REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO No. FP02-R-2017-000021
RESOLUCIÓN No. PJ0172017000034
Con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano: José Alejandro Chirino Fernández contra el ciudadano: Ayzar El Rayes El Rayes; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Natera, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte accionada en fecha 26/01/2017, contra el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose a darle entrada en el registro de causa respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.
Por auto de fecha 13/03/2017, se dejó constancia que en fecha (10/03/2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho el defensor judicial de la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 27/03/2017, sin que la contraparte hiciera uso de ese derecho, por lo que, se inició el lapso de treinta días, para dictar sentencia tal y como lo dispone el artículo 521 ejusdem.
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
El eje del presente asunto versa sobre demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano: José Alejandro Chirinos Fernández contra de el ciudadano: Ayzar El Rayes El Rayes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, REPUSO la causa al estado en que se nombrara un nuevo Defensor Judicial, de dicha sentencia interlocutoria fue apelada por el abogado José Rafael Natera, llegados los autos a esta alzada el referido abogado presento escrito de informes de fecha 10 de marzo de 2017 en donde expone lo siguiente:
“BREVE RELACIÓN DEL ITER PROCESAL.
Encontrándose la causa en estado de citación a la parte demandada por el procedimiento de cartel, en fecha 25 de febrero de 2.016, solicité que se me prefiriera al momento de designar Defensor Judicial al demandado de autos, alegando para ello el dispositivo del art. 225 del Código de Procedimiento Civil, por unirme nexos de amistad en razón de haberle prestados mis servicios profesionales con el demandado, en algunos asuntos extrajudiciales. Tal pedimento fue aceptado por el Juez de mérito y efectivamente me designa como defensor Judicial, aceptó el cargo y se me emplaza para dar contestación a la pretensión planteada en su contra por el demandante. Todo ello ocurre entre las fechas 25/02/2016 y 13/04/2016.
Una vez emplazado, sin dar contestación a la demanda, en fecha 17/06/2016, se presenta Escrito donde se relatan las actuaciones hechas para contactar a mi defendido, me trasladé al llamado 2Cubo Verde”, Prolongación Av. República vía Puente Angostrura, siendo sus oficinas, donde contacté a su secretaria de apellido Cumare…
En el mismo comentado Escrito se alegó la Perención de la Instancia, la Reposición de la Cusa y la Cuestión Previa de acumulación prohibida tipificada en el ord. 6° art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2016, se dicta decisión interlocutoria donde es negada la solicitud de Perención, se declara parcialmente el pedimento de Reposición de la causa al estado de fijación nuevamente del Cartel de Citación…
Paralelo a lo anterior, por no haber paralización o suspensión de la causa, en el tribunal que conoce del asunto se hace la fijación del Cartel de Citación, corre a los plazos y se me designa nuevamente Defensor Judicial del demandado…en fecha 16/01/2017, contesto al fondo la demanda, rechazando en detalles la pretensión del demandante y en fecha 25/01/2017, el Juzgado de la causa produce una decisión interlocutoria donde se me revoca el nombramiento de Defensor Judicial por considerar el Tribunal que no había hecho las gestiones necesarias y suficientes para contactar a mi defendido.
Contra esa decisión interpuse recurso de apelación…
Se trata entonces de establecer, si fueron suficientes o no las gestiones realizadas para contactar a mi defendido, pese a que el Escrito de solicitud de Perención, Reposición y Cuestiones Previas, relaté mis visitas a las oficinas del demandado , la versión dada por su secretaria, a lo que me llevó al convencimiento de que el demandado había salido del país, se me acepta dicho Escrito, se me da la razón parcial, apelo, se decide en este Juzgado Superior, nunca se me cuestiona mi actuación como Defensor , vale decir, no estuvo en riesgo el derecho a la defensa que le asiste al demandado, pero no se me permite dar contestación a fondo de la demanda al revocárseme el nombramiento…
… (omissis)…”
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este tribunal para decidir previamente observa:
Señala la recurrida que:
“… (omissis)…
En fecha 16 de enero de 2017 el defensor judicial abogado José Rafael Natera, presentó escruto de contestación… sin que conste que hubiese realizado las diligencias pertinentes localizar al demandado.
…(omissis)…
Las razones expuestas…este Jugador ordena la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referida al cumplimiento efectivo de la delicada funciíon que le ha sido encomendada.
…(omissis)…
En mérito de las consideraciones anteriores… repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado Ayzar El Rayes El Rayes…”.
Ahora bien, sobre las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem tenemos:
1ero°: El deber de contactar personalmente a su defendido, siempre que sea posible, para que éste le aporte informaciones y medios de prueba que le permitan defenderlo; y,
2do°: El deber de actuar en beneficio del demandado, ejerciendo en su nombre y representación su derecho a la defensa, a fin de garantizarle que pueda ser oído dentro de las distintas oportunidades legales que tiene todo proceso.
En cuanto al primero de los aspectos señalados previamente, observa quien decide que el prenombrado defensor ad lítem en fecha 17 de junio de 2016, presentó escrito en el cual en vez de contestar el fondo de la demanda expuso: La manera como hizo contacto con el demandado, explayando claramente las diligencias que realizó a fines de contactar con su defendido la cual se transcribe a continuación:
“… (omissis)….
Manifiesto al tribunal, que luego de ser designado Defensor Judicial de la parte demandada, me apersoné en las instalaciones del llamado “Centro Empresarial Cubo Verde”… sitio que conocía era el centro de operaciones del accionado, donde pido entrevistarme con una secretaria de apellido Cumare, a quien, una vez la explicara el carácter con el que actuaba y por qué actuaba como representante judicial designado por el Tribunal del Sr. El Rayes El Rayes, me explicó que dicho ciudadano ciertamente había tenido sus oficias instaladas allí, pero que en virtud de haber sido victima de amenazas e intimidaciones, incluso tentativa de secuestro, se vio obligado a abandonar la ciudad, ya que no vivía aquí y por ende no visitaba las instalaciones de esa empresa, y que además por razones obvias tal como lo expresó, desconocía el sitio donde actualmente se encontraba su defendido. Le inquirí además, si el Sr. El Rayes El Rayes, tenía intereses o si vivía en el sitio denominado “Hotel Alí Baba”, que se encuentra justo al lado del Centro Empresarial Cubo Verde, a lo cual respondió que mi defendido no vivía en ese hotel, que ese hotel era una empresa totalmente independiente donde del Sr. El Rayes El Rayes hasta ella sabía no tenía intereses en el citado establecimiento.”
De la transcripción supra se desprende que el defensor ad litem si se desplazó hasta la dirección del demandado, quedando claro que el accionado no se encuentra en esta ciudad capital, tal y como lo expreso la secretaria del referido Centro Empresarial Cubo Verde, que el ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes abandonó la ciudad en virtud de haber sido victima de amenazas e intimidaciones.
Quedando demostrado que el defensor designado cumplió debidamente con su obligación de realizar las diligencias pertinentes para localizar al demandado. Conste.
En cuanto al segundo aspecto relacionado con el actuar del defensor judicial de beneficio del demandado:
Tenemos que en el mismo escrito supra señalado el mencionado defensor también expuso:
“Sin dar contestación al fondo de la demanda, concurro en este acto a promover defensas previas.
Primera. Solicitud de perención de la instancia…
Segundo: solicitud de reposición de la causa al estado de que el alguacil del despacho gestione nuevamente la citación de la accionada que al efecto le proporcione la parte actora…
La cual fue declarada con lugar por el juez a quo, anulando la fijación el cartel en el hotel Ali Baba” efectuada en fecha 03/02/2016, y se repone la causa al estado que se proceda a fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado Ayzar El Rayes El Rayes…
Tercera: La inepta acumulación…”.
En razón de la reposición declarada por el juez de la causa en virtud de la solicitud hecha por el defensor judicial - Abg. José Rafael Natera-, se anularon todas las actuaciones en relación la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, así como todas las actuaciones posteriores a esa acto incluyendo el nombramiento del defensor judicial, siendo nombrado posteriormente el mismo abogado como defensor ad litem del accionado, luego de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 27/07/2016, tal como se desprende de copia certificada que se acompañó a esta incidencia a los folios 8 y 9 su vuelto de este expediente, la cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público. Quedando demostrado con ese actuar del referido defensor que viene ejerciendo una adecuada defensa a favor de su defendido. Conste.
Hecho el estudio de las actas del expediente se hace necesario traer a colación las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
“…La Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
…(omissis)…
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
…(omissis)…
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Aplicando las jurisprudencias parcialmente transcritas al caso que nos ocupa tenemos que le son perfectamente aplicables así pues:
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por la Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que el abogado designado como defensor de el demandado a cumplido debidamente con sus deberes inherentes al cargo, puesto que se evidencia su actuación para contactar a su defendido, así como en la contestación de la demanda rechazó pormenorizadamente todos los alegatos en que el demandado fundamento su demanda, actuando como un verdadero apoderado judicial es cual es su deber.
Del tal modo, es evidente que la actuación del defensor ad litem José Rafael Natera ha sido completa, cumpliendo con los principios constitucionales fundamentales a favor de su defendido como son el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, este tribunal de alzada vista las anteriores consideraciones, concluye que la reposición decretada de la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor judicial por el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta inútil, por cuanto, en el presente caso, la parte demandada, ha sido debidamente representada por el defensor designado, acatando lo expuesto por las jurisprudencias de la Sala Constitucional ya citadas, haciendo valer los derechos constitucionales que le asisten al demandado. En consecuencia debe declararse en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso de apelación e inútil la reposición declarada y por ende revocar la sentencia recurrida. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Rafael Natera defensor ad-litem del demandado ciudadano Ayzar El Rayes El Rayes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 25/01/2017.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición decretada por el tribunal a quo, en consecuencia válidas las actuaciones procesales anteriores a la sentencia recurrida, ordenándose la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba al momento de ser declarada la reposición. Dejándose firme el nombramiento del defensor judicial designado Abg. José Rafael Natera.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis ( 26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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