REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 206º y 158º
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000231
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.258.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL RONDON, MISZULY RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.110, 243.677 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, YOJAIRA PERALES, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTAS, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA, HECTOR LOPEZ y JOSE ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247 159.290, 124.196, 125.664, 132.386, 130.032, 120.128 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DEL BENEFICIO CONTRACTUAL A PENSIONADOS Y JUBILADOS.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DEL BENEFICIO CONTRACTUAL A PENSIONADOS Y JUBILADOS, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Septiembre de 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 20 de Junio de 2016, tuvo lugar el Sorteo Nº 038-2016, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 03 de Noviembre del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 14 de Diciembre de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, donde la parte demandada solicito al Tribunal la suspensión de la misma por falta de pruebas de informes requeridas por su representada, este Juzgado acordó la suspensión, una vez trascurrido el lapso de suspensión establecido en el acta de audiencia de juicio, este Juzgado dicto auto fijando fecha para reanudar la causa el día 01 de Marzo de 2017, ahora bien, por cuanto las resultas aun no habían sido remitidas a este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada solicita se fije nueva fecha alegando que dichas pruebas de informes son necesarias para el esclarecimiento de la causa, por lo que este Tribunal fijo nueva fecha el día 20 de marzo de 2017, a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, una vez celebrada la mencionada audiencia de juicio, se dicto el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial de la demandante, en su escrito libelar que la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, ingreso a prestar sus servicios personales para INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), en fecha 16 de Enero de 1985, fue contratada por la demandada como AUXILIAR DE ENFERMERIA (Obrera Fija) adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez, con un horario de lunes a lunes por guardia de 07:00pm a 07:00 a.m., con un último salario Normal Mensual de Bs. 9.000,00, en fecha 24 de Diciembre del 2014 el patrono procedió a jubilarla a través de una Resolución y/o Resuelve de vieja data, siendo notificada en fecha 15 de Enero del 2015, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por Bs. 54.139,65.
Destaca el representante legal de la actora que el patrono aplicó la cláusula Nº 63 del Articulo 2, literal a, de una inexistente Convención Colectiva del año 1992, la cual no corresponde para los trabajadores obreros del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, toda vez que el patrono y el sindicato obrero regional suscribieron una convención colectiva de trabajo de los trabajadores obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar que regula la obligación, derechos y deberes entre los obreros del sector salud y el patrono, por lo cual debió aplicar el párrafo segundo de la cláusula Nº 67 (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) donde establece que “ el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando el trabajador haya cumplido Veinticinco (25) años de servicio independientemente de la edad”, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES, POR CONCEPTO DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL Y POR EXTENSION DEL BENEFICIO CONTRACTUAL A PENSIONADOS Y JUBILADOS, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) la cantidad de BS. 459.999,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 337.333,05 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 630.000,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
4. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 234.000,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
5. BONO DE EFICACIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 8.784,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012.
6. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 13.600,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012.
7. PRIMA ASISTENCIAL, la cantidad de Bs. 39.650,00.
8. PRIMA DE MOVILIZACIÓN la cantidad de Bs. 9.720,00.
9. PRIMA POR DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE LA SALUD, la cantidad de Bs. 28.050,00. según la cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015.
10. DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 324.000,00 según la cláusula Nº 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con lo estipulado en la cláusula 50 de la Normativa Laboral 2013-2015.
11. BONO NOCTURNO TRABAJADO Y NO PAGADOS, la cantidad de Bs. 1.620.000,00 según la cláusula Nº 64 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y la cláusula 49 de la Normativa Laboral 2013-2015.
12. DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 607.700,00 según la cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
13. VASO DE LECHE DIARIO, la cantidad de Bs. 1.026.000,00, según la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
14. PRIMA DE MOVILIZACION, la cantidad de Bs. 90.000,00, según la cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
15. COMPENSACION POR EVALUACION, la cantidad de Bs. 234.000,00, según la cláusula Nº 47, 92 Y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
16. SUBSIDIO POR VIVIENDA, la cantidad de Bs. 72.000,00, según la cláusula Nº 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
17. DE LOS 30 DIAS DE BONIFICA CION DE FIN DE AÑO, NO PAGADOS DESDE EL AÑO 1985 HASTA EL 16 DE ENERO DE 2015, la cantidad de Bs. 459.999,00.
18. INTERESES DE MORA DE TODOS LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES ANTES DISCRIMINADOS, la cantidad de Bs. 680.000,00 a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
19. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION.
Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 9.790.835,00, menos la cantidad de Bs. 54.139,65, que en fecha 04-12-2014 recibió la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA por parte del patrono por el pago de sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda (inserta a los folios 261 hasta 275) en la siguiente forma:
-Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, la cantidad de Bs. 337.333,05, por concepto de Dos (02) días Adicionales Acumulativos, correspondiente al periodo comprendido desde el año 1985 al 2015, ya que a partir del año 1997 fue que se implemento el pago de los dos días adicionales y no como aspira hacer ver el demandante que es a partir del año 1985.
- Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, la cantidad de Bs. 630.000,00, por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo comprendido: desde el año 1985, hasta el año 2015, ya que dicho concepto es cancelado al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y como se puede evidenciar de las documentales consignadas por su representada, que la actora de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente, fue desincorporada de sus funciones a partir del mes de Diciembre del 2014, siendo imposible que se le adeuden vacaciones vencidas los años del 1985 al 2008 y desde 2l año 2008 hasta el 16 de enero 2015.
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora, la cantidad de Bs. 234.000,00, por concepto de Bono Vacacional Contractual y Legal correspondiente al periodo comprendido, desde el año 1985, hasta el año 2015, ya que el patrono honro este concepto.
-Niega, rechaza y contradice que nuestra representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.784,00 por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad correspondiente al periodo 2007 al 2015, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional vigente, aunado a ello la actora fue desincorporada de sus funciones desde el año 2014.
-Niega rechaza y contradice que nuestro representado le adeude a la actora la cantidad de Bs. 13.600,00 por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos correspondiente al periodo Desde el año 2007 hasta el año 2015, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo demuestra la cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo Nacional vigente.
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.141,55 por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 01-01-2012 hasta el 30-12-2012.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.700,00 por concepto de Prima de Movilización, ya que dicho beneficio se le cancela única y exclusivamente a las personas que se movilizan de un sector a otro, en este caso la actora laboraba en el Hospital Ruiz y Páez.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 39.650,00, por concepto de Bono o Prima Asistencial desde el año 2011 al 2015.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 324.000,00, por conceptos de Días feriados, sábados y domingos trabajados.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.620.000,00, por conceptos de Bono Nocturno trabajados y no Pagados.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 607.700,00, por concepto de derechos adquiridos por antigüedad desde el año 1983 hasta 2014.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 234.000,00, por conceptos de compensación por evaluación correspondientes desde el años 1983 hasta el 2014, ya que el bono de eficiencia y productividad como el bono de compensación por evaluación es el mismo concepto y se le a cancelado de manera constante, aunado a ello el pago de este concepto fue aprobado desde el año 2004.
-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 72.000,00, por conceptos de subsidio por vivienda, ya que el instituto se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 200,00 a los trabajadores como aporte para cubrir los gastos de alquiler y conservación de la vivienda del trabajador que viva en alquiler.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 459.999,00, por conceptos de 30 días de bonificación de fin de año desde el año 1985 hasta el 2015, toda vez que este concepto fue cancelado en su oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.36.695,40, por concepto de Beneficios a Pensionados y Jubilados, el 100% de su jubilación, Bono Alimentario, Prima de Antigüedad, Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional, Prima de Transporte, Bono de Uniformes y Zapatos, Bono de Eficiencia y Productividad, Bonificación de Fin de Año, compensación por evaluación y desempeño, Vacaciones Anuales Disfrute y Bono, Prima del Sistema Publico Nacional de Salud, Prima por Dedicación a la actividad de Salud, Prima asistencial, etc. Ya que al cesar las funciones y pasar a ser incapacitada la trabajadora no es beneficiaria de los conceptos reclamados.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el Pago de diferencia de Prestaciones Sociales, la continuidad de los beneficios contractuales y el pago del 100% de la Pensión de Jubilación. Correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones, específicamente lo relacionado con la fecha de culminación de la relación laboral y el pago de los beneficios contractuales hoy reclamados por la actora.
