REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2017-000042
RESOLUCION Nº PJ0172017000031


PARTE OFERENTE: Yolanda Josefina Pantoja Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.546, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Josanil Lugo Andrade, José Rafael Natera y Erick José D´ Jesús Prieto, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los Nos. 157.150, 15.792 y 260.887, respectivamente.


PARTE OFERIDA: José Simón Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.287, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernández y Noel De Jesús Bravo, abogado en libre ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 26.968, de este domicilio.


MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.


I:
El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de oferta real y deposito propuesta por la ciudadana: Yolanda Josefina Pantoja Hurtado a favor del ciudadano: José Simon Noguera, todos identificados. Condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su remisión, recibiéndose en esta alzada, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda 813/03/2015) en síntesis lo que sigue:

“Que en fecha 27/08/2014, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano José Simón Noguera, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Conjunto Residencial Karuai, Torre A-2, piso 07, sector Alta Vista, con frente a las carreteras Roma y Millán y la transversal 3, Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 27/08/2014, anotado bajo el Nº 39, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) de los cuales fueron pagados al momento de la firma del referido contrato, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 25091226 y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 64091972, ambos emitidos por el Banco Mercantil a favor del ciudadano JOSE SIMON NOGUERA, y la cantidad restante adeudada, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) serían cancelados en el plazo de la oferta de venta (cláusula tercera, segundo aparte) y en la cláusula segunda del referido contrato.
Que desde inicios del mes de diciembre del 2014, tenia la cantidad restante adeudada, vale decir, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cumplir con su obligación contractual de pagar el precio total de la venta, y el ciudadano JOSE SIMON NOGUERA se ha negado a recibir el pago que ha intentado hacerle entrega por medio de un cheque de gerencia signado con el Nº 0005739 de fecha 03/12/2014 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 270.000,00) emitido por el Banco Bicentenario y otro cheque Nº 93077053 de fecha 02/12/2014 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) emitido por el Banco Mercantil, ambos cheques a favor del ciudadano JOSE SIMON NOGUERA y por cuanto dichos efectos cambiarios (cheques) se encontraban vencidos al momento de presentar la reforma de la demanda consignó tres (03) nuevos cheques de gerencia, dos (02) de ellos por el monto adeudado, y un tercero por los intereses moratorios, que su representada en reiteradas oportunidades le notifico personalmente y por vía telefónica al ciudadano JOSE SIMON NOGUERA que le tenía el pago restante de la deuda adquirida.
Finalmente, señalo que su pretensión ha sido cumplir con la obligación de pago suscrita en el contrato de opción a compra, hacer entrega formal de los cheques de gerencia antes mencionado al ciudadano JOSE SIMON NOGUERA quien no los ha querido recibir, por lo que solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la dirección de habitación del ciudadano JOSE SIMON NOGUERA, a los fines de hacerle entrega de los cheques consignados por concepto del pago de la deuda contraída en dicho contrato, así como los intereses moratorios generados, y en caso de que dicho ciudadano no acepte los efectos cambiarios, pidió que se procediera al deposito del mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía en la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 518.000,00), el equivalente a 3.453,33 Unidades Tributarias.”.

En fecha 16/03/2015, el Juzgado a quo dictó auto donde señaló:

“ Visto el escrito que contiene la OFERTA REAL Y DEPOSITO así como la reforma propuesta en fecha 13 de Marzo de 2015 interpuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Pantoja… y procede a consignar la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.518.000,oo)… a favor del ciudadano José Simon Noguera… este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 821 del Código de procedimiento Civil ordena su traslado y constitución en el sector José Antonio Páez , calle Guarico, casa N° 135… para hacer entrega de los referidos cheques de gerencia que le han sido ofertado…”.

El día 19/03/2015, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el sector José Antonio Páez, calle Guárico, casa Nº 135, Municipio Heres de ciudad Bolívar, a los fines de realizar la oferta real al ciudadano José Simon Noguera, una vez constituido el tribunal en la dirección antes mencionada, una ciudadana de nombre Esther Hurtado, manifestó ser la esposa del demandado en autos, y que el mismo no se encontraba por estar de viaje.

