REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Abril de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2016-000144
ASUNTO :FP11-L-2016-000144
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.393.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ Y SILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 y 125.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS Y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.607 Y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 09 de mayo de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Beneficios Sociales, interpuesto por la ciudadana Argelia Magdalena Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.393.581, en contra de la empresa Suramericana de Aleaciones (Sural, C.A.).
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 24 de enero de 2017, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de abril de 2017.
En fecha de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 12 de enero de 2017.
En fecha 12 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 21 de febrero de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 04 de abril de 2017 y en fecha 18 de abril de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 15 de abril de 1997, en perfectas condiciones de salud, sin limitaciones alguna, totalmente acta para el trabajo y dentro de un horario fijo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y el viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., ingrese a prestar servicios para Suramericana de Aleaciones (Sural, C.A.).
Alega que para el cumplimiento de sus obligaciones se desempeño como Analista de Compra, cargo adscrito al departamento administrativo que tiene por objeto elaborar y tramitar las diferentes solicitudes de compra emanada de los departamentos de la entidad de trabajo, actividad que realizo sentada en una silla disergonomica, predominando la existencia de sedestación prolongada, flexión de tronco y cuello, flexo extensión y lateralización de muñeca con elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos de los músculos esqueléticos.
Alega que la enfermedad originada por el trabajo, tratamiento y centro de rehabilitación, en fecha 25-05-2010, el Dr. Franklin Rodríguez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, según la Providencia Administrativa Nº 131, con un error material certifica enfermedad originada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y le indica tratamiento sintomático con programas de rehabilitación.
Esgrime que el INSPASEL describe la enfermedad padecida por la actora como discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Aduce que en fecha 13-11-2014, le fue acordado porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que del salario aplicable se tomara con fundamento a la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece que el pago de las mismas se realizara en base al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior:
Cláusula 71: “… Parágrafo Único: Para los efectos de estas indemnizaciones se tomara como base el salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior (…).
Esgrime que la cantidad de Bs. 18.382,50, que dividido entre 30 días, es el equivalente a la cantidad de Bs. 612,75, diario * 45 días equivale a Bs. 76,59, e igualmente la alícuota de utilidad la cantidad de Bs. 204,25, finalmente el salario integral diario es la cantidad de Bs. 893,59, cantidad multiplicada por 30 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 26.807,70, de salario integral mensual, base del calculo de los periodos objeto de la presente demanda, la cual se ha desarrollado en el periodo de la presente reforma de la demanda.
Aduce que demanda la cantidad de Bs. 2.573.539.20, por concepto de prestación dineraria por discapacidad parcial y permanente contenida en la cláusula Nº 71-2-b, correspondiente al periodo 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016,
Periodo Salario Integral Mensual Mensual. Vitalicia (Cláusula 71) Total Periodo Individual Total Periodo Acumulado
2010/2011 Bs. 26.807,70 16 Bs. 428.923,20 Bs. 428.923,20
2011/2012 Bs. 26.807,70 16 Bs. 428.923,20 Bs. 857.846,40
2012/2013 Bs. 26.807,70 16 Bs. 428.923,20 Bs. 1.286.769,60
2013/2014 Bs. 26.807,70 16 Bs. 428.923,20 Bs.1.715.692,80
2014/2015 Bs. 26.807,70 16 Bs. 428.923,20 Bs. 2.144.616,00
2015/2016 Bs. 26.807,70 16 Bs. 428.923,20 Bs. 2.573.539,20
Esgrime que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación, solicita el pago de los intereses de mora desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento del efectivo del pago de los conceptos demandados, los cuales deben ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las pautas que se establezcan en la dispositiva.
Aduce que con fundamento en la Sentencia de 11/11/2008, Sala de Casación Social, expediente R.C. Nº AA60-S-2007-002328, caso José Surita, en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A., ponencia Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, solicita la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dichos cálculos los casos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Esgrime que con fundamento en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita en el caso de incumplimiento voluntario, se otorgue la indexaron desde el momento del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, ello con el fin de retribuir en algo la fuerte devaluación del signo monetario.
Aduce que en razón de la forma incorrecta, inhumana y alegada de la normativa jurídica, como ha actuado la empresa demandada, a pesar de las múltiples gestiones amigables y administrativas realizadas en pro del cobro del dinero que se le adeuda, solicita muy respetuosamente que adicionalmente a los pagos de los montos ya indicados, se condene en costas a la parte accionada.
Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Arguye que se opone a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado en la presente demanda, no es cierto, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Argelia Romero, le corresponde el beneficio establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2, de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores por los siguientes motivos:
Esgrime que Primero: La cláusula 71, se compromete en reconocer la enfermedad profesional o accidente laboral y no enfermedades comunes.
Segundo: el literal “b” de la cláusula 71, reza: “dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor a 25% y menos del 67% de su capacidad física o intelectual”. En el caso en cuestión ciudadano Sentenciador, a la ciudadana Argelia Romero, la comisión evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 13 de marzo de 2014, determino su incapacidad residual en un 15%, en fecha 13 de noviembre de 2014, la comisión evaluadora del Instituto Venezolano del Seguro Social, determino su incapacidad en un 20%, como enfermedad laboral, el informe consta en los autos y se encuentre en los autos y fue promovido por la empresa en su oportunidad. Una de las condiciones para ser beneficiara de la cláusula 71, del literal “b”, el trabajador debe tener una incapacidad mayor a 25% y menos 67% y en el caso en aras la ciudadana Argelia Romero, tiene es un 20% como enfermedad laboral, por lo que no le corresponde ese beneficio contractual. Es por lo que rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, le corresponda el beneficio establecido en literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva.
Esgrime que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 428.923,20, por el concepto de beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2010 al 2011.
Aduce que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 428.923,20, por el concepto de beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2011 al 2012.
Alega que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 428.923,20, por el concepto de beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2012 al 2013.
Arguye que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 428.923,20, por el concepto de beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2013 al 2014.
Alega que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 428.923,20, por el concepto de beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2014 al 2015.
Esgrime que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 428.923,20, por el concepto de beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2015 al 2016.
Aduce que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, se le adeuda el monto de Bs. 2.573.539,20, por el concepto del beneficio contractual, establecido en el literal “b” de la cláusula 71 del particular 2 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores, esto es, las 16 mensualidades vitalicias anuales, correspondiente al periodo 2010 al 2016.
Arguye que no es cierto, rechaza, niega y contradice que a la ciudadana Argelia Romero, el salario que debe ser utilizado como base de cálculo para el pago de la indemnización reclamada si la hubiera sea el monto de Bs. 26.807,70, por cuanto la actora nunca obtuvo dicho salario, su salario devengado en los años 2010 al 2011, 2011 al 2012, 2012 al 2013, 2013 al 2014, 2014 al 2015 y 2015-2016, jamás sobre paso el monto de Bs. 7.814,70), tal como consta de recibos de pagos, el cual se los opongo en firma y contendido a la ciudadana Argelia Romero.
Esgrime que se declare Sin Lugar la demanda.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
1) Marcada con la letra “B1”, correspondiente a Convención Colectiva de los Trabajadores de Sural, C.A, ubicado a los folios (74 al 128 de la primera pieza); este Tribunal la NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2, del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS Nº 04 de fecha 23/01/2003). Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse en virtud que dicha prueba fue negada. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Marcada con la letra “C1”, Copias Certificadas de la Sentencia Nº 2109, publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/12/2014, ubicados a los folios (129 al 150 de la primera pieza). La parte demandada alego que el Tribunal deseche esta prueba, en virtud que nada tiene que ver con lo que se esta debatiendo, ya que no es una prueba como tal y si así lo fuere solo las jurisprudencias son las que se deben tomar en cuenta y no las sentencias de Tribunales Regionales, por lo cual no tiene validez la presente prueba. La parte actora alego que es una prueba solo para ilustrar al Tribunal. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Informes:
1.- Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Consta a los folios 72 y 73 de la segunda pieza. La parte demandada alego no tiene sentido esta prueba, ya que no puede basarse para decidir en virtud que la causa signada bajo el número FP11-L-2016-000001, se discutía en función a la cláusula 54, literal b, esto no tiene nada que ver con lo que se esta debatiendo y solicita al Tribunal que no le otorgue valor probatorio que la prueba sea desechada. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud que solo las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, son las que se toman como criterio en las decisiones regionales del país. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- Marcados con la letra “A”, correspondientes a copia simple de oficio Nº 0085-10, certificación de enfermedad ocupacional emitida en fecha 25 de mayo del 2010 por el INPSASEL, ubicado al folio (174 de la primera pieza). La parte actora alego que es copia simple, la impugna, solicita sea desechada y no se le otorgue valor probatorio. La parte demandada alego que insiste en hacer valer su prueba, que de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, solicita la prueba de cotejo o la inspección ocular a los fines de que se pueda verificar esta prueba con la original que reposa en INPSASEL. La parte actora alego que se opone a dicha solicitud en virtud que la oportunidad para promover pruebas en la fase preliminar y ya precluyó, esta violando el debido proceso. Este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora, en virtud que la única oportunidad para promover pruebas es la etapa de la primera audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 18/10/2013 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, siendo un lapso preclusivo y único en el proceso laboral. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la antes mencionada prueba en virtud que de la impugnación realizada por la parte actora y de la negativa a la prueba solicitada por la parte demandada, en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a copia simple de auto de fecha 22 de marzo de 2012, emitido por el INPSASEL, ubicado al folio (175 de la primera pieza). La parte actora alego que es copia simple la impugna solicita sea desechada y no se le otorgue valor probatorio. La parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la antes mencionada prueba en virtud que de la impugnación realizada por la parte actora y de la negativa a la prueba solicitada por la parte demandada, en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C”, correspondiente a copia simple de oficio Nº 198-2014 y forma 1408, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub Comisión Puerto Ordaz, de fecha 13-03-2014, ubicada en los folios (176 al 178 de la primera pieza). La parte actora alego que es copia simple, la impugna, solicita sea desechada y no se le otorgue valor probatorio. La parte demandada alego que insiste en hacer valer su prueba, que de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, solicita la prueba de cotejo o la inspección ocular a los fines de que se pueda verificar esta prueba con la original que reposa en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora alego que se opone a dicha solicitud en virtud que la oportunidad para promover pruebas en la fase preliminar y ya precluyó, esta violando el debido proceso. Este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora, en virtud que la única oportunidad para promover pruebas es la etapa de la primera audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 18/10/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, siendo un lapso preclusivo y único en el proceso laboral. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la antes mencionada prueba en virtud que de la impugnación realizada por la parte actora y de la negativa a la prueba solicitada por la parte demandada, en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, correspondiente a copia simple de oficio Nº 1152-14 y forma 1408, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub Comisión Puerto Ordaz, de fecha 13-11-2014, ubicado a los folios (179 al 181 de la primera pieza). La parte actora alego que en cuanto al folio 179 no hay observación, en cuanto a los folios 180 y 181, alego que es copia simple, la impugna, solicita sea desechada y no se le otorgue valor probatorio. La parte demandada alego que insiste en hacer valer su prueba, que de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 5 de la Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, solicita la prueba de cotejo o la inspección ocular a los fines de que se pueda verificar esta prueba con la original que reposa en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora alego que se opone a dicha solicitud en virtud que la oportunidad para promover pruebas en la fase preliminar y ya precluyo, esta violando el debido proceso. Este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación de la parte actora, en virtud que la única oportunidad para promover pruebas es la etapa de la primera audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el criterio de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 18/10/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, siendo un lapso preclusivo y único en el proceso laboral. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la a copia simple de oficio Nº 1152-14, debido a que la parte actora no realizo observación alguna, aplicando lo preceptuado en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a que la misma no careció en su valor probatorio dado que esta no fue impugnada, en cuanto a la forma 1408 antes mencionada, este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que de la impugnación realizada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E”, correspondiente a Convención Colectiva de los Trabajadores de SURAL, C.A, ubicado a los folios (182 al 183 de la primera pieza); este Tribunal la NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2, del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS Nº 04 de fecha 23/01/2003). Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la antes mencionada prueba en virtud que de la impugnación realizada por la parte actora y de la negativa a la prueba solicitada por la parte demandada, en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcado con la letra “F”, correspondiente a listines de pago, ubicado a los folios (184 al 191 de la primera pieza). La parte actora alego que en cuanto a los folios 184, 185, 186 y 187, por tratarse de copia simple la impugna y solicita que no se le otorgue valor probatorio, en cuanto a los folios 188, 189, 190 y 191, no hay observación. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba en cuanto a los folios que fueron impugnados 184, 185, 186 y 187, son copia de carbón donde se evidencia la firma de la trabajadora en original, la parte actora admite los recibos que siguen ya que sabe que son copias al carbón de su original. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales contenida en los folios 184 al 191, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia listines de pago, de la ciudadana Argelia Romero, fueron reproducido en originales, siendo copias al carbón pero la firma realizada por la trabajadora tiene relieve y profundidad. Y ASI SE ESTABLECE.
VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal para decidir observa necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al punto del thema decidendum siendo los limites en que ha sido planteada la controversia, la empresa –de acuerdo a la forma de contestación de la demanda- en ningún momento desconoce la ocurrencia del hecho como lo es la discapacidad parcial y permanente sufrido por la trabajadora, ni tampoco la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, suscrita entre la empresa Suramericana de Aleaciones C.A y la unión sindical de empleados y técnicos de la empresa Suramericana de Aleaciones C.A (UNISINENPLESUR), la parte actora reclama la aplicación de la cláusula 71 en su particular 2, literal “b”, en cuanto a la indemnización contenida en dicha ella sobre los periodos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, periodos ya vencidos y no cancelados por la empresa a la actora, y la parte demandada como consta en el escrito de promoción de pruebas en el folio 170, de la primera pieza, señala que como la demandante no encuadra en los supuestos de la cláusula 71 en su particular 2, literal “b”, sino la cláusula 71 en su particular 2, literal “a”, por lo que se discute es la aplicación del literal “a” o “b”, como consta de una revisión exhaustiva del expediente, ya que de conformidad con la contestación de la demanda planteada la demandada simplemente se conforma con dar rechazo de manera pura y simple cada uno de los montos demandados por la actora y esboza que en el folio 03 de la segunda pieza en el punto 2.2.1, en el motivo segundo que la trabajadora posee un 20% de enfermedad laboral, por lo que no le corresponde el beneficio contractual del literal “b”, particular 2, de la cláusula 71 de la convención colectiva ut supra identificada y es aquí donde se encuentra trabada la litis.
Para verificar si efectivamente la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, le corresponde el pago de la cláusula invocada, se pasará a transcribir parcialmente la misma:
Cláusula N° 71: La empresa se compromete a reconocer como enfermedad profesional los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por la exposición al ambiente de trabajo en el que el trabajador y/o trabajadora se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; asi mismo conviene en reconocer como accidente laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al trabajador y/o trabajadora de acuerdo al tipo de discapacidad que haya sufrido. En consecuencia, la empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los trabajadores y/o trabajadoras o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:
…Omissis…
2) Discapacidad Parcial y Permanente: La empresa pagara una prestación dineraria equivalente a:
a) Un pago único de cinco y medio (5,5) años de salario del cargo, contados por días continuos en el caso que la incapacidad sea menor o igual al 25% de su capacidad física o intelectual.
b) Dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor a 25% y menor a 67% de su capacidad física o intelectual. (Cursiva y negrillas de este tribunal)
…Omissis…
Párrafo Único: Para los efectos de estas indemnizaciones se tomara como base el salario integral devengado por el trabajador y/o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior.
Visto la cláusula en el que se encuentra el controvertido este tribunal pasa a revisar de conformidad con los supuestos en cual se encuadra los hechos con la norma:
El punto resaltante con respecto a la discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL, (la cual no se desprende de autos que fuera atacada por algún medio legal recursivo, por lo que la empresa quedo conforme con ello) es sobre si efectivamente la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, tiene una discapacidad parcial y permanente menor de un 25% o contenida entre mas de ese porcentaje o menor al 67%, pues con ello verificaremos cual es la el literal a aplicar de la cláusula 71 comentada anteriormente.
Del acervo probatorio presentado por las partes, se puede evidenciar que todas las documentales fueron consignadas en copias simples, siendo el caso que la a copia simple del oficio Nº 1152-14, marcado con letra “D”, promovida por la parte demandada, al momento de la evacuación la parte actora no realizo observación alguna, por lo que este tribunal aplicando lo preceptuado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le dio valor probatorio por no ser impugnada, quedando firme la misma, es la parte demandada quien debe excepcionarse de las alegaciones de la parte actora, simplemente se limito a presentar copias simples de sus pruebas sin tener un auxilio de otro medio que generara plena convicción sobre el hecho de que la discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL, y sometida a una evaluación por parte del instituto venezolano de los seguros sociales en su oficina de comisión nacional de evaluación de incapacidad residual, sub comisión Puerto Ordaz, establecida en un 67%, supuestamente discriminada de esta forma: un 47% como enfermedad común y un 20% como enfermedad laboral, siendo el caso que no hay en los autos pruebas que sustenten tal alegación, dado que la planilla consignada forma 1408, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la comisión regional para la evaluación de la discapacidad Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, de fecha 01-09-2014, ubicado a los folios (180 y 181 de la primera pieza), también fue una copia simple impugnada que carece de valor probatorio alguno, pues quedaba en responsabilidad de la demandada ejercer las probanzas pertinentes a fin de que este juzgador tuviera las herramientas necesarias para verificar la no procedencia de los conceptos demandados, por lo que se desprende que del oficio Nº 1152-14 (contenida en el folio 179), la trabajadora antes identificada padece una perdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE (67%). Y ASI SE DECIDE.
Teniendo en cuenta el porcentaje anterior, es indiscutible que la incapacidad encuadra en el literal “b”, del particular 2, de la cláusula 71, ya que para ser beneficiaria de ella se necesita que sea una discapacidad parcial y permanente mayor a 25% y menor a 67% de su capacidad física o intelectual. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la demandante en su escrito libelar afirma un salario mensual de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.382,50), sin consignar algún elemento que pruebe tal hecho, siendo que la demandada se excepciono demostrando con documentales originales de los recibos de pago dado a la trabajadora, firmados por esta, demostrando que para cada año en específico devengaba un salario distinto, por lo que este tribunal deja claro que de la cláusula aplicada lo que se busca es indemnizar a la demandante por lo que resta de vida en atención a la discapacidad parcial y permanente sufrida por ella, en ocasión a la labor prestada a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), ya que su calidad de vida se vio disminuida por las condiciones higiene y seguridad de medio ambiente en la entidad de trabajo, con dieciséis (16) mensualidades vitalicias, pues todos los años nacerá tal obligación, por lo que hay que hacer énfasis en la manera de cómo se debe cancelar, por ende cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del tribunal)
Este Tribunal, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre del año 2010, Nº AA60-S-2009-1156, Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Procedimiento: En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana SORAYA COROMOTO SANZ BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., quien se forma reiterada, en sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.), ha señalado respecto, a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, lo siguiente:
(Omisis…)
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(Omissis)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la carga de la prueba depende de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, porque allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, hechos modificativos, hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses.
Así pues, se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien tiene que probar los pagos liberatorios, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaba el trabajador...” (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal.)
Visto el pasaje jurisprudencial, debe acotar este Jurisdicente que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales, como por ejemplo los recibos de pagos, para demostrar el salario, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley.
Del pasaje jurisprudencial anteriormente citado tenemos que efectivamente la empresa demostró con los recibos de pago originales –cada uno de ellos firmado por la trabajadora- el salario mensual que devengaba la trabajadora para cada año en especifico, que resaltamos en el cuadro siguiente:
CUADRO Nº 1
Periodo Salario diario Salario Mensual Alícuota de bono vacacional
(45 días) Alícuota de Utilidad
(120 días) Salario integral Diario Salario Integral Mensual S.I.M por 16 mensualidades Vitalicias
2010/2011 612,75 18.382,50 76,59 204,25 893,59 26.807,81 428.925,00
2011/2012 612,75 18.382,50 76,59 204,25 893,59 26.807,81 428.925,00
2012/2013 121,72 3.651,60 15,22 40,57 177,51 5.325,25 85.204,00
2013/2014 156,72 4.701,60 19,59 52,24 228,55 6.856,50 109.704,00
2014/2015 226,59 6.797,70 28,32 75,53 330,44 9.913,31 158.613,00
2015/2016 226,59 6.797,70 28,32 75,53 330,44 9.913,31 158.613,00
1.369.984,00
S.I.M= Salario integral Mensual
Del cuadro anterior puede observarse que de alícuota de bono vacacional se demando fracción de cuarenta y cinco días (45) de conformidad con la parte in fine de la cláusula 20 de la convención colectiva aplicada, así como de ciento veinte (120) días en lo atinente para el calculo de la alícuota a determinar de utilidad, contemplado en la cláusula 21 del cuerpo normativo citado.
Todo lo anteriormente expresado en la presente sentencia, determina que este juzgador pudo precisar aritméticamente lo que efectivamente se le adeuda a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, identificada en autos, fue probado en autos, que del cumulo probatorio la demandada, solo pudo demostrar el salario para los periodos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, no siendo así para los correspondientes al 2010/2011 y 2011/2012, en los cual este juzgador toma lo que arguye la demandante por no existir sustento alguno con el cual la empresa se excepcione de lo ello, de conformidad con el criterio sentado por la sala de casación social en la decisión ut supra citado. (Subrayado agregado por este tribunal)
No existiendo otro punto controvertido, este tribunal ordena a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), a cancelar a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.369.984,00) por motivo de beneficio contenido en la cláusula 71, particular 2, literal “b”, contenido en la convención colectiva de trabajo 2012-2014, suscrita entre la empresa Suramericana de Aleaciones C.A y la unión sindical de empleados y técnicos de la empresa Suramericana de Aleaciones C.A (UNISINENPLESUR). Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2109 de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: JOEL JOSÉ TOCHON BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación; se establece lo siguiente:
Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoado por la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.393.581, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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