En cuanto este aspecto se evidencia en la documental inserta al folio 240 de la primera pieza que la actora paso desde el 01 de septiembre de 2011 de activa a la condición de jubilada, por eso es importante resaltar que el el resuelve de jubilación fue emitido el 24 de diciembre de 2014, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, en el que se establece que como fecha de Jubilación el 01/09/2011, es decir, tuvo Tres (03) años en la nómina del personal jubilado, y a partir de ese momento no percibió ningún otro beneficio contractual. En fecha 04 de diciembre de 2014 le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 54.139,65, según documental inserta al folio 121 de la primera pieza.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada con la letra “A” Cinco (05) Constancias de Trabajo y Una (‘1) Hoja de Enganche perteneciente a la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, de fechas 25-08-2014 y 16-01-1985 constante de Seis 8069 folios útiles, “B” Recibo de Pago perteneciente a la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, correspondiente a los años 2010 al 2015 respectivamente, constante de treinta y seis (36) folios útiles, “C” Una (01) libreta de ahorro (cuenta nomina) en original perteneciente a la ciudadana ROSA LUCIRIA VILLANUEVA, con el código (numero) de cuenta cliente: 0128-0501-27-0130013738, constante de una (01) libreta original, “D” Resuelve de Jubilación numero 0867 de fecha 26-12-2014, constante de un (19 folio útil. Este Juzgado, pudo verificar con la documental “C” inserta al folio 122 que la actora paso a la nomina especial de jubilado en fecha 01 de septiembre de 2011, asimismo se verifico en la documental “C”, el pago de las prestaciones sociales de la actora fue depositado a la cuenta corriente Nº 0128-0501-27-0130013738, en fecha 04 de diciembre de 2014, cuyas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “A” reporte de asignaciones y deducciones en original, constante de ciento once (111) folios útiles, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, (que riela los folios del 131 al 239) “B” resuelto en copia certificada, de fecha 26/12/2014, constante de un (019 folio útil, (que riela al folio 240) “C” constante de un (01) folio útil, en copia certificada, constancia, de fecha 14/01/2016, (que riela al folio 241) “D” constante de quince (15) folios útiles en original, solicitud de vacaciones correspondiente a los años 1985-1986-, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, (que riela a los folios del 242 al 256) “E” constante de un (019 folio útil, en original, constancia, de fecha 30/10/2015, “F” constante de tres (03) folios útiles en original transacción laboral suscrita en fecha 20 de marzo de 2006 (que riela al folio 257), este Tribunal pudo verificar con los recibos de pagos que la demandada cancelo algunos conceptos que hoy reclama la actora, tales como el bono vacacional, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Prestaciones Sociales (Antigüedad), Dos Días Adicionales Acumulativos De Antigüedad, Vacaciones Contractuales Vencidas Y No Pagadas, Bono Vacacional Legal, Bono De Eficacia Y Productividad, Uniformes Y Zapatos, Prima Asistencial, Prima De Movilización, Prima Por Dedicación A La Actividad De La Salud, Días Feriados, Sábados Y Domingos Trabajados, Bono Nocturno Trabajado Y No Pagados, Derechos Adquiridos Por Antigüedad, Vaso De Leche Diario, Prima De Movilización, Compensación Por Evaluación, Subsidio Por Vivienda, De Los 30 Días De Bonificación De Fin De Año, No Pagados Desde El Año 1985 Hasta El 16 De Enero De 2015, Intereses De Mora De Todos Los Beneficios Contractuales Antes Discriminados, El 100% De La Pensión De Jubilación. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 9.790.835,00, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas como ““A” reporte de asignaciones y deducciones en original, constante de ciento once (111) folios útiles, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, (que riela los folios del 131 al 239) “B” resuelto en copia certificada, de fecha 26/12/2014, constante de un (019 folio útil, (que riela al folio 240) “C” constante de un (01) folio útil, en copia certificada, constancia, de fecha 14/01/2016, (que riela al folio 241) “D” constante de quince (15) folios útiles en original, solicitud de vacaciones correspondiente a los años 1985-1986-, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, (que riela a los folios del 242 al 256) “E” constante de un (019 folio útil, en original, constancia, de fecha 30/10/2015, “F” constante de tres (03) folios útiles en original transacción laboral suscrita en fecha 20 de marzo de 2006 (que riela al folio 257).
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue Jubilada en fecha 01/09/2011, ahora bien, la Actora continuaba en la nomina del Instituto de Salud Publica, como Jubilada evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilada para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
1. Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de Prestaciones Sociales, ya el beneficio de Jubilación fue otorgado el 01 de Septiembre de 2011, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. Así se Establece.
Ahora bien, tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 16/01/1985 y culminó en fecha 01/09/2011, es decir, la actora estuvo 26 años como personal activo según documental inserta al folio 240 de la primera pieza, pasando desde el 01 de septiembre de 2011 a la nomina de jubilados. Por lo que no era acreedora de las primas y bonos que requieran de estar activo en las funciones, así como tampoco se le dedujo ningún tipo de concepto. Así se Establece.-
Asimismo reclama la actora varios conceptos que se encuentran contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), y en la Normativa Laboral 2013-2015. Por lo que esta Juzgadora verifico en las documentales que la relación culminó en fecha 01/09/2011, por lo que a todo lo que concierne a esta demanda se regirá por el contrato colectivo obrero del Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 337.333,05 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que este concepto le fue cancelado hasta el año 2014, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 131 al 239 de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
3. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 630.000,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en fecha 01/09/2011, la actora fue egresada de la nómina de activos y registrada en la de jubilados, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 67,5% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. El propósito del Legislador al estatuir las vacaciones es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido. Por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el mes de Septiembre de 2011, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
4. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL la cantidad de BS. 234.000,00 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en los folios 242 al 256, se determino que los mismos fueron emitidos hasta el año 2011, ya que en esa fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 67,5% sobre el sueldo devengado, siendo a partir del 01/09/2011 egresada de la nómina del personal activo y registrada en la jubilados, por lo que su obligación de asistir a laborar ceso, es decir ya no presta servicio efectivo. Tal como consta en el recibo de pago consignado por la demandada que riela a los folios antes mencionados. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 8.784,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/09/2011, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera procedente este requerimiento. Así se Establece.
6. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 13.600,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue Jubilada en fecha 01/09/2011, perdió el derecho a dotación, ya que sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, en una revisión de las actas procesales se pudo observar que el patrono honro el pago de este concepto hasta el año 2013 según recibos de pagos insertos en los folios 132 al 239 de la primera pieza, por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
7. BONO O PRIMA ASISTENCIAL, la cantidad de BS. 39.650,00, desde el año 2011 hasta el 2015. En cuanto a este concepto se refiere pudimos constatar que la demanda efectuó el pago de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, según los folios 221, 224 y 238. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.
8. PRIMA DE MOVILIZACION, la cantidad de BS. 9.720,00, desde el año 1985 hasta el 2015. En cuanto a este concepto se refiere la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que el pago de este concepto le corresponde a los trabajadores que se movilizan de un sector a otro a los fines de suministrar tratamiento, por lo que se verifico que la actora se encontraba adscrita al Hospital Ruiz y Páez. Por lo que este Juzgado determina improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.
