REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


ASUNTO: FH01-X-2017-000006 (9141)
RESOLUCION: PJ0172017000036

Con motivo de la RECUSACIÓN surgida en el juicio que sigue la ciudadana YSABEL FARRERA VARGAS contra los ciudadanos los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS y FRANCISCO CASELLA por NULIDAD DE VENTA; subieron los autos a esta alzada en virtud de la recusación planteada por la ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.045.192, debidamente asistida por la Abg. YLIA YOVEXI GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 153.981, dándole entrada en el registro de causa respectivo en fecha 13/03/2017, bajo el Nº FH01-X-2017-000006; fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
ANTECEDENTES

1.- En fecha 08/03/2017, la ciudadana DUVRASCA MARGARITA VARGAS FARRERAS, debidamente asistida por la Abg. YLIA YOVEXI GONAZLEZ, supra identificada en autos, procedió a recusar al abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentando su recusación de conformidad con los numerales 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 09/03/2017, el juez recusado Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, presentó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles.-

3.- En fecha 13/03/2017, este tribunal ordenó darle entrada bajo el Nº FH01-X-2017-000006 (9141), se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover las pruebas conducentes y se sentenciara al noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de del Código de Procedimiento Civil.

4.- El día 24/03/2017 la Abg. Ylia Yovexy González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dubraska Margarita Vargas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 27-03-2017.
Seguidamente, el día 28-03-2017, consignó nuevo escrito de pruebas, siendo admitido en esa misma fecha, y por cuanto ese día fenecía el lapso probatorio, a los fines de la evacuación de la ofrecida en el último escrito de pruebas, se extendió dicho lapso por ocho (8) días de despacho siguiente al 28-03-2017, el cual venció el 07-04-2017, y, en ese mismo día, previa solicitud de parte se prorrogó por ocho (8) días de despacho adicionales, siguientes a éste último auto -07-04-2017- con el objeto de esperar las resultas de la prueba de informe admitida.

4.- El Alguacil de este despacho el 18/04/2017, consignó los oficios librados en este asunto debidamente recibidos por los organismos correspondientes.

5.- Mediante auto de fecha 28/04/2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso prorrogado por auto fechado 07-04-2017, para la evacuación de la prueba de informes ofrecida por la recusante de marras.

SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual hace los siguientes delineamientos:

Para establecer la competencia, se hace necesario establecer las reglas que determinan quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, al respecto tenemos:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02/04/2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es éste Tribunal Superior en lo Civil, Bancario, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:

En su artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo102: “…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, en virtud de una lectura de las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia, versa sobre un juicio de nulidad de venta, incoado por la YSABEL FARRERAS VARGAS, en contra de los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERA y FRANCISCO CASELLA, desprendiéndose de las mismas, que la recusación tantas veces mencionada fue planteada antes de que la parte accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra, por tanto, considera esta alzada que la misma -reacusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)” (Rengel-Romberg, tomo I).

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negritas del fallo)

Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia precedentemente transcrita.
Aunado a ello, a él recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del ordinal invocado del artículo 82 del C.P.C, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que los ordinales 15°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.

“(…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

“(…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en los ordinales 15°, 17° y 18° del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arriba transcrito, la abogada recusante; la argumentó de la siguiente manera: “...De los autos que conforman la causa antes identificada, correspondiente a la Demanda de Nulidad de Venta ejercida en mi contra por la Ciudadana Ysabel Farreras Vargas, plenamente identificada en autos, se demuestra que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha incurrido en varias causales de Recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) incurre en la causal establecida en el ordinal 15ª del artículo 82 iusdem (…) dado que, tal como se evidencia de la Resolución Nº FH01-X-2016-000024 de fecha 26/09/2016, mediante la cual de manera muy diligente ese mismo día que se le dio entrada al Tribunal, se Decretó la Medida de Secuestro sobre el Vehículo de mi exclusiva propiedad (…) De los argumentos anteriormente expuestos, se pueden evidenciar la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y para demostrar lo antes indicado ofrezco como medio de prueba Sentencia Interlocutoria Nº PJ0182016000237 emitida en fecha 26 de septiembre de 2016, por el ciudadano José Rafael Urbaneja en su condición de Juez Provisorio, correspondiente al Asunto Principal Nº FP02-V-2016-000597 y cuaderno Separado de Medida Nº FH01-X-2016-000024 (…) se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem (…) por cuanto mi persona en reiteradas oportunidades he formulado denuncias en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales (…) se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem (…) por cuanto es un hecho público y notorio que mi persona en reiteradas oportunidades ha tenido discusiones y enfrentamientos de palabras que demuestran enemistad, ocurridos en el recinto del tribunal, en presencia de los funcionarios judiciales y visitantes (…) Finalmente … solicito lo siguiente: Primero; Que el ciudadano recusado se abstenga de continuar conociendo el presente juicio de “Nulidad de Venta” y se desprenda de la misma, y de cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 y siguiente de la Ley adjetiva civil. Segundo; Que el ciudadano recusado se sirva desprenderse y no conocer cualquier otra causa o juicio que se ventile por este Juzgado donde me encuentre involucrada como parte…”

Por su parte, el abogado JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09 de marzo del corriente año, presentó informe con relación a la recusación que se interpuso en su contra, en los siguientes términos: “(…) Al revisar el contenido de la referida diligencia puedo observar que existe una infundada y temeraria actuación por parte de la recusante ya que puedo apreciar que los argumentos presentados por ella no tienen asidero jurídico pues lo que persigue es crear confusiones y retardar el proceso procurando alguna ventaja para satisfacer sus caprichos sin importarle la ética, la probidad y lealtad que deben mantenerse dentro de un proceso.
Por tal razón solicito, del Juez que sea llamado a conocer la presente recusación, declare SIN LUGAR la misma en virtud de los argumentos que se explanaran en el texto del presente informe.
(… omissis…)
Observo de la lectura hecha a la temeraria e infundada recusación planteada por la ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, asistida de la abogada YLIA YOVEXY GONZALEZ lo siguiente:
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 15º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda a que hace mención la recusante contenida en el expediente Nº FP02-V-2016-000597 corresponde a un juicio de NULIDAD DE VENTA, en la que, por su naturaleza es considerado el decreto de medida cautelar como necesaria a los fines de resguardar el bien objeto del litigio; la medida de secuestro constituye una medida de derecho prácticamente obligatoria por cuanto, como dije anteriormente, con ella se persigue resguardar, asegurar un bien fungible, un bien mueble sujeto a deterioro por el uso o abuso si el mismo circula libremente.
(…omissis…)
En cuanto a lo alegado por la recusante de que fui diligente para proveer, considero que sus razones son infundadas por cuanto el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil prevé la oportunidad legal correspondiente para realizar o resolver aquellos actos sobre los cuales el legislador no determinó el lapso procesal. Al admitir y decretar la medida actué en apego a lo que dispone la norma anteriormente indicada, ya que la demanda fue presentada por ante la URDD el día 21/09/2016 y fue admitida el día 26/09/2016, es decir, al segundo día de los tres (3) que otorga la norma procesal antes mencionada para proveer.
Veo con extrañeza el reclamo que hoy hace la Justiciable por haberse realizado un pronunciamiento dentro del lapso correspondiente ya que comúnmente los reclamos se producen por retardo en el pronunciamiento; entonces: “SI EL JUEZ SE PRONUNCIA PASADOS LOS TRES DIAS DE LOS QUE HABLA LA NORMA, ESTÁ ACTUANDO BAJO RETARDO PROCESAL y SI PROVEE DENTRO DE LOS TRES DIAS ESTÁ MOSTRANDO INTERÉS”.
Es evidente que la recusante lo que busca es retirar del conocimiento de este Juez la causa para que otro Juez le conozca la misma.
Es criterio reiterado por la doctrina vigente que el hecho de que el Juez de una causa determinada acuerde una medida sobre la base de las pruebas documentales que se presenten en el proceso no significa que con ello esté tocando el fondo del asunto y ello no puede considerarse como que ha emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente como lo establece el articulado. Al momento de revisar las pruebas para considerar si están llenos los extremos del periculum in mora o el fumus boni iure y poder decretar la medida preventiva que se solicita el Juez de la causa no está valorando las pruebas sino que simplemente toma la documentación como un indicio de presunción de buen derecho y procede a decretar la cautelar, como su naturaleza lo dice, para “prevenir” que el bien no se deteriore; lo que se busca con la medida preventiva es resguardar o proteger el bien objeto del litigio para que no sufra deterioro por el uso que pudiera darle cualquiera de las partes y así poder garantizar el buen estado de la cosa para el momento en que deba ser entregado a la parte que resulte gananciosa en el proceso.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 17º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En mi modo de ver las cosas, el hecho de que la recusante me haya denunciado en la forma en que ella lo alega en su escrito de recusación, para mí no constituye una causal de recusación ni de inhibición, por cuanto la denuncia es un derecho que tienen las partes de hacerse oir ante las posibles situaciones o actuaciones que se produzcan dentro de su proceso y las cuales ellas consideran violan sus derechos fundamentales.
Por causa de una denuncia ejercida contra una actuación realizada por un Tribunal, el Juez de ese despacho no puede sentirse agredido o verse como enemigo del denunciante ya que quien ejerce la denuncia no lo hace a título personal sino contra las presuntas actuaciones que conllevan su queja.
Es por ello que considero que tampoco me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 17º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente para dejar en claro mi defensa en cuanto a los alegatos hechos por la recusante, ni en mi condición de Juez de la causa, ni como persona común que no representa autoridad judicial alguna: JAMAS HE TENIDO PALABRA ALGUNA NI DENTRO NI FUERA DEL RECINTO DEL TRIBUNAL con la recusante ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS que pudiera considerarse que existe enemistad entre mi persona y la hoy recusante. JAMAS la ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, se ha dirigido a mi persona EN MI PRESENCIA con palabras agresivas o que falten el respeto a la autoridad que represento ni de manera personal. Lo que sí es cierto es que en fecha 15/02/2017 la recusante expresó palabras en el recinto de este Despacho que fueron presenciadas por funcionarios adscritos a este Tribunal de lo cual tuve conocimiento por cuanto el Secretario del Despacho en presencia del Alguacil titular levantó un acta donde quedó plasmada la actuación de la ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras y luego me informó de lo ocurrido. Mi persona no estaba presente al momento de lo sucedido, por tanto no me siento afectado en lo absoluto por lo que pasó, ni observo hacia la Justiciable ningún sentimiento de odio ni de desprecio.
Considero entonces que tampoco me encuentro incurso en esta causal de recusación contenida en el ordinal 18.
De manera pues, que lo expresado por la recusante solo existe en su imaginación; en todo caso, como dije en párrafos anteriores, la recusación planteada no es más que un artificio, ardid o artimaña, para crear confusiones y así retardar el proceso procurando alguna ventaja para satisfacer sus caprichos sin importarle la ética que deben mantener las partes, el respeto a los demás, los principios de probidad y lealtad, evitando la colusión y fraudes procesales exigidos por nuestra Ley Adjetiva.
La presente imputación carece de los sustentos contenidos en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 antes mencionado y es por ello que la rechazo, la niego y la contradigo categóricamente, por no encontrarme incurso en las referidas causales que de manera irresponsable, sin pruebas que las sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que las determinan, ha hecho la recusante, toda vez que, como dije anteriormente, yo, como director del proceso, estoy facultado expresamente por la Ley Adjetiva Civil a realizar dichas actuaciones en el proceso. No tengo duda alguna que el interés que mueve a la recusante, es mi separación de la presente causa donde actúa como parte demandada.
Así pues, considero que no incurrí en las causales indicadas por la recusante por cuanto no emití opinión sobre el fondo, no tengo ningún tipo de enemistad con ella y considero que las denuncias temerarias no deben ser tomadas como causal de recusación.
En razón de las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, toda vez que, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez está incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo estudio, las casuales invocadas por la recusante, no están ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que esté fundamentada en hechos falsos de toda falsedad.
Es por ello, que al no existir elementos suficientes para que prospere la recusación propuesta en mi contra, a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle a la recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada.
Formulado mi descargo de la recusación insidiosa y escuálida planteada por la ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras solicito sea declarada su improcedencia (….). ”
Al hilo de lo antes expuesto, este tribunal de alzada, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que los hechos que hacen nacer las causales de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentadas, la primera de ellas, en el supuesto adelanto de opinión en razón del decreto de la medida de secuestro recaída sobre el bien mueble –vehículo- supra identificado en autos, la segunda, basada en las denuncias presentadas contra el juez recusado ante la Inspectoría General de Tribunales, tanto la Regional ubicada en esta ciudad capital, como la nacional ubicada en la ciudad de Caracas; y la tercera, por las presuntas “discusiones y enfrentamientos de palabras que demuestran enemistad, ocurridos en el referido tribunal, en presencia de los funcionarios judiciales y visitantes, hecho que podré probar en su oportunidad procesal”.

Así las cosas, la representación judicial de la parte recusante, dentro del lapso probatorio, presentó escritos de prueba, los días 24 y 28-03-2017, ofreciendo el mérito favorable de los autos de las siguientes documentales:

1. Sentencia interlocutoria Nº PJ0182016000237 emitida en fecha 26-09-2016 por el ciudadano José Rafael Urbaneja en su condición de Juez Provisorio del Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que el prenombrado ciudadano, incurrió en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Escrito de denuncia formulada en contra del ciudadano recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, fechado 28-11-2016, distinguida con el Nº R-165504, y;
3. Escrito de denuncia formulada en contra del juez recusado, a la Inspectoría Regional en fecha 18-10-2016, signada con el Nº 164059, a los fines de demostrar la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 en referencia.
Tales medios probatorios serán analizados posteriormente, en el cuerpo de este fallo.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Franco y Ángel Andrés Vargas Vargas, las cuales fueron admitidas en el lapso legal, sin embargo, los mismos no comparecieron el día y hora fijados por este tribunal, declarándose desiertos dichos actos, por lo que, tales testimoniales no fueron evacuadas. Conste.

De igual manera ofreció, la prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales, sede en Caracas y a la Inspectoría Regional, sede en ciudad Bolívar, con el objeto de ser evacuados los particulares allí discriminados, luego de admitido dicho medio de prueba, librado los oficios y entregados en las oficinas respectivas a los fines de su evacuación, la parte promovente-recusante, el día 06-04-2017, solicitó que se librara nuevo oficio a la Inspectoría General de Tribunales sede en Caracas para que se logre la evacuación de la pruebas de informe ofrecidas. Al respecto, este tribunal observa que aun cuando fue prorrogado en dos oportunidades el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las probanzas ofrecidas, no se recibió respuesta alguna, por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Establecido lo anterior, se entra a estudiar la procedencia o no de las causales invocadas:
Del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Respecto a la causal planteada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.

Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, al respecto señala el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra (sic) el debate ulterior.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
“(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
En efecto, el asunto planteado en la presente recusación se contrae a la afirmación del recusante de que (sic) la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, presuntamente adelantó opinión, por las decisiones dictadas en relación a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas (sic) por el demandante en el Juicio (sic) principal, sin embargo observa este Juzgador (sic) que la incidencia surgida con ocasión a la negativa de las cautelares fue debidamente tramitada y decidida por la alzada competente ordenándose el decreto de las mismas, asimismo se observa de las actas procesales que la Juez (sic) recusada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este (sic) Circunscripción Judicial. En tal sentido no observa quien aquí decide que la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ haya incurrido en adelanto de opinión respecto de las medidas (sic) cautelares, por cuanto siento la Juez (sic) que conoce la causa principal queda a su discreción y conocimiento las decisiones que en ella se tomen como directora del debate.
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115

Al respecto, esta alzada en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, tenemos que, si bien es cierto que el juez recusado se pronunció, decretando una medida preventiva -secuestro- es importante destacar que tal actuación procesal constituye parte de la sustanciación y trámite de una causa, dentro del ámbito o actividad jurisdiccional que desarrolla todo juzgador en el proceso, por ende, dicho decreto, en nada comporta una opinión al fondo del asunto o sobre lo principal del mismo, pues el derecho de oposición a tal medida, es una facultad que posee la parte accionada, el cual es potestativo de ésta, de ejercerlo o no, por lo que mal puede pretender la recusante, que dicho decreto cautelar esté supeditado al ejercicio del derecho a la defensa –contestación a la demanda- y en cuanto a la procedencia o no de los requisitos analizados por el a quo para el decreto de la misma, no es objeto de análisis en esta incidencia, lo cual debe ser analizado en la incidencia de oposición, razón por la que no se le asigna valor probatorio a la instrumental ofrecida en el numeral 1 del capítulo primero del escrito de pruebas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem-. Así se establece.

Del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber intentado contra e Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”

En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad del funcionario supra identificado-recusado, lo vincula en las denuncias efectuadas por esta en contra del ciudadano José Rafael Urbaneja, formuladas ante la Inspectoría Regional de Tribunales y así como ante la Inspectoría General de Tribunales. Ahora bien, tal actuación administrativa, no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición del Juez recusado, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.

Sumado a que ha sido criterio pacífico del Máximo Tribunal de Justicia al establecer que la simple interposición de una denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.

En armonía con los argumentos antes esgrimidos, y por cuanto no consta e autos que tales denuncias hayan sido resueltas por la Inspectoría General de Tribunales, por tanto se desechan las instrumentales contenidas en los numerales 2 y 3 del escrito de pruebas denominado documentales. En consecuencia, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 tantas veces mencionado. Así se resuelve.

Del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”

Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).”

De allí, que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad que el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal declarar como en efecto declara IMPROCDENTE la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, mas aun cuando el juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la parte recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

C U A R T A
D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, debidamente asistida por la abogada YLIA YOVEXY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 153.981 surgido en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene incoado la ciudadana YSABEL FARRERAS VARGAS, en contra de los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS y FRANCISCO CASELLA.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2016-000597 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las 2:12 p.m.
La Secretaria,

Abg. M0aye Andreina Carvajal.