REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL Tránsito DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2014-000277
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000033

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO OVIEDO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.569.528, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO S., abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.537 y 5.013, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.658.886, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONNY MONASTERIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 132.433.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
















ANTECEDENTES

En fecha 07/02/2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato presentada por el ciudadano Pedro Oviedo S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alejandro Oviedo, contra la ciudadana Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa.

Alego la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 08 de marzo del año 2010, celebró en préstamo de uso bajo la figura Legal de Comodato con la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ OCHOA, plenamente identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial situado en la calle Venezuela Pasaje Guayana, Planta baja, distinguido con la letra “B”, en ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera, de ciudad Bolívar, bajo el N° 2, del tomo 25, de los libros llevados correspondiente al año 2010.
Que de acuerdo a la primera cláusula del contrato, la comodataria usaría, disfrutaría y ejercería el comercio por un término de seis (6) meses, desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 01 de septiembre del 2010, con cargo de restituirlo al final del término y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Indicó que su representado en fecha 25 de junio del 2010, notificó a la comodataria de la entrega de su inmueble en fecha 01 de septiembre del 2010, ya que haría unas reparaciones al mencionado inmueble, sin que hasta la presente fecha lo haya entregado.
Que por estas razones demanda el cumplimiento de contrato de comodato a la ciudadana KATIUSKA DE LA CRUZ PEREZ a efectos de que convenga o sea condenada a: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes, en su mismo estado en que lo recibió, y SEGUNDO: A cancelar las costas y costos procesales que genere el procedimiento.
Estimo la presente acción por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), las cuales llevadas a unidades tributarias seria (1.538) UT.

De la Admisión:
En fecha 8/02/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó la competencia por la cuantía para conocer la causa a unos de los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 29/03/2011, previa distribución el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada. Posteriormente, de una revisión exhaustiva de las actas procesales y estando el juicio en fase de citación del defensor judicial de la demandada, el tribunal aquo a los fines de corregir el error causado al momento de la admisión de la demanda, en fecha 26/10/2011, procedió a declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el folio 21 al folio 51, revocando dichas actuaciones por contrario imperio de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así dictar un nuevo auto de admisión de acuerdo a la pretensión presentada.

Seguidamente, en fecha 03/11/2011, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

Tenemos, que el ciudadano alguacil del tribunal aquo procedió a realizar las diligencias necesarias para la citación personal de la demandada, encontrándola en la dirección de autos, sin que quisiera firma el respectivo recibo de citación –folio 58-, razón por la cual el juzgado de la causa procedió a la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, quedando así notificada la parte accionada en fecha 04/05/2012.

De la Contestación a la demanda:
En fecha 05/06/2012, la ciudadana Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Jonny Monasterios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.433, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los hechos afirmados por el actor con la excepción de aquellos expresamente aceptados por él en los siguientes términos:
Todas y cada una de las partes de la demanda propuesta, debido a que carece de asidero jurídico, ya que el demandante alegó que la demandada firmó contrato de comodato, siendo falso ese dicho, por cuanto sus derechos como inquilina son irrenunciables y que la prorroga que le corresponde por los cinco años de relación arrendaticia, es de dos años. Indicando que el demandante le ha estado cobrando la cantidad de novecientos mil bolívares por cánones de arrendamiento el último pago lo realizó el día 28 de abril de 2012, quedando así al descubierto la intención del ciudadano demandante de burlar la justicia y menoscabar el derecho que tiene como inquilina.
Rechazo, negó y contradijo que en fecha 25 de junio de 2010 la hayan notificado para que hiciera entrega del inmueble supra mencionado, en fecha 01 de septiembre de 2010, porque le ejecutarían mejoras.
Rechazo que el Cumplimiento de Contrato de Comodato sea la figura legal aplicable.
Desconoció e impugnó el contenido y firma del instrumento contrato de comodato ofertado por el demandante y presentado en su libelo de demanda.

De las pruebas promovidas:
• Parte actora:
- Promovió el mérito favorable de los autos.
- Promovió documentales.
• Parte demandada:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Promovió documentales.
- Promovió exhibición de documento.
- Promovió confesión o posiciones juradas
- Promovió testimoniales.

De la Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 28/01/2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por Pedro Alejandro Oviedo contra Katiuska de la Cruz Pérez Ochoa.

De la Apelación:
En fecha 29 de julio de 2014 y ratificada el 16/10/2014, la abogada Lilina Núñez, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 28/01/2014, por lo que el tribunal de la causa oye el recurso en ambos efectos, ordenando remitir las presentes actuaciones a este tribunal superior.
De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respetivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 19 de noviembre de 2014, al abogada Lilina Núñez, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó la constitución con jueces asociados, por lo que, en fecha 21/11/2014, se acordó lo solicitado fijándose para el tercer día de despacho siguiente el acto de elección de jueces asociados.

Tenemos que en fecha 26 de noviembre de 2014, se dio a lugar el acto de elección de asociados, dejándose constancia que solo concurrió a dicho acto la parte solicitante del tribunal asociados, quien presentó su terna para la escogencia del mismo, y en virtud que la contra parte no asistió, el tribunal procedio a presentar la terna de los abogado que conforman el listado de los inscritos en el colegio de abogados. Librándose las respectivas boletas de notificación.

Cumplido con todos los tramites procedimentales, para la conformación del tribunal de asociados, en fecha 26/01/2017 día y hora fijado por este despacho para la escogencia del mismo, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto, por lo que se declaró desierto.

Mediante diligencia de fecha 15/02/2017, la abogada Lilina Núñez, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó que se decida la presente causa en forma unipersonal.

Por auto de fecha 09/03/2017, se dejó constancia que el asunto de marras será decidido por este tribunal en forma unipersonal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, pasa a realizar el siguiente punto previo:
El artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Dicho lo anterior, es oportuno señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Al respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que: “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que de una lectura del escrito libelar, así como del contrato de comodato anexo a la demanda, no se desprende la situación y linderos del bien inmueble objeto del negocio jurídico -contrato de comodato- cumplimiento se reclama, por tanto es evidente que la presente demanda no cumple con el requisito exigido en el artículo 340 en su numeral 4º de nuestro ordenamiento jurídico civil, lo cual, traería como consecuencia que el fallo definitivo incurra en el vicio de indeterminación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión en concordancia con el artículo 243 ord. 6 del mismo texto legal.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, La Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, N° 719, en el expediente N° 05-512, caso: Carmen Lorena Contreras y otras, contra Daicy Angélica Lozada, (entre otras: N° 06-473, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Roberta Manello Ortega y otra, contra la sociedad mercantil Calzados La Rinascente, S.R.L.) en la que se estableció:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz)…”. 12 de marzo de 2012 Exp: Nº. 2011-000506

Así las cosas, como ya se dijo precedentemente, el presente asunto versa sobre el cumplimiento de contrato de comodato, cuyo escrito libelar no identifica -situación y linderos- del bien inmueble objeto del mismo, tal como lo exige el artículo 340 en su ord. 4º del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 340 ord. 4º y 341 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340: “(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.

Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Negritas del fallo)

De lo arriba transcrito parcialmente, se desprende que es un deber del actor de identificar en su demanda, con precisión situación y linderos del bien inmueble objeto del negocio jurídico que hoy se reclama, lo cual no se dio cumplimiento en el asunto de marras y menos aun se desprende del instrumento fundamental -contrato de comodato-. En razón de ello, es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción en comento, ya que es claro el contenido del artículo 340 ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)” en concatenación con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem, pues, resulta evidente la falta de uno de los requisitos de admisibilidad establecido en la norma en comento. Así se dispondrá. (Negritas del tribunal)

DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 27-01-2014.

Segundo: INADMISIBLE la presente acción cumplimiento de contrato de comodato incoado por el ciudadano Pedro Alejandro Oviedo en contra de la ciudadana Katituska de la Cruz Pérez.

Tercero: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado, dictado por el a quo, por los motivos supra señalados.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.

Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 9:27 A.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.