9. PRIMA POR LA DEDICACION A LA ACTIVIDAD DE SALUD, la cantidad de Bs. 28.050,00. En cuanto a este concepto la demandada indico en su escrito de contestación a la demanda que se trata de la misma Prima Asistencial cuyo nombre cambio cuando entro en vigencia la Contratación Colectiva 2013-2015, asimismo indica la demandada que el Director de la Oficina de Recursos Humano del Ministerio del Poder Popular para la Salud creo un punto de cuenta Nº 0019, de fecha 21 de junio de 2011, donde se determina a que cargos le corresponde el pago del mismo, sin embargo este Tribunal ya emitió opinión en cuanto a la prima Asistencial (ver punto Nº 7), donde se constato el pago efectivo de la prima desde el año 2011 hasta el año 2014, tal y como consta en los folios 221-224-238. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
10. DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 324.000,00, según la cláusula Nº 65 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto tenemos que la demandada honro el pago del mismo según los recibos de pagos insertos a las folios 131 al 239 de la primera pieza. Por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
11. BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de Bs. 1.620.000,00, según la cláusula Nº 64 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y la Cláusula Nº 49 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015. En cuanto a este concepto se refiere tenemos que la actora en su escrito libelar indica que laboraba en el Hospital Ruiz y Páez en una jornada comprendida de lunes a lunes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. (Jornada Nocturna). Sin embargo se constato el pago del mismo según acta convenio inserta al folio 258 al 259. Por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
12. DERECHOS ADQUIRIDOS POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 607.700,00, según la cláusula Nº 28 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto se pudo verificar en el Contrato Colectivo que la demandada se comprometió en cancelar en el mes de marzo de cada año los intereses que originaran las prestaciones sociales, sin embargo se desprende de la documental inserta a folio 141 el pago de un 50% de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 79.470,60, así Como el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales que constan en los recibos de pagos insertos a los folios 131 al 239 de la primera pieza, aunado a ello se comprobó el pago de sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 54.139,65, en fecha 04 de Diciembre de 2014, según documental consignada por la actora y que se encuentra inserta al folio 121 de la primera pieza. Por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
13. VASO DE LECHE DIARIO, la cantidad de Bs. 1.026.000,00, según la cláusula Nº 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este beneficio, este Tribunal al revisar el Contrato Colectivo vigente para el periodo 2013-2015, pudo constatar que el mismo está contemplado en la Cláusula Nº: 68 y no en la Cláusula Nº: 36 como lo indicó la parte Actora. Del libelo de demanda obtenemos que la actora prestó servicios como Auxiliar de Enfermería, sin especificar en cual área, por lo que no se pudo precisar si le corresponde tal beneficio, ya que del Convenio Colectivo se desprende que sólo gozarán del mismo los trabajadores que laboren en áreas donde se expongan al efecto de Radiación Ionizante y Radioactivos. Por lo que es esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
14. PRIMA DE MOVILIZACIÓN la cantidad de Bs. 90.000,00, según la cláusula Nº 76 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto tenemos que los trabajadores que laboren en el Área de Malariología son beneficiarios de esta cláusula según el Contrato Colectivo, es decir, no es el caso de la actora, toda vez que la misma indico en su escrito libelar que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Ruiz y Páez, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se Establece.
15. COMPENSACION POR EVALUACION, la cantidad de Bs. 234.000,00, según la cláusula Nº 47, 92 y 93 de la Normativa Laboral 2004, 2013-2015 y en la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto tenemos que consta en los folios 186, 215, 223, 234 y 237, en los recibos de pagos que la demandada cancelo este concepto los años 2007 al 2014, por lo que esta Juzgadora declara improcedente tal reclamo. Así se Establece.
16. SUBSIDIO POR VIVIENDA la cantidad de Bs. 72.000,00 según la cláusula Nº 74 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto pudimos ver en el Contrato Colectivo que para hacerse acreedor de este beneficio la parte actora debió demostrar que residía en una vivienda arrendada, es decir, el patrono convino en pagar un aporte como ayuda para los gastos que se originan como consecuencia del alquilar de la vivienda. Por todo lo antes señalado este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto no consta en autos documental alguna que demuestre que le corresponde el beneficio. Así se Establece.
17. BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de Bs. 459.999,00. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2014 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en los folios 131 al 239 de la primera pieza, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
18. INTERESES DE MORA DE TODOS LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES, la cantidad de Bs. 680.000,00. En cuanto a los intereses de mora, que corresponda a la demandada pagar por pensión de jubilación, deberán ser calculados por un único Experto Contable designado en la fase de Ejecución, desde Septiembre del 2011, considerando para dichos cálculos el 32,5%, dejado de cancelar, vale decir, hasta el Decreto de Ejecución, para el cual se debe aplicar la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
19. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 26 años, por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ANA TERESA BONALDE, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.860.559, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION DE UN SESENTA Y SIETE COMO CINCO (67,5%) AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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