REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO Nº PP02-R-2017-000037 (9133)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000030

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero del año en curso, constante de quince (15) folios útiles y, sesenta y tres (63) anexos, contentivo del RECURSO DE QUEJA por la ciudadana Ana Teresa Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.852, asistida por el Abg. Carlos Hidalgo Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.247, conforme a lo previsto en el artículo 829, en concordancia con el ord. 5º del artículo 830 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil ejusdem, en contra del ciudadano José Rafael Urbaneja Trujillo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Juramentados como fueron los conjueces seleccionados en la presente causa, el tribunal ad–hoc de este juzgado superior, quedó conformado por la jueza natural, ciudadana Haydee Franceschi Gutiérrez, y los conjueces, abogados Lorenzo Ramírez y Catherine Yangali, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, para emitir decreto motivado sobre si existe o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario público denunciado en la presente queja, procedemos a hacerlo en los siguientes términos y previa las consideraciones que siguen:

Para que sea admisible la demanda de queja, deben cumplirse, entre otros, los siguientes presupuestos de admisibilidad.
1.- Que el acto agraviante, denunciado como tal por el querellante, constituya una falta que provenga de una actuación cometida por el Juez durante el desarrollo del proceso por haber incurrido en uno o más de los presupuestos contemplados en los ordinales del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que la demanda de queja vaya destinada a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven del acto procesal que le es atribuible por haber incurrido, sin dolo, en falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención, por haber dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiera faltado a algún tramite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad (Artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, es deber del querellante, en el libelo de la demanda, no sólo cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

3.- Que la demanda de queja, conforme al artículo 835 ejusdem, haya sido interpuesta en un término de (4) cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, al auto, la providencia firme, o luego de consumada la omisión irremediable, que ha causado el agravio.

4.- Que se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga para impugnar tales decisiones o reclamar por las omisiones.

Estos elementos y requisitos han sido reiteradamente tratados por la jurisprudencia y la doctrina en interpretación del articulado que los consagra y exige. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en sentencia N° 15 de fecha 1° de abril de 2004, dejó sentado:
“De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Arminio Borjas, al referirse a la queja, expresa: “…ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales:
El hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen la función de jueces…”.

De igual manera, en sentencia N° RQ, Exp. 02-00003, de fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del mismo Magistrado Arrieche, la Sala Plena dejó dicho lo siguiente:
“(…) El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 ejusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7°, del referido código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar: “la especificación de éstos y sus causas”, lo que supone la