En fecha 30/03/2015, la abogada Josanil Lugo solicitó al tribunal de la causa, que se trasladara nuevamente a la dirección del demandado a los fines de hacer la entrega de la oferta real, para lo cual fijaron nueva oportunidad.

En fecha 13/04/2015, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el sector José Antonio Páez, calle Guárico, casa Nº 135, Municipio Heres de ciudad Bolívar, a los fines de realizar la oferta real al ciudadano José Simon Noguera, una vez constituido el mismo en la dirección antes mencionada, se entrevistaron con una ciudadana de nombre Esther Hurtado, manifestó ser la esposa del demandado en autos, y que el mismo no se encontraba por estar de viaje, y en virtud de ello, le notificaron la misión del tribunal, sobre la oferta ofrecida por la demandante, indicándole que le manifestará a su esposo que debe comparecer en el tercer día de despacho aceptar la oferta realizada, en caso contrario el tribunal procedería a depositar los cheques.

En fecha 17/04/2015, el tribunal a quo ordenó hacer el deposito del valor o dinero ofrecido mediante cheques de gerencia en una cuenta bancaria que seria aperturada a favor del ciudadano José Simon Noguera, asimismo libró boleta de notificación al demandado, a los fines de que consignara una serie de recaudos para la apertura de la cuenta a su nombre.

El día 22/04/2015, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación sin firmar por el demandado José Simon Noguera.

En fecha 12/05/2016 el tribunal a quo ordenó depositar en la cuenta corriente de ese juzgado los cheques de gerencia consignados por la oferente Yolanda Josefina Pantoja Hurtado, en razón a que se encuentra vencido el lapso para que el ciudadano José Simon Noguera compareciera para aperturar la cuenta de ahorros ordenada a su favor.

Posteriormente en fecha 22/05/2015, el juzgado a quo ordenó citar al ciudadano José Simon Noguera a los fines de que compareciera a exponer las razones y alegatos que crea conveniente en relación a la oferta y el deposito efectuado por la ciudadana Yolanda Pantoja Hurtado, para lo cual libró boleta de citación.

El día 03/07/2015, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación sin firmar por el demandado José Simon Noguera.

En fecha 08/07/2015 la abogada Josanil Lugo, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por medio de carteles del ciudadano José Simon Noguera, para lo cual, el tribunal de la causa libró cartel de citación en fecha 09/07/2015, los mismos fueron publicados y consignados a los autos por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 20/07/2015, dándose así cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con los tramites procedimentales para la designación de un defensor judicial a la parte demandada, en fecha 13/01/2016, el ciudadano José Simon Noguera, parte demandada, consignó poder apud-acta otorgado a los abogados Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernández y Noel De Jesús Bravo.

DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DEL OFERIDO:

El día 18/01/2016, los abogados Jorge Sambrano Morales y Noel De Jesús Bravo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Simon Noguera, presentaron escrito mediante el cual expusieron entre otras cosa lo que siguiente:
“… (omissis)…
Rechazan los argumentos de derecho en que se fundamenta la parte oferente.
Que no es cierto que en fecha 27/08/2014, se haya suscrito un único y exclusivo contrato de opción de compra venta entre las partes sobre el inmueble en cuestión.
Que es falso que su representado se haya negado a recibir de la oferente dos (02) cheques por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVRAES (Bs. 270.000,00) y otro por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00).
…(omissis)...
2.2 De los hechos Ciertos
Que lo cierto es, que anteriormente, en fecha 24/10/2013, ambas partes celebraron un contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 298 de los respectivos libros de autenticaciones, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de José Simón Noguera, constituido por un apartamento ubicado en el piso 07 del Conjunto Residencial Karuai, torre A…
…(omissi)…
Que celebraron un nuevo contrato en fecha 27/08/2014, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 39, tomo 134 de los libros de autenticaciones; donde se fijó nuevamente un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir del 27/08/2014, fecha esta de la firma del contrato, el cual expiró el día 25/12/2014.
…(omisis)…
2.4 De los vicios e irregularidades que afectan este procedimiento.
… luego que este tribunal admitió su solicitud, ordeno el traslado al domicilio del oferido; y constituido en el sitio para realizar el ofrecimiento, estando presente el oferido, éste no acepto dicho ofrecimiento…
…(omissis)…
Pues bien, ordenado el depósito de la cosa por primeras vez y estando a derecho el oferido…, ya se había agotado la primera fase de este procedimiento: LA NO CONTENCIOSA.
En virtud de la no aceptación y rechazo de la cosa ofrecida, este tribunal debió, sin dilatación alguna, ordena la citación del oferido.
Ahora bien, lejos de ello, la parte oferente, al darse cuenta de su error de no cumplir con ese requisito esencial de la oferta, procede a REFORMAR su escrito, luego de haberse consumado el acto de ofrecimiento rechazo y depósito de la cosa, y habiendo culminado la fase no contenciosa, este tribunal pretermitiendo las normas procesales que resultan de ORDEN PÚBLICO acepto tácitamente dicha reforma…
...(omissis)…
Ciudadano Juez, existe una sola solicitud de oferta, la de fecha 12 de enero de 2015; y existe un solo ofrecimiento, el rechazado por el oferido… todo lo actuado posterioridad resulta NULO de NULIDAD ABSOLUTA;…que pensar lo contrario violaría sin lugar a dudas el derecho a la defensa que le asiste a nuestro conferente, su derecho a una tutela judicial efectiva, y a que se cumpla con el debido proceso….
…(omissis)…
Que la solicitud de oferta real y deposito presentada en fecha 12/01/2015, resulta ser a todas luces extemporáneas, puesto que la misma debió efectuarse antes del día 25 de diciembre de 2014, fecha de expiración del lapso de la opción de compra, por lo que solicitó que se declare IMPROCEDENTE y consecuencialmente invalida la oferta.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Parte Actora:
- Promovió documentales.
- Promovió prueba de informes.

• Parte Demandada:

- Promovió documentales.
- Promovió la comunidad de la prueba.

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:


En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oferta real y deposito propuesto por la ciudadana Yolanda Josefina Pantoja a favor del ciudadano José Simón Noguera.

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, el abogado Noel Bravo, actuando en su carácter acreditado en autos, apeló a la sentencia fechada 16/01/2016, por lo que el tribunal de la causa en fecha 03 de marzo de 2017 oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta instancia superior.

ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente, tal y como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido estando el presente asunto para sentencia debe este juzgado superior determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 16/12/2016 en la cual declaró con lugar la solicitud de oferta real y depósito propuesta por la ciudadana Yolanda Josefina Pantoja Hurtado a favor del ciudadano José Simon Noguera, está o no conforme a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en base a esto debe pronunciarse sobre las defensa o excepciones alegadas por la parte oferida, y luego proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida, cuyo thema decidendum, está referido a establecer si la oferta real y deposito, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; no obstante ello, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS:

Parte oferente:

1. Original de contrato de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 39, tomo 124, de fecha 27/08/2014.

Documento de carácter público, el cual no fue tachado por la parte contraria, conservando así todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del CPC y 1357 y 1359 del CC. Determinándose de el mismo el negocio jurídico (opción de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos: Yolanda Josefina Pantoja Hurtado y José Simón Noguera; sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el Conjunto Residencial Karuai, Torre A-2, piso 07, sector Alta Vista, con frente a las carreteras Roma y Millán y la transversal 3, Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se declara.

2. Original de cheques de gerencias a nombre del tribunal a quo:

En cuanto este medio probatorio témenos que la parte oferente promovió cinco (5) cheques de gerencia números 44093128, 19093126, 81993127, 0002057 y 00002096, y por un monto de Bs. 5.000,00, Bs. 18.000,00 Bs.230.000,00, Bs.135.000,00 y Bs. 135.000,00; y girados contra a las cuentas corriente números 0105-0064-81-2064093128 y 0105-0064-85-2064093126, 0105-0064-83-2064093127, 0175-0219-10-0000000001 respectivamente. En lo concerniente a dichos cheques, los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar el hecho de haber consignado la suma integra de la cosa debida o sea la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los interés debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos por la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00). Dando cumplimiento así con el requisito exigidos en el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil para que el ofrecimiento real sea valido. Así se resuelve.

Prueba de informes:
• Al Banco Mercantil.
• Al Banco Bicentenario.

En relación a esta prueba la misma fue admitida, cuya información solicitada corre anexa a los autos a los folios 153 al 160 y 172 al 229 respectivamente, la cual no fue impugnada por ninguna de las causales tentativas de impugnación señalada por la doctrina patria, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Parte oferente:

1. Original de contrato de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, tomo 2984, de fecha 24/10/2013.

Documento público que no fue tachado por lo tanto conserva su carácter de documento público de conformidad con los artículos 429 del CPC, 1357 y 1359 del CC; sin embargo se desecha de la litis por cuanto no aporta nada a lo debatido en este proceso. Así de precisa.

Promovió e hizo valer la comunidad de la prueba en cuanto al: “…l rechazo categórico y determinante que realiza nuestro mandante en el acta de ofrecimiento levantada por este tribunal el 29 de enero de 2015…”
Con respecto a esta promoción, se ha señalado que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia N°1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

El eje principal de la presente acción se circunscribe a la solicitud de oferta real y depósito presentada por la ciudadana Yolanda Josefina Pantoja Hurtado a favor del ciudadano José Simon Noguera, la cual señalo en su escrito entre otras cosas lo que sigue:

“Que en fecha 27/08/2014, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano José Simón Noguera,…, y la cantidad restante adeudada, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) serían cancelados en el plazo de la oferta de venta (cláusula tercera, segundo aparte) y en la cláusula segunda del referido contrato.
Que desde inicios del mes de diciembre del 2014, tenia la cantidad restante adeudada, vale decir, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cumplir con su obligación contractual de pagar el precio total de la venta, y el ciudadano JOSE SIMON NOGUERA se ha negado a recibir el pago que ha intentado hacerle entrega por medio de un cheque de gerencia signado con el Nº 0005739 de fecha 03/12/2014 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 270.000,00) emitido por el Banco Bicentenario y otro cheque Nº 93077053 de fecha 02/12/2014 por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) emitido por el Banco Mercantil, ambos cheques a favor del ciudadano JOSE SIMON NOGUERA …
…(omissis)…
Finalmente, señalo que su pretensión ha sido cumplir con la obligación de pago suscrita en el contrato de opción a compra, hacer entrega formal de los cheques de gerencia antes mencionado al ciudadano JOSE SIMON NOGUERA quien no los ha querido recibir, por lo que solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la dirección de habitación del ciudadano JOSE SIMON NOGUERA, a los fines de hacerle entrega de los cheques consignados por concepto del pago de la deuda contraída en dicho contrato, así como los intereses moratorios generados, y en caso de que dicho ciudadano no acepte los efectos cambiarios, pidió que se procediera al deposito del mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 828 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…

La parte oferida en fecha 18/01/2016 presento sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito expresando lo siguiente:
“… (omissis)…
…Rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos constitutivos alegados por la oferente en su escrito de oferta real y deposito.
…(omisis)…
Que celebraron un nuevo contrato en fecha 27/08/2014, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar…
…(omissis)…
… luego que este tribunal admitió su solicitud, ordeno el traslado al domicilio del oferido; y constituido en el sitio para realizar el ofrecimiento, estando presente el oferido, éste no acepto dicho ofrecimiento…
…(omissis)…
Pues bien, ordenado el depósito de la cosa por primeras vez y estando a derecho el oferido…, ya se había agotado la primera fase de este procedimiento: LA NO CONTENCIOSA.
En virtud de la no aceptación y rechazo de la cosa ofrecida, este tribunal debió, sin dilatación alguna, ordena la citación del oferido.
Ahora bien, lejos de ello, la parte oferente, al darse cuenta de su error de no cumplir con ese requisito esencial de la oferta, procede a REFORMAR su escrito, luego de haberse consumado el acto de ofrecimiento rechazo y depósito de la cosa, y habiendo culminado la fase no contenciosa, este tribunal pretermitiendo las normas procesales que resultan de ORDEN PÚBLICO acepto tácitamente dicha reforma... En ese segundo acto de ofrecimiento se vuelve a cometer irregularidades… y un nuevo y tercer ofrecimiento, para disque subsanar tales omisiones.
...(omissis)…
… todo lo actuado posterioridad resulta NULO de NULIDAD ABSOLUTA;…que pensar lo contrario violaría sin lugar a dudas el derecho a la defensa que le asiste a nuestro conferente, su derecho a una tutela judicial efectiva, y a que se cumpla con el debido proceso….
…(omissis)…

Hechas las anteriores consideraciones por las partes, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

• Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
• Que se haga por persona capaz de pagar.
• Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
• Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.
• Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
• Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.
• Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.
También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere…”

También la misma Sala en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció:

“... En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.”.

En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil…
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil...
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…”.

Ello así, conforme a lo expuesto, tenemos que el alegato principal de la parte oferida es el hecho de que luego de haberse consumado el acto de ofrecimiento rechazado y el depósito de la cosa, y habiendo culminado la fase no contenciosa, el tribunal a quo pretermitiendo las normas procesales que resultan de orden público acepto tácitamente la reforma de la demanda violando el derecho a la defensa, el derecho a una tutela judicial efectiva.

Al respecto se observa:

Revisadas y analizadas las actividades procesales que en el presente procedimiento se han suscitado, se debe señalar lo siguiente:
Es cierto que el tribunal a quo se trasladó y constituyó en fecha 29/01/2016 en el sector José Antonio Páez, calle Guarico, casa n° 135 residencia de la parte oferida., a los fines de realizar la oferta real a que se contrae el presente procedimiento, dándose por notificado el ciudadano: José Simon Noguera, el cual manifestó: “Me niego a recibir la oferta que se me esta realizando por cuanto ese no es el monto acordado y el ultimo cheque nunca tuve conocimiento de él…”. Así las cosas, en fecha 23/02/2015 el tribunal de la causa ordenó aperturar cuenta de ahorro a nombre del oferente en la entidad bancaria Banco Bicentenario a los fines de el depósito de la cantidad ofrecida vale indicar Bs.500.00,oo. En fecha 26/02/2015 la apoderada judicial de la parte oferente solicitó mediante diligencia que se le devolvieran los cheques en virtud que los mismos estaban caducos, siendo entregados por el tribunal a quo en fecha 05/03/2015; pero también es cierto que el procedimiento de oferta real objeto de revisión se encontraba aún en la fase no contenciosa para el momento en que la parte oferente reforma la misma como se desprende de escrito presentado en fecha 13/03/2015 folios 35 al 39 del expediente, determinándose claramente que el ciudadano: José Simón Noguera no había sido citado de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto nada podía haber alegado en cuanto a la oferta real y depósito que se le hizo, en virtud de ello, considera esta juzgadora que el juez a quo actúo acertadamente al admitir la misma (reforma) acordando el traslado y constitución en la morada de la parte oferida; pues el presente procedimiento todavía no había entrado a la fase contenciosa propiamente dicha, y en virtud de ello, era posible la reforma de la oferta real y depósito primigeniamente formulada y por tanto validas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esta. Así se establece.

Es importante destacar a este respecto que ambas partes hacen alusión a la existencia de un contrato de opción a compra, en virtud del cual se obligaron y se reconocen recíprocamente como deudor y acreedor respectivamente suscribiéndose el contrato que sirve de base a la oferta y donde pautaron las siguientes cláusulas:

“SEGUNDA: … El plazo de esta Opción será de Noventa (90) días continuos, prorrogables por TREINTA (30) Días mas contados a partir de la fecha cierta de suscripción de este documento.
TERCERA: … establecer como precio de esta venta del inmueble (Apartamento)… la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00)…
Los cuales serán pagados por LA OPTANTE COMPRADORA de la siguiente manera:
…(omissis)…
2) La diferencia entre el precio y la inicial, vale indicar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) serán cancelados a EL PROPIETARIO de la siguiente manera, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), el cual declara recibir a la firma de este Documento. Y el restante vale decir QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), serán cancelados por LA OPTANTE COMPRADORA, en el plazo de esta oferta de venta.”

Es relevante a este respecto señalar, que la doctrina ha considerado que independientemente de la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, la oferta real está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la nombrada normativa legal entre los cuales están, para que el ofrecimiento real sea válido, el de que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor para el caso de que fuese declarada válida la oferta, es decir, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses y gastos.

En este sentido, en relación a la complitividad de la oferta presentada por la parte oferente se observa, que en su solicitud ofrece pagar, la cantidad de quinientos dieciocho mil bolívares (Bs.518.000,oo), mediante los siguientes efectos de comercio: (Bs. 230.000,oo) a través de cheque de gerencia Nº 81093127 librado contra la cuenta número 0105-0064-83-20640933127 del Banco Mercantil de ciudad Bolívar de fecha 04/05/2015; (Bs. 270.000,oo) en dos (2) cheques de gerencia (cada uno por la suma de Bs. 135.000,00 c/u) números 00002096 y 00002097, librados contra la cuenta número 0175-0219-10-0000000001, del Banco Bicentenario de ciudad Bolívar ambos de fecha 30/04/2015 y (Bs. 18.000,oo) cheque de gerencia N° 19093126, librado contra la cuenta número 0105-0064-85-2064-093126 del Banco Mercantil de ciudad Bolívar de fecha 04/05/2015 a favor del oferido José Simón Noguera.

Ahora bien como ya se dijo supra para que el procedimiento de oferta real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil; en atención a ello lo que corresponde examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia señalados en la referida norma y al respecto tenemos:

1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida al ciudadano José Simon Noguera, conforme al contrato suscrito interpartes, y por lo tanto el pago debe ser recibido por el referido ciudadano, en su cualidad de acreedor. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito. Así se declara.

2° Que se haga por persona capaz.

En relación a este segundo requisito se tiene que la oferente, ciudadana Yolanda Josefina Pantoja, es persona capaz de pagar, pues es mayor de edad, jurídicamente hábil, y está en el pleno goce de sus derechos civiles y fue quien hizo la oferta real, a través de su apoderada judicial. Así se indica.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Cciv). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Y por cuanto en el presente asunto se ha ofertado el pago de Bs. 518.000, cantidad que comprende Bs. 500.000,oo, monto de lo adeudado y Bs. 18.000,oo por los interés debidos, los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, cumpliendo así la ofertante con esta exigencia o presupuesto. Así se establece.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

Se observa del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, que el plazo estipulado para el pago de quinientos mil bolívares restantes del monto total del precio se fijó para los (90) días continuos prorrogables por (30) días más a la autenticación del documento. Dicho documento de opción a compra fue firmado en fecha 27/10/2014 y los (120) días vencieron el 25/12/2014. Visto que el plazo efectivamente se encuentra vencido, se cumple con esta exigencia legal. Así se declara.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida. Lo pactado fueron modalidades y plazos de pago, que no puede entenderse como condiciones. Luego, esta exigencia ha de considerarse cumplida. Así se resuelve.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

En cuanto al presente requisito, se desprende del contrato de opción de compra efectuado entre las partes, en su parte in fine, se señala como “domicilio único y especial para todos los efectos de la operación, sus derivados y consecuencias, a ciudad de Bolívar”. Por lo tanto, siendo la ciudad de Ciudad Bolívar la escogida para efectuar el ofrecimiento real. Está cumplido así este requisito. Así se establece.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En cuanto a este séptimo requisito, se tiene que el ofrecimiento que hizo la oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar Primer Circuito, cumpliéndose de esta forma con este requisito. Así se determina.

Ahora bien, como ya se expresó, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo. Y como se puede concluir del análisis de la oferta presentada, hay que decir, al amparo del artículo 1307 del Código Civil, que en la misma se cumplen con todas las exigencias o presupuestos de validez exigidos por el artículo ya señalado. De tal suerte, que al cumplir con dichas exigencias o presupuestos de validez prescritos, es procedente y válida la oferta real efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogad Noel Bravo co-apoderado judicial del oferido ciudadano José Simon Noguera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16/12/2016.

SEGUNDO: PROCEDENTE y consecuencialmente VALIDA la presente oferta real y depósito presentada por la ciudadana Yolanda Josefina Pantoja, mediante apoderada judicial, hecha a favor del ciudadano José Simon Noguera, todos identificados en los autos, del pago de la suma de quinientos dieciocho mil bolívares (Bs. 518.000,oo).

TERCERO: se CONFIRMA la decisión apelada, aún cuando por distinta motivación.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro ( 24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 12:39 pm.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal