REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000043 (9139
RESOLUCIÓN N° PJ0172017000035
Visto el escrito, presentado en fecha 24-04-2017, por el abogado James Richards, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.787, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luigi Manuelle Brenelli Luna y Breniemir de la Trinidad Brenelli Luna –parte actora- mediante el cual, expuso: “(…) Informo y pongo de conocimiento a este tribunal, que mis representados tienen un ingreso mensual menor a 3 salarios mínimos nacionales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 178 segundo aparte, y 180 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que mis representados sean dispensados del pago de honorarios de jueces asociados. Aunado a lo anterior, informo y pongo de conocimiento a este tribunal, que la ciudadana BRENMIR DE LA TRINIDAD BRENELLI LUNA, mantiene unión estable de hecho, con el colega KALED SOUKY, por lo que está exonerada de pago de honorarios profesionales a los que se refiere el artículo 50, primer aparte de la ley de arancel judicial (…)”, el tribunal para proveer, considera necesario hacer los siguientes delineamientos:
El autor Vicente Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “(…) Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia (…)”.
De lo arriba transcrito, se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Ahora bien, con relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de Recurso de Nulidad en el expediente signado con el N° 01-0866, dicha Sala señaló:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo.
Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercer los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”.
(Destacado de esta alzada)
En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, ya se ha señalado que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. (Vid. Sentencia Nº 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Fombona y otro”).
De todo lo antes señalado, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio, y siendo que en el caso de autos no consta que la parte diligenciante haya obtenido este beneficio, conforme al procedimiento establecido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, mal puede invocar tal principio a los fines de la “exoneración del pago de los honorarios profesionales a los jueces asociados, en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 24-04-2017. Así se establece.
Por otro lado, es importante señalarle al diligenciante, que el artículo 50 de la Ley de Arancel establece:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado a los fines de la consignación de esos honorarios (…)”.
Por último, se le indica, al profesional del derecho, James Richard que siendo que el ciudadano Kaled Souky, según su decir, mantiene una relación estable de hecho con la co-demandante, ciudadana Brenmir de la Trinidad Brenelli Luna, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 82 ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido subjetivamente, para ser juez asociado en la presente causa. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, siendo las 9:39 a.m. La Secretaria;
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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