REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
207° y 158°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2012-000081
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CLINICA MATERNO – QUIRURGICA “LA MILAGROSA”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRIGUEZ CONSTASTI, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.212.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-00-166, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Recurso de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-00-166, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, interpuesto por la ciudadana SULAY TIRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:8.886.618, actuando en su carácter Presidente de entidad de trabajo de la Clínica Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.382, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CLINICA MATERNO – QUIRURGICA “LA MILAGROSA”, C.A., la misma fue sustanciada y se libraron las notificaciones conforme derecho, las cuales hasta la fecha no han podido ser tramitadas, debido a que la parte Recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer lo necesario para que se hagan conforme a las formalidades establecidas para la practica de las notificaciones, puesto que deben anexarse las compulsas y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con dichos requisitos, se procede a revisarlo estimando realizar las siguientes consideraciones antes de continuar la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria del Juzgado de Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, le fue conferida a través de sentencia de fecha Diez (10) de Julio de 2012, según la distribución automatizada realizada a través del sistema IURIS 2000, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en fecha Once (11) de Junio de 2012 por ante este Juzgado y el Recurso fue interpuesto en fecha Siete (07) de Junio de 2012.
De igual modo se observa que desde el 13 de Junio de 2012 (oportunidad en que se admitió el Recurso en este Tribunal) hasta la presente fecha, no se ha podido notificar a los interesados en este proceso, resultando imposible avanzar en el juicio, habiendo transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal determina que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, debido a la falta de dirección en la que pueda notificarse el Tercero Interesado, es señal evidente que en la parte Recurrente disminuyó el interés por continuar con el juicio.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la Perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-00-166, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2010-06-00200, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el RECURSO DE NULIDAD incoado por la entidad de trabajo CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA”, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2012-00-166, CORRESPONDIENTE AL EXP Nº 018-2010-06-00200, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2012.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Recurrente de la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión está fundamentada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2012-000081
28/04/2017
OVR/kmares.-
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