REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000230 (9108)
RESOLUCION Nº: Nº PJ0172017000029
PARTE ACTORA: Pablo Ramón Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.594.933, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, sector las Malvinas de Soledad, Municipio Independencia, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Arquímedez A. Henríquez Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 36.098.
PARTE DEMANDADA: Freddy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.999.413 y V-17.015.873, respectivamente, de este domicilio, el primero debidamente representado por la defensora judicial abogada Silvana Silva Castro, inscrita en el IPSA., bajo el N° 132.634; y el segundo representado por los abogados Alides Isamara Castro Bastardo y Jhon Henry Richards, inscritos en el IPSA., bajo los números. 84.127 y 75.141, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS CIVILES, DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACIDENTE DE TRANSITO.
Corresponde conocer a este alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alides Castro, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras; y la abogada Silvana Silva Castro, en su carácter de defensora judicial designada al co-demandado Freddy Patiño, todos plenamente identificados, contra sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por daños civiles, DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano Pablo Ramón Barreto, contra los ciudadanos: Freddy José Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró: “…CON LUGAR la demanda incoada por Pablo Ramón Barreto contra: Freddy José Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras a quienes condena a indemnizar los daños materiales -daño emergente y lucro cesante- en la cuantía que arroje la experticia complementaria señalada en los párrafos precedentes.
Se condena en costas a los codemandados de autos.”
…(omissis)…
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I:
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Así se declara.
II:
DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2016, según la cual, el Juzgado a-quo que declaró con lugar la demanda de daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito. Se fundamentó la decisión en los siguientes términos:
…(omissis)…
ARGUMENTOS DE LA DICISIÓN
…(omissis)…
A juicio de este sentenciador la parte actora logró desvirtuar la presunción de corresponsabilidad que prevé la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 192, pues la declaración de los testigos Richard Medina y Yinet Pacheco Barreto, respecto a que el conductor del vehículo N° 02, perteneciente a Elis Aaron Nicolás Calderón, se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento del accidente son creíbles en concepto de este juzgador…
…(omissis)…
…(omissis)…
“…CON LUGAR la demanda incoada por Pablo Ramón Barreto contra: Freddy José Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras a quienes condena a indemnizar los daños materiales -daño emergente y lucro cesante- en la cuantía que arroje la experticia complementaria señalada en los párrafos precedentes.
Se condena en costas a los codemandados de autos.”
…(omissis)…
III:
DE LOS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda por daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, de fecha 08 de octubre de 2014, que introduce el ciudadano Pablo Ramón Barreto contra los ciudadanos Freddy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DE LA PRETENSÓN:
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS en fecha, jueves cinco (05) de junio de 2014, siendo aproximadamente, las cinco de la mañana, (5:00 a.m.), en la prolongación de la avenida República cruce con avenida perimetral, específicamente en dicha intercepción, de esta ciudad, (final de la prolongación de la avenida República, en dirección hacia el peaje sur, del puente angostura), se produjo un accidente de Transito, entre el vehiculo de mi propiedad de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Color: Blanco, año: 1.980, uso: transporte público, servicio: Inter-urbano, tipo: sedan, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ32W21465, serial de motor: L6 y placas amarillas: AJ744X, tal como consta de documento de propiedad, que anexo marcado letra “A”, …., el cual era conducido por mi persona y otro vehículo, de las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca Chevrolet, modelo: corsa, color: beige, año: 2011, placas: AF908IA, el cual, no se porque, ni con que fin, el fiscal de transito actuante, no le colocó ni el serial del motor, ni de carrocería, conducido por el ciudadano: FREDDY PATIÑO, …, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.999.413,… y propiedad del ciudadano ELIS AARON NICOLAS CALDERON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo, (con el grado de teniente)… Ciudadano juez, el referido accidente de transito, se produce como consecuencia, de la conducta imprudente, negligente e irresponsable, del conductor del vehiculo Nro. “2”, placas: AF908IA, cuando al venir conduciendo el mismo, en sentido final de la prolongación de la avenida republica cruce con Avenida Perimetral hacia el peaje Sur, del puente Angostura, (presumiblemente en completo estado de ebriedad, ya que así lo corroboré al igual, que mis cuatros (4) pasajeros, al momento del accidente), se salió totalmente de su canal de circulación, (lado derecho), invadiendo completamente mi canal de circulación, es decir, mi lado derecho, impactándome violentamente por todo el lateral izquierdo del conductor, tal como lo señala expresamente, el croquis de dicho accidente de transito, levantado al efecto, cursante al folio Nro. 4, de dichas actuaciones administrativas….
... (omissis)... me deje manipular y así lo reconozco, tanto, por el funcionario actuante, como los militares, quienes valiéndose de sus artimañas, astucias y sagacidad, manipularon dichas actuaciones administrativas, con la finalidad, de que aparezca como un accidente simple,....(omissis)..., por otra parte ciudadano juez, como consecuencia del fuerte impacto (choque), sufrido por mi vehiculo, se le ocasionaron los siguientes daños materiales:...
CAPITULO VII DE LOS PEDIMENTOS FINALES:…
primero: en cancelarme la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 180.000,00), por concepto de daños materiales, (omisis)..., segundo: en cancelarme la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL, (Bs. 189.000,00), suma de dinero esta que corresponde, a los cientos cinco (105) días transcurridos, desde la fecha del accidente y dejados de trabajar, calculados hasta la fecha 08 de octubre de 2014, por concepto de lucro cesante mas lo que genere su permanencia así, hasta que definitivamente sean reparados dichos daños materiales. Tercero: en cancelarme la suma de un treinta por ciento (30%), por concepto de costas y costos del proceso, es decir, la suma de BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS, (Bs. 110.700,00)…”.
DE LA ADMISIÓN:
En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó citar a los ciudadanos Freddy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
DE LA CITACIÓN:
En fecha 04-11-2014, el alguacil del juzgado a-quo, consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras, asistido por el abogado Mijail Vargas Vélez, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…) PUNTO PREVIO CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDNINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO honorable juez, de proceder a dar contestación al fondo de la controversia, planteo como punto previo en el presente escrito, la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ...(omisis)..., todo ello atendiendo a que existe una solicitud de auxilio judicial a los efectos de intentar querella o acusación privada…
TITULO II afirmaciones que exoneran la responsabilidad solidaria del dueño del vehículo, ciudadano juez...
Titulo III DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS, ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo la condena que solicita sobre mi persona el actor, por los daños materiales, lucro cesante y costas procesales, en razón del referido accidente de transito, todo ello considerando que claramente puede evidenciarse que el ciudadano FREDDY PATIÑO colisionó el vehiculo, sin tener autorización de mi parte para conducir el vehiculo mas allá de la hora acordada...”.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2015, el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles de la parte co-demandada, ciudadano Freddy Patiño de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21/01/2015, acordó la citación por carteles en los diarios “El Progreso y “El Expreso” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2015, el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en los diarios ordenado por el juzgado a quo.-
En fecha 11 de marzo de 2015, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 223.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal acordó la designación de un defensor judicial al co-demandado Freddy Patiño, recayendo en nombramiento en la abogada Silvana Silva Castro.
En fecha 25/03/2015, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber notificado a la Abg. Silvana Silva Castro, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Freddy Patiño, quien en fecha 30-03-2015, prestó su juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 08/04/2015, el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se emplace a la defensora judicial.
Por auto de fecha 10-04-2015, el tribunal de la causa ordenó emplazar a la abogada Silvana Silva Castro defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 05/06/2015, el alguacil a quo dejó constancia de haber citado a la ciudadana Dra. Silvana Silva Castro, en los pasillos del tribunal.
En fecha 08 de julio de 2015, la abogada Silvana Silva Castro, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ciudadano Freddy Patiño, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…) ante todo debo manifestarle al tribunal que me trasladé en varias oportunidades a la siguiente dirección calle 9 de mayo, casa Nº 05, del sector Barrio Ajuro, de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, los días miércoles 10-06-2015, a las 03:45 pm, viernes 12-06-2015, a las 10:00am, martes 16-06-2015, a las 3:00 p.m., jueves 18-06-2015, a las 2:00 pm, jueves 25-06-2015, a las 2:00pm, ... Y además me traslade a la zona de defensa integral nº 62, de la Quinta División de Infantería de selva, (ZODI-BOLIVAR NRO. 62), ubicado en la Avenida Upata, con prolongación al paseo Simon Bolívar, en dos oportunidades los días miércoles 17-06-2015, y jueves 18-06-2015, a las 2:00 pm, …, donde me informaron que no conocía al ciudadano Sargento Freddy Patiño y que tampoco trabajaba en el (ZODI-BOLIVAR NRO. 62), además cumpliendo con la labor encomendada por el tribunal, busque en la pagina Web del CNE, aportando los datos suministrados por el demandante en el libelo de demanda, .... CAPITULO I DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, admito como cierto que mi representado ciudadano Fredy Patiño, era el conductor de un vehiculo modelo: corsa,…, el cual no se identificó las demás características por el funcionario (fiscal de Transito). Actuante en el levantamiento del accidente. CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA, 1.-contradicción en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada,.... 2.- contradicción especifica en la demanda incoada, rechazo, niego y contradigo por ser falso que mi representado haya tenido una conducta imprudente, negligente e irresponsable al momento de conducir y menos cuando se produjo en accidente de transito, y que tampoco se encontraba en estado de ebriedad, además que no se le realizo al ciudadano Fredy Patiño, la prueba de alcoholímetro, para determinar si se encontraba o no bajo los efectos del alcohol, .... Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado tenga algo que ver con u accidente de transito con lesionados, puesto que el ciudadano Pablo Ramón Barreto, parte actora en el presente juicio, en el informe del accidente de transito en el folio 17, manifestó de su propio puño y letra que no había lesionados, que solo se trataba de un accidente con daños materiales (...)”.-
En fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal de la causa, mediante decisión expuso lo siguiente: “(...) el Juzgador ha revisado las actas del proceso y ha verificado que el codemandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras al contestar la demanda en el folio 46 promovió la cuestión previa de prejudicialidad que al día de hoy no ha sido decidida; esta omisión configura una clara subversión del proceso cuyo único remedio es la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes con la consiguiente reposición del proceso al estado de que se proceda a resolver la cuestión previa omitida (...)”.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal de la causa declaró: SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el codemandado Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras en el juicio por indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito incoado por Pablo Ramón Barreto contra Fredy Patiño y Elis Aarón Nicolás Calderón Contreras.
En fecha 12 de julio de 2016, se llevó a cabo por ante el tribunal de la causa la audiencia preliminar, estando presente ambas partes las cuales hicieron su intervención en los términos siguiente:
“(...)En este estado interviene el apoderado de la parte actora Arquímedes A. Henríquez y expone: …y en representación legal del ciudadano Pablo Barreto parte actora en este juicio consigno en este acto escrito contentivo de dos (02) folios para que sirva a su vez de instrumento legal al momento de dictar sentencia ya que en el mismo se evidencia que real y efectivamente tanto la parte demandante como demandados convienen expresamente de que el día 05-06-2014 siendo aproximadamente 5 de la mañana …. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado por la representación de la parte actora. En este estado intervienen la ciudadana Silvana Silva en su condición de defensora del ciudadano Fredy Patiño y expone: … ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda consignado en el lapso legal establecido… finalmente solicito este Juzgador declare sin lugar la presente acción de demanda por Daños y Perjuicios, Daños materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito…”.
En fecha 14 de julio de 2014, el tribunal a quo fijó los hechos y los límites de la c controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo términos que a continuación se transcriben:
…(omissis)…
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos que debe probar la parte demandante:
• Que el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Cosar; Color. Beige, Año: 2011; Placas: AF9081A, conducido por Freddy Patiño es propiedad de Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras.
…(omissis)…
Son hechos que deberá probar la parte actora:
…(omissis)…
• Que el litisconsorte pasivo ciudadano Freddy Patiño, no conducía a exceso de velocidad ni dormido o bajo los efectos de debidas alcohólicas.
…(omissis)…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 21 de julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en los capítulos I, II, III y V, negando la admisión del capitulo IV. De igual manera se admitió el capitulo único de las pruebas presentada por la defensora judicial del co-demandado Freddy Patiño; así como también se admitieron las pruebas presentada por el co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras en los capítulos I y II.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Elis Aaron Calderón Contreras, confirió poder apud acta a los abogados Alides Isamara Castro Bastardo y Jhon Henry Richards.
En fecha 17 de octubre de 2016, se llevó a cabo por ante el tribunal de la causa la audiencia de debate probatorio en los términos siguientes:
“(...) Acto seguido el Tribunal concede en primer término el derecho de palabra a la parte actora quien a través de su co-apoderado judicial reprodujo sus alegatos vertidos en el libelo de la demanda. Seguidamente interviene la parte co-demandada, quien a través de su co-apoderado judicial reprodujo sus alegatos vertidos en el escrito de contestación. Seguidamente interviene la defensora judicial de la parte co-demandada, que reprodujo sus alegatos vertidos en el escrito de contestación. Concluidas las exposiciones de las partes el Tribunal procede a evacuar las pruebas testimoniales presentadas por las partes llamando a declarar, en primer lugar a los testigos promovidos por la parte actora presentes en este acto: RICHARD MEDINA,… Primera pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Pablo Barreto, respondió: si lo conoce. Segunda: Si presencio participo y se vio involucrado en un accidente de tránsito el 05-06-2014 siendo las 5am de la mañana: respondió: si aproximadamente a las 5 am venia del lado del peaje cuando se nos metió un carro en el medio… Sexta: Diga el testigo si desea agregar algo más en este acto. Respondió: que ese señor casi nos mata y cuando se bajo estaba borracho…. En este estado interviene el abogado Jhon Richard: primera: diga el testigo si tiene el conocimiento cuales fueron las lesiones que dice a ver sufrido todos los pasajeros del vehículo identificado con el Nro. 01 al momento del accidente. Respondió: ... Segunda: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Pablo Barreto si tiene otro tipo de ingreso para la manutención de su familia. Respondió: hasta los momentos no lo he visto trabajando no se si tiene otro ingreso. ... Cuarta: diga el testigo si en presencia como manifestó a ver estado en dicho sabe y le consta si se practico alguna prueba que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Respondió: en realidad no me consta que le haya practicado... YINET PACHECO BARRETO…Primera: … diga la testigo si se vio involucrada en un accidente de transito el día 05-06-2014 como a las 5am aproximadamente: si, ... Quinta: diga la testigo si después de dicho accidente ha utilizado los servicios como chofer del ciudadano Pablo Barreto. No he ningún momento no lo he visto trabajando mas en la ruta. …. Dr Jhon Richard primera repregunta: diga la testigo desde cuando conoce al Sr. Pablo Barreto. Respondió: Tiene cierto tiempo y siempre ha agarrando ese carro... Tercera repregunta: con que frecuencia usa la ruta de carros. Respondió: A diario. En este estado interviene la abogada Silvana Silva, Primera: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Fredy Patiño, se encontraba en estado de ebriedad. Respondió: Primero que la compañera dejo los zapatos y segundo se quedo dormido dentro del carro que no podía salir del carro… Tercera: si en su presencia si al conductor se le practicó una prueba. Respondió: Ni idea porque la trasladaron al seguro social. En cuanto a la ratificación de pruebas. VICENTE GUTIÉRREZ,…manifestó no tener impedimento alguno para ratificar en su contenido firma declarar e interrogado a tenor de las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes rindió su correspondiente declaración de viva voz. Folios 25 al 26, carta de afiliación, carta de trabajo. Primero: Diga el testigo si reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento suscrito por el que a parece al folio 25 al 26 denominado DT9. Respondió si, ... Tercera: Diga el testigo si reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento cursante al folio 27 denominado carta de afiliación. Respondió: si la carta de afiliación es para demostrar a las autoridades si el carro esta en la compañía. Cuarta: Diga el testigo si reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento cursante al folio 34 referido a la carta de trabajo. Si, Es para llevar los beneficios cuanto se hace diariamente,… En este estado interviene Abg. Jhon Richards. Primera: diga el testigo si es ud quien firma la carta de afiliación que ya anteriormente reconoció: si, solo puedo firmar yo la carta de afiliación como presidente nadie mas,... Tercera: diga el testigo si fue el que elaboro la carta de trabajo, si. Silva primera: diga el testigo si una persona que recién ingreso puede solicitar la carta de afiliación, respondió: si, sino como trabaja. ARGENIS CADENA,… manifestó no tener impedimento alguno para declarar…rindió su correspondiente declaración… Primera: si como directivo de la línea Soledad Bolívar 2021, reconoce el documento cursante al folio 25-26 denominado DT9, si lo reconoce…. Tercera: si reconoce tanto en su contenido como en su firma como directivo la carta de afiliación cursante al folio 27 que se le pone a la vista. Si, ... Quinta: si reconoce en contenido y firma la carta de trabajo cursante al folio 34, si. Sexta: si sabe y le consta cuanto devenga un vehiculo afiliado. Si 18 20 22 depende como trabaje el día. En este estado interviene el abogado Jhon Richard. ...Segunda: Ratifique desde cuando el ciudadano Pablo Barreto forma parte como afiliado. Respondió: como 14 años el es fundador de la línea. Tercera: si la carta de afiliación es su firma la que aparece al final de la firma. Respondió: La del presidente. ….... Siendo la oportunidad fijada en la ley para que se dicte el fallo oral en esta causa el Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes: … La declaración de los referidos testigos es prueba de que Freddy Patiño al conducir en estado de ebriedad causó el accidente lo cual apareja que la demanda tenga que ser declarada con lugar … no es un hecho controvertido, pues el codemandado Elis Aarón Nicolás Contreras Calderón lo admitió al contestar la demanda… En consecuencia, este Tribunal … administrando Justicia en nombre de la … declara CON LUGAR la demanda incoada por Pablo Ramón Barreto contra Freddy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras a quienes condena a indemnizar los daños materiales –daño emergente y lucro cesante- en la cuantía que arroje la experticia complementaria señalada en los párrafos precedentes (...)”.
En fecha 27 de octubre de 2014, el tribunal a-quo extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, en los términos suficientemente explicitados en argumentos de la decisión del presente fallo, contra el cual como ya se dijo fue ejercido recurso de apelación, por la abogada Alides Castro, co-apoderada judicial del co-demandado Elis Aaron Calderón Contreras; y la abogada Silvana Silva Castro, en su carácter de defensora judicial del co-demandado Freddy Patiño en fechas 31/10/2016 y 01/11/2016 respectivamente, ordenándose oír en ambos efectos, y remitiéndose a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la secretaria de éste despacho, dejó constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el N° FP02-R-2016-000230 (9108), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (sino se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
IV:
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES:
El día 14 de diciembre de 2016, la defensora judicial del co-demandado Freddy Patiño, consigno escrito de informes en los términos que siguen:
“…ciudadana juez visto como fui designada defensora ad-liten en la presente causa, debo manifestarle que me fue imposible ubicar al codemandado de autos, por cuanto la dirección señalada no corresponde con el domicilio del (sic) coodemandado, ... Es por lo que solicito se reponga la causa al estado de contestación de la demanda a los fines de dar con mi defendido…”
En esa misma fecha (14/12/2016), los abogados John Henry Richards Tang y Alides Isamara Castro Bastardo, apoderados judiciales del co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras, presentaron escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente:
“... (omissis)…
Primero: ciudadana jueza, el juez aquí, en los argumentos de su decisión señaló expresamente para declarar CON LUGAR la presente demanda, lo que continuación se trascribe:
... La declaración de los referidos testigos es prueba de que Freddy Patiño al conducir en estado de ebriedad causó el accidente lo cual apareja que la demanda tenga que ser declarada con lugar…
Sobre esta aseveración hecha por el juez de instancia debemos rechazarla categóricamente,…, ya que de las misma actuaciones del Cuerpo de Transito Terrestre al momento del levantamiento del siniestro no se hizo mención alguna de que el conductor se encontraba en estado de ebriedad,… y mas grave aun, no existe ninguna prueba toxicológica…
Segundo: Señala el aquí también en los argumentos de su sentencia que… la propiedad del vehiculo Corsa beige, placas AF906IA…, no es un hecho controvertido, pues el codemandado Elis Aaron Nicolás Contreras Calderón lo admitió al contestar la demanda…Debemos también forzosamente rechazar este argumento utilizado por el honorable Juez…, en virtud que el actor no logro probar la propiedad del vehiculo identificado con el Nro 02 en las actuaciones de tránsito…
Tercero: finalmente,…solicitamos..., se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión del a-quo (...)”.
En fecha 15 de diciembre de 2016, este tribunal superior, dejó constancia que el (14-12-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Arquímedes A. Henry Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, a los fines de exponer lo siguiente:
“(...) ...(omisis)..., ciudadana jueza, todos los testigos evacuados, quedaron contestes en sus deposiciones, por cuanto venían como pasajeros, …por ser testigos, obviamente presenciales de dicho accidente, pudiendo dar fe, de las condiciones, en que se encontraba el chofer Freddy Patiño, al momento de dicho accidente, o es el caso..... Igualmente alegan en dichos informes, su desacuerdo que tal como se señala en la sentencia, que la propiedad de dicho vehículo corsa, no es un hecho controvertido, ya que así lo asumió el co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras, ya que la parte actora, no pudo probar la propiedad de dicho vehiculo…
Es por ello, que por todo lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente, que se sirva admitir, tramitar… las presentes observaciones,… y declaren sin lugar,…el …RECURSO DE APELACIÓN…”.
En fecha 13 de enero de 2017, este tribunal superior, dejó constancia que el día (12-01-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, haciendo uso de éste derecho la parte actora, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
V:
DE LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA:
El eje principal de la presente acción se circunscribe a la demanda por daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano Pablo Ramón Barreto, contra de los ciudadanos Freddy Patiño (conductor) y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras, el cual señalo en su escrito libelar entre otras cosas lo que sigue:
“…en fecha, jueves cinco (05) de junio de 2014, siendo aproximadamente, las cinco de la mañana, (5:00 a.m.), en la prolongación de la avenida República cruce con avenida perimetral, específicamente en dicha intercepción, de esta ciudad… se produjo un accidente de Transito, entre el vehiculo de mi propiedad…. el cual era conducido por mi persona y otro vehículo, de las siguientes características: … placas: AF908IA,… conducido por el ciudadano: FREDDY PATIÑO,… y propiedad del ciudadano ELIS AARON NICOLAS CALDERON CONTRERAS,…. Dichos vehículos se encuentran identificados, en las actuaciones administrativas realizadas por la inspectoría del Transito Terrestre de Ciudad Bolívar, con los números “1”, el de la propiedad del ciudadano PABLO RAMON BARRETO y “2”, el de la propiedad del ciudadano ELIS AARON NICOLAS CALDERON CONTRERAS,… Ciudadano juez, el referido accidente de transito, se produce como consecuencia, de la conducta imprudente, negligente e irresponsable, del conductor del vehiculo Nro. “2”, …, cuando al venir conduciendo el mismo, en sentido final de la prolongación de la avenida republica cruce con Avenida Perimetral hacia el peaje Sur, del puente Angostura, (presumiblemente en completo estado de ebriedad, …), se salió totalmente de su canal de circulación, (lado derecho), invadiendo completamente mi canal de circulación, es decir, mi lado derecho, impactándome violentamente por todo el lateral izquierdo del conductor, tal como lo señala expresamente, el croquis de dicho accidente de transito, levantado al efecto, cursante al folio Nro. 4, de dichas actuaciones administrativas,…
....(omissis)...
… por todo lo antes expuesto … es por lo que ocurro, ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto, formalmente demando, en acción de daños civiles, daños materiales y lucro cesante, derivados de hecho ilícito accidente de transito, a los ciudadanos: FREDDY PATIÑO, ...(omissis)..., y al ciudadano ELIS AARON NICOLAS CALDERON CONTRERAS,...(omissis)..., primero: en cancelarme la cantidad de: … (Bs. 180.000,00), por concepto de daños materiales, (omissis)..., segundo: en cancelarme la cantidad de… (Bs. 189.000,00), suma de dinero esta que corresponde,… por concepto de lucro cesante... Tercero: en cancelarme la suma de un treinta por ciento (30%), por concepto de costas y costos del proceso…”.
Por otra parte los apoderados del co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras al contestar la demanda se excepciono alegando lo siguiente:
“…honorable juez, de proceder a dar contestación al fondo de la controversia, planteo como punto previo en el presente escrito, la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ...(omissis)..., todo ello atendiendo a que existe una solicitud de auxilio judicial a los efectos de intentar querella o acusación privada por la comisión del delito de apropiación indebida, ...en contra del ciudadano FREDY PATIÑO, co-demandado en la presente causa, ….
...(omissis)...
Titulo III DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS, ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo la condena que solicita sobre mi persona el actor, por los daños materiales, lucro cesante y costas procesales, en razón del referido accidente de transito, todo ello considerando que claramente puede evidenciarse que el ciudadano FREDDY PATIÑO colisionó el vehículo, sin tener autorización de mi parte para conducir el vehículo mas allá de la hora acordada,
...(omisis)...,
…solicito de ese honorable tribunal: 1- declare con lugar la cuestión previa sostenida en el punto previo de la presente contestación, 2- declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano PABLO RAMON BARRETO en mi contra ...”.
De igual manera la defensora judicial del co-demandado Freddy Patiño al contestar la demandada se excepciono de la forma siguiente:
…(omissis)…
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA, 1.-contradicción en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada…
2.- contradicción especifica en la demanda incoada, rechazo, niego y contradigo por ser falso que mi representado haya tenido una conducta imprudente, negligente e irresponsable al momento de conducir y menos cuando se produjo en accidente de transito, y que tampoco se encontraba en estado de ebriedad, además que no se le realizo al ciudadano Fredy Patiño, la prueba de alcoholímetro, para determinar si se encontraba o no bajo los efectos del alcohol…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado tenga algo que ver con u accidente de transito con lesionados…”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse ya sea: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la derecha, así como también el conductor imprudente de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
De igual manera, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, páginas 12 y 13, en el siguiente sentido:
“El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.
El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados”.
En efecto, la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“… Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
VALOR DE LAS PRUEBAS:
A tal efecto se trae a colación extracto de las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil a dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan el proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convercerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana NON LIQQET.
Ahora bien, se debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de la demanda y ratificados en la etapa de promoción de pruebas, se produjeron las siguientes documentales:
1. Original de certificado de registro de vehículo N° 24668793, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a favor del ciudadano Pablo Ramón Barreto, de fecha 09/06/2006 marcado “A”.
Documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efecto semejantes al los del instrumento público, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, demostrándose con el mismo lo que sigue: Primero: Que el vehiculo es marca: Ford; Modelo: Zephyr, Color: Blanco; Año: 1.980; Uso: transporte público; Servicio: Inter-urbano; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: AJ32W21465, Serial de Motor: L6; Placas: AJ744X, y Segundo: Que es propiedad del ciudadano Pablo Ramón Barreto. Así se estima.
2. Copia certificada de expediente administrativo N° 035, efectuada por el Dtgdo (TT) 7325 Manuel García del Cuerpo Técnico Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estatal 31 Bolívar Departamento de Investigaciones Oficina de Investigaciones de Accidentes con Daños Materiales el cual corre inserta a los folios 13 al 24 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia el suceso acaecido entre los vehiculo allí descritos en 05/06/2014.
Respecto a esta documental, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrarío, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
De igual forma la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que de el documento público da en el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
Desprendiéndose de las mismas actuaciones, que efectivamente acaeció un accidente de tránsito en fecha 05/06/2014 en la avenida Republica cruce con la avenida Perimetral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, donde se vieron involucrados dos vehículos entre ellos, un primer vehículo (N°01), Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Zephir; Color: Blanco; Placas: AJ744X, y un segundo vehículo (N°02) Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Color: Beige; Placas: AF908IA, de las presentes actuaciones se observa que corre inserto en el folio 15 de la primera pieza del expediente, informe del accidente de transito del ciudadano Manuel García, titular de la cedula de identidad N° V-18.115.370, donde se desprende:
“1.
TIPO DE ACCIDENTE: CON DAÑOS MATERIALES; FECHA: 05/06/2014; HORA DEL ACCIDENTE: 05:20 AM; HORA DE LA ACTUACIÓN: 05:35 AM; INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: COLISIÓN DE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES”.
“2 UBICACIÓN
…(omissis)…
“3 DATOS DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS (vehículo conductor N°1)
PLACA: AJ744X; MARCA: FORD; MODELO: ZEPHIR; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1980; SERAL DE CARROCERIA: AJ32VWA21465; COLOR: BLANCO; EMPRESA ASEGURADORA: NO PRESENTO POLIZA”
“PROPIETARIO CÉDULA DE IDENTIDAD
NOMBRES: PABLO V- 4.594.933
APELLIDOS: BARRETO…
...(omissis)...
“CONDUCTOR
NOMBRES: PABLO V- 4.594.933
APELLIDOS: Barreto…
…(omissis)…
DATOS DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES INVOLUCRADOS (vehículo conductor N°2)
PLACA: AF908IA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2011; SERAL DE CARROCERIA: ////////////; COLOR: BEIGE; EMPRESA ASEGURADORA: NO PRESENTO POLIZA”
“PROPIETARIO CÉDULA DE IDENTIDAD
NOMBRES: ELIS AARON V- 17.015.873
APELLIDOS: CALDERÓN CONTRERAS…
CONDUCTOR CÉDULA DE IDENTIDAD
NOMBRES: FREDDY V- (sic) 17.0153.873
APELLIDOS: PATIÑO…
…(omissis)…
CONDICIONES DEL VEHÍCULO: NRO. 01; VEHÍCULO: NRO
B; OBSERVACIONES; B; OBSERVACIONES;
Luces delanteras: x; Buen estado; x; Buen estado
…(omissis)…
“5 INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO
Conductor NRO. 01 CONDUCTOR NRO (sic) 03
NINGUNA NINGUNA
..(omissis)...
“ 7 CONDICCIONES DE LA VÍA
….INTERSECCIÓN: No;… FANGOSA: No; CURVA: No…”
“8 OBSTÁCULOS EN LA VÍA
…(omisssi)…
“9 CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD
… OSCURO: Si…”
“10 OBSTÁCULOS QUE LIMITARON EL CAMPO VISUAL Y MANIOBRA DE CONDUCTOR
…(omissis)..
“11 DE LOS DAÑOS OCURRIDOS EN LOS VEHÍCULOS
Observaciones… VER EXPERTICIA…”
De igual forma se observa al folio 16 del expediente:
“….LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, CROQUIS DEL ACCIDENTE
…(omissis)…
IDENTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE: TIPO: Colisión simple; UBICACIÓN: AV. República c/c Av. Perimetral; FECHA (sic) 18-06-2014, HORA: 05:20 am.; IDENTIFICACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: Manuel García; GRADO: Distinguido; PLACA: 7325; OBSERVACIONES: El vehículo #02 invadió el canal del #0; FIRMA: García; IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDUCTORES: ////////////////.”
Al folio 17 se determina:
“ VERSIÓN DEL CONDUCTOR
Nombres y Apellidos: Pablo Barreto C.I: 4.594.933; Fecha de Nac: 15-02-54
Lic: 5ta; Edo. Civil: Soltero; Sexo. M; Ocupación: Chofer; Edad: 60; Teléfono: 041606886921, Dirección. Calle Guzmán Blanco Soledad Las Malvinas.
…
“DATOS DEL VEHÍCULO:
Placas: AJ744X…
…(omissis)…
“EXPOSIOCIÓN:
“Yo (sic) benia desde soledad a las 5AM aproximadamente hacia ciudad Bolívar y en la entrada del peaje del lado sur cruce con la vía perimetral (sic) benia un vehículo Chevrolet Corsa y me quito la derecha (sic) probocando el accidente el en el cual no hubo lesionados solo perdidas materiales graves”
Ciudad Bolívar; 05 de 06 de 2014.
Firma: Pablo Barreto”.
Al folio 22, se anexo Acta de avalúo N° 0161460:
“… (omissis)…
DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR
Conductor: Pablo Barreto…
Propietario: Pablo Barreto…
DATOS DEL VEHÍCULO
Marca: Ford; Modelo: Zephir…
…(omissis)…
Concluye que el valor determinado par la reparación de los daños identificado para la presente fecha, asciende a la cantidad de: (Bs. F: 180.000,00) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS…”.
Y a su vuelto impresiones fotográficas del vehículo N° 01.
Ahora bien, de la transcripción realizada del expediente administrativo realizado por un funcionario competente, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes por los medios establecidos en la Ley, son apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1385 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simple de planilla DT9 de la Asociación Cooperativa Soledad-Bolívar 2021, R.L; RIF: J-31619422-1 (registro de los vehículos de transporte censados por la dirección de transporte) de fecha junio de 2014, marcada “D”.
4. Original de carta de afiliación emitido a favor del ciudadano Pablo Ramón Barreto, emitida por el ciudadano Argenis Cadena en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Soledad-Bolívar 2021, R.L; RIF: J-31619422-1, de fecha 06/06/2014, marcada “E”.
5. Original de carta de trabajo del ciudadano Pablo Ramón Barreto, emitida por la Asociación Cooperativa Soledad-Bolívar 2021, R.L; RIF: J-31619422-1, en fecha 17/09/2014, marcado “I”.
Documentos emanados de terceros, los cuales fueron ratificados (en la audiencia oral) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tienen pleno valor probatorio en cuanto a lo declarado por los testigos ciudadanos: Vicente Gutiérrez y Argenis Cadena, demostrándose con los mismos: Primero: La filiación del vehículo marca: Ford, Modelo: Zephyr, Color: Blanco, año: 1.980, placas amarillas: AJ744X a la Asociación Cooperativa Soledad-Bolívar 2021, R.L. Y segundo: Que el ciudadano Pablo Ramón Barreto es trabajador de la referida Asociación donde prestaba el servicio de transporte público de la ruta Soledad- Ciudad Bolívar. Así se determina.
6. Copia simple de los informes médicos emitidos por la Medico Radióloga Dra. Diana Ma. Díaz Thelebi con MSDS: M41642 CM: 3859 y por el Dr. Máximo A. Mariña G., con C.M 2685 MSDS24883, al ciudadano Miguel Álvarez, en fechas 05/06/2014 marcados “F”.
7. Original de constancia médica emitida por la Dra. Leslie K. Rodríguez, de fecha 05/06/2014, marcadas “G”.
8. Original de informe médico emitido por el Dr. Jairo Guevara (Traumatología y Ortopedia) de fecha 05/06/2014, marcado “H”.
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Tomando en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita ut supra esta alzada considera que al tratarse de un documento privado emanado de un tercero extraño al juicio, él mismo debió ser ratificado en juicio tal como lo dispone la norma adjetiva reproducida.
Respecto al valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha prenunciado la Sala de Casación Civil del TSJ, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 ejusdem.
Ahora bien, aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, los documentos reseñados, no tienen valor probatorio alguno en razón de que los mismos no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial en el presente juicio; por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así se resuelve.
9. Promovió la testimoniales de los ciudadanos: Miguel Álvarez, Richard José Medina, Raúl Alejandro Medina Rivas, Janet Janibelia Pacheco Barreto y Manuel García, todos venezolanos, mayores, civilmente Avilés, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.878.741, (sic) V- 8.878.741, V-21.177.837, V-16.177.837 y V-18.115.370. De los cuales rindieron su declaración los siguientes:
Richard Medina. Al ser repreguntado por la parte promovente expuso: “Primera pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Pablo Barreto, respondió: si lo conoce. Segunda: Si presencio participo y se vio involucrado en un accidente de tránsito el 05-06-2014 siendo las 5am de la mañana: respondió: si aproximadamente a las 5 am venia del lado del peaje cuando se nos metió un carro en el medio. Tercera. Si sabe y le consta si hubo heridos y lesionados: respondió si las 5 personas que íbamos en el carro por puesto salimos lesionados. Cuarta: Diga el testigo si sabe y consta que el ciudadano Pablo Barreto ha seguido trabajando como chofer de carro por puesto: respondió: no, no lo he visto mas en la ruta por que el carro esta en frente de su casa destrozado y no lo he vuelto a ver en la ruta. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si por utilizar ese medio de transporte es decir el carro por puesto sabe cuanto devenga un chofer en un carro en esa ruta. Respondió: nosotros sabemos de 15 a 20 mil bolívares diarios. Sexta: Diga el testigo si desea agregar algo más en este acto. Respondió: que ese señor casi nos mata y cuando se bajo estaba borracho tanto así que se acostó en la a la orilla de la carretera junto a una muchacha que lo acompañaba. Al ser repreguntado por el bogado de la parte demandante contesto: primera: diga el testigo si tiene el conocimiento cuales fueron las lesiones que dice a ver sufrido todos los pasajeros del vehículo identificado con el Nro. 01 al momento del accidente. Respondió: tengo conocimiento el llevo un golpe que aun sufre de la cervical, un señor en la costilla y una muchacha sufrió aporreos en la cabeza. Segunda: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del ciudadano Pablo Barreto si tiene otro tipo de ingreso para la manutención de su familia. Respondió: hasta los momentos no lo he visto trabajando no se si tiene otro ingreso. Tercera: diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Pablo. Respondió mucho tiempo desde que comenzó a usar el transporte. Cuarta: diga el testigo si en presencia como manifestó a ver estado en dicho sabe y le consta si se practico alguna prueba que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Respondió: en realidad no me consta que le haya practicado porque los policías y tránsito casi lo meten preso.”.
Yinet Pacheco Barreto. Al ser interrogada por la parte promovente contesto: “Primera: si porque permanentemente viajo de Ciudad Bolívar a Soledad, segunda: si le une algún vinculo: no ninguno. Tercera: diga la testigo si se vio involucrada en un accidente de transito el día 05-06-2014 como a las 5am aproximadamente: si, cuarta: diga la testigo si sabe y le consta si hubo o no lesionado en dicho accidente de tránsito. Respondió: si todos los que íbamos hasta el chofer. Quinta: diga la testigo si después de dicho accidente ha utilizado los servicios como chofer del ciudadano Pablo Barreto. No he ningún momento no lo he visto trabajando mas en la ruta. Sexta: diga la testigo si como usuaria de carros por puestos sabe cuanto devenga actualmente ellos por esa labor. Respondió: me imagino como 15, 10, 12 mil no sabe con exactitud. Séptima: diga la que lamentándolo mucho que el muchacho estaba rascado igual que sus compañeros. Al ser repreguntado por la parte del abogado Jhon Richard expuso: primera repregunta: diga la testigo desde cuando conoce al Sr. Pablo Barreto. Respondió: Tiene cierto tiempo y siempre ha agarrando ese carro. Segunda repregunta: Diga la testigo si sabe cuantos pasajeros iban en el vehiculo Nro.01. Respondió: En la parte de adelante 2 y en la parte de atrás iban 2, tercera repregunta: Diga la testigo cuales lesiones sufrieron respondió: que sufre de la cervical y en la cabeza. Tercera repregunta: con que frecuencia usa la ruta de carros. Respondió: A diario. En este estado interviene la defensora judicial Silvana Silva. Primera: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Fredy Patiño, se encontraba en estado de ebriedad. Respondió: Primero que la compañera dejo los zapatos y segundo se quedo dormido dentro del carro que no podía salir del carro. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta si el conductor se encontraba de guardia. Respondió que yo sepa no estaba vestido de militar andaba se civil. Tercera: si en su presencia si al conductor se le practicó una prueba. Respondió: Ni idea porque la trasladaron al seguro social.”.
Analizadas las declaraciones de los testigos supra, puede constatarse que los mismos expusieron que el co-demandado Freddy Patiño para el momento del accidente se encontraba: “…borracho…” “…Rascado…”; es decir, bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En consecuencia observa quien aquí juzga que en el expediente administrativo no se dejó señalamiento de esta circunstancia (estado de embriaguez) y menos que el funcionario que intervino en la realización del mismo haya dejado constancia del examen toxicológico al conductor del vehículo N° 02, en cumplimiento del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 417 y 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para considerar que para el momento del accidente el conductor N°02 estaba bajo los efectos alcohol, mucho menos se dejó reseña que se haya utilizado el instrumento científico –alcoholímetro- para llegar a la certeza expuesta por los testigos. Razón por la cual sus declaraciones se desechan de la solución de la litis; y sumado a ello que los ciudadanos: Yinet Pacheco Barreto y Richard Medina, por haber sido acompañantes del conductor Pablo Ramón Barreto y tener interés personal en el juicio, no se aprecian. Así se declara.
10. Promovió posiciones juradas.
Aunque las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa, no se desprende de las actas del expediente su evacuación; es por ello que este tribunal de alzada no tiene pronunciamiento valorativo al respecto. Así se juzga.
11. En el capitulo I del escrito de pruebas, promovió y ratificó hasta sentencia definitivamente firme, como pruebas documentales complementarias el Oficio N° 3GA-00120 con anexo (Ráfaga certificada), que rielan a los folios 150 al 151 de la primera pieza del expediente, de fecha 16/03/2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); donde informa lo que sigue: “…cumplo con informarle que según nuestra Base de Datos, el Vehículo signado con las Placas: AF908IA; Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: , Serial de Carrocería: 9BGXH19U0BC24864, No Se encuentra Registrado. Se anexa Ráfaga del mismo debidamente certificado.”.
Documento administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, otorgádsele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo, que el ciudadano Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras es propietario del vehículo N°02 de las características supra señaladas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Co-demandado: Freddy Patiño:
Promovió el merito favorable de las documentales y actuaciones que cursan en autos.
Con respecto a esta promoción, se ha señalado que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.
Co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras:
Promovió el mérito favorable de los autos.
En cuanto a esta solicitud, la misma ya fue analizada, cuyo análisis se dan aquí por reproducido. Así se indica.
Promovió escrito de auxilio judicial, sellado como recibido por ante la unidad recepción y distribución de documentos (URDD) no penal de fecha 10/12/2014.
Dicho escrito de auxilio judicial presentado por ante unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) no penal, se evidencia que el mismo está firmado solamente por la parte demandada, por lo tanto no pueden ser oponible a la parte demandante. Así se aprecia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elías Pinto García y Hugo Espinoza Castillo, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-18.013.726 y V-19.206.087.
En cuanto a esta prueba, tenemos que la misma no fue evacuada, por tanto no hay pronunciamiento valorativo alguno. Así se precisa.
Valoradas las pruebas aportadas al proceso pasa éste tribunal superior a decidir el fondo del asunto, y al respecto observa:
Habiéndose desvirtuado la aplicabilidad de la presunción de responsabilidad por conducir bajo los efectos del alcohol que alega la parte actora, resta establecer a quien suscribe, la responsabilidad civil por accidente de tránsito bajo el alegato de imprudencia, negligencia e irresponsabilidad al conducir de la parte demandada.
Dicha a responsabilidad, deviene del llamado hecho ilícito, el cual en la doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1185 del Código Civil, al disponer: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“… (omissis)…
En el caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contario, que los conductores o conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Desprendiéndose del artículo parcialmente transcrito una presunción de igual responsabilidad de los conductores por los daños causados en caso de colisión de vehículos, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente, debiendo advertirse que la determinación de la culpa o responsabilidad en los accidentes de tránsito viene derivado de la circulación de los vehículos en contravención a la normativa que regula la misma, con intención, imprudencia, negligencia o impericia, o por causa de un tercero.
Esta responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en el Derecho Romano culpa aquiliana, porque nace sin una relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor, tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y en este caso, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, en este caso, ceñida a las disposiciones que rigen esta materia del tránsito.
En cuanto al fondo de la controversia, se observa:
Emerge de las actas procesales, que el día 05-06-2014, siendo las 5:00 a.m., aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Republica cruce con Avenida Perimetral del Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar, en el cual estuvieron involucrados, el vehículo Marca: Ford, Modelo; Zephir, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Año: 1980, Color: Blanco, Placa: AJ44X, propiedad del actor ciudadano Pablo Ramón Barreto y que era conducido por él mismo, y el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2011, Tipo: Sedan, Color: Beige, Placa: AF908IA, conducido por el ciudadano Freddy Patiño y propiedad del ciudadano Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras.
Conforme a las actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre, prueba esta producida por la parte actora y debidamente apreciada por este tribunal, quedo demostrado, que el referido siniestro se origina, cuando el vehículo Marca: Ford - Zephir, conducido por el ciudadano Pablo Ramón Barreto, viene desplazándose por la intersección de la avenida Republica cruce con la avenida Perimetral e incorporado a ésta en un setenta por ciento (70%), a lo cual llega esta juzgadora por una presunción hóminis, es impactado por su lateral izquierdo por el vehículo Marca: Chevrolet – Corsa conducido por el ciudadano Freddy Patiño, invadiendo el canal derecho del vehículo marca. Ford- Zephir; observándose del croquis que evidentemente no circulaba a 15 K x H tal como lo establece el artículo 254 ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, el tribunal con base a estas circunstancias y a los daños sufridos por el vehículo Marca Ford – Zephir ya señalados, llega a la conclusión que dada la magnitud de dicho impacto, no hay duda en afirmar, que el conductor del vehículo Chevrolet- Corsa no tomó las previsiones reglamentarias para incorporarse a la intersección con lo cual pudo evitar impactar con la trompa de su automóvil al vehículo Ford- Zephir, por lo que resulta forzoso concluir, que el vehículo de la parte demandada al momento del siniestro, venía a exceso de velocidad al no conservar su derecha, pues la vía por donde circulaba se observa doble sentido de circulación, debiéndose acercarse con mayor prudencia, ceñido a la derecha del canal de circulación que le correspondía, determinando esto el exceso de velocidad por la posición final en que quedo el mismo vale indicar 44, 20Mts de distancia del vehículo N° 01; estimando por todo lo expuesto quien aquí sentencia que la causa determinante del accidente fue la invasión del canal derecho por parte del conductor N° 02 y no la incorporación a la vía del vehículo N° 01, lo cual indica que el transgresor de la normas generales de circulación no fue otro que el conductor del vehículo N° 02 ciudadano Freddy Patiño. Así se establece.
Pretende la parte actora el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en su vehículo los cuales apreció en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo), daños cuya existencia fueron comprobados conforme a la exposición efectuada por las autoridades de tránsito actuantes en los documentos referidos al acta policial y el informe del accidente, así como además, del avalúo efectuado por el experto avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre - Gerencia de Servicios Conexos. Asociación de Peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela de fecha 11 de junio de 2014 consignada junto a la demanda al folio N° 22 y valorada por esta sentenciadora, avalúo establecido en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo).
En consecuencia, al demostrarse los daños materiales ocasionados en el vehículo de la parte actora estimados por éste sólo en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo), resulta procedente el deber de la parte demandada de resarcir al accionante los daños causados en virtud de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito sub litis anteriormente establecida. Así se considera.
Asimismo exigió: “…la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs.189.000, oo) que corresponde al cinto cinco (105) días transcurridos, desde la fecha del accidente y dejados de trabajar, calculados hasta la fecha: 08 de octubre de 2014, por concepto de lucro cesante…”.
El artículo 1273 del Código Civil establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”.
En la norma citada se encuentra previsto el lucro cesante el cual es definido por la doctrina como la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado al acreedor, al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado, los cuales deben ser ciertos o determinables. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 258 de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:
“…Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados.”. Negrillas del tribunal.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos quedo efectivamente demostrado que por causa del accidente de tránsito ocurrido el 05 de junio de 2014, que el vehículo N° 01 sufrió considerables daños y que por resultar el medio de trabajo del actor ya que laboraba con dicho vehículo, cargando pasajeros (por puesto) desde Soledad a Ciudad Bolívar, proporcionándole el sustento de vida y percibiendo diariamente la suma de Bs. 1.800,oo diarios, y en virtud de que dicho vehículo, no ha podido circular desde el día del accidente (05/06/2014) hasta la fecha de la introducción de la demanda (08/10/2014) dejando de percibir diariamente la cantidad de dinero señalada por 105 días consecutivos que totalizan el monto de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs.:189.000,oo); y siendo que esta probado todos los hechos señalados considera quien juzga que efectivamente, el actor ha dejado de percibir por el tiempo señalado la cantidad de Bs.1.800,oo diarios como remuneración por su oficio como chofer de por puesto desde el día y fecha arriba señalada para un total de 105 días continuos correspondiente a tres meses y medio de inactividad laboral, y en es por ello que se condena a la parte demandada a pagar al demandante dicha suma por concepto de lucro cesante, sumándole a ello los ingresos que pudieren haberse generados desde la admisión de la misma hasta la declaración de firmeza del presente fallo, estos serán calculados en función de los viajes diarios que se pudiesen haber realizado a la tarifa legamente fijada por las autoridades municipales y las deducciones que establezca esa entidad, la misma será determinada a través de experticia complementaria del fallo para la cual se considerara el precio del pasaje entre Ciudad Bolívar y Soledad con sus respectivos incrementos de acuerdo a la información que aporten las autoridades municipales entre la fecha del accidente y la fecha que quede firme esta sentencia. Así se resuelve.
Ordenándose la indexación de los daños materiales cantidad esta que asciende a la suma de Bs.:180.000,oo, a través de una experticia completaría del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, las cual se hará desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Como corolario de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y con lugar la demanda que dio origen al presente juicio, por tanto debe condenarse a la parte de demandada a pagar los montos debidamente indexados e indicados en el texto de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Alides Ismara Castro Bastado co-apoderada judicial del co-demandado Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras y la abogada Silvana Silva Castro en su carácter de defensora judicial del co-demandado Freddy Patiño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/10/2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de daños civiles, daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Pablo Ramón Barreto contra de los ciudadanos Freddy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras. En consecuencia se ordena a pagar a la parte demandada ciudadanos Freddy Patiño y Elis Aaron Nicolás Calderón Contreras a la parte demandante:
a.-) La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.:180.000,oo) por concepto de daños materiales con la correspondiente indexación a través de la realización de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia.
b.-) La cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs.: 189.000,oo) por concepto de lucro cesante, sumándole a ello los ingresos que pudieren haberse generados desde la admisión de la misma hasta la declaración de firmeza del presente fallo a través de experticia complementario del fallo de conformidad con establecido en el artículo 249 ejusdem,
TERCERO: se CONFIRMA la decisión apelada con los razonamientos y argumentaciones aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis ( 06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 8:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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