argumento que el trabajador no fue despedido, simplemente no se apareció mas en la empresa, en este sentido y de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el empleador tiene la carga de probar las causas del despido, siendo que en el presente caso la empresa manifestó que el trabajador se retiro, de conformidad con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en la sentencia N° 368 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Franceschi Gutierrez, que de contenido sostiene:
…Omissis…
…”Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo-, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide.”…(cursivas, negrillas y subrayado agregados por este tribunal)
…Omissis…
Del criterio anterior podemos observar que cuando la demandada alegue un hecho nuevo como lo es el abandono de trabajo, lo cual sucedió en la audiencia que juicio, al decir: simplemente no se apareció más en la empresa, siendo este un hecho nuevo le corresponde a la misma demostrar tal situación a los fines de ilustrar al tribunal y no condenar lo configurado en los supuestos de hechos del articulo 92 de Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, por lo anteriormente explicado este tribunal ordena cancelar a la empresa TALLER ELITE COLLISION CENTER, CA, la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 600.209,4). Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A., se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de notificación de la demandada de autos en este proceso, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.-
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Y ASI SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASISE DECIDE.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano ARGEL ZABALETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.961.987, en contra del TALLER ELITE COLLISION CENTER, C.A., plenamente identificada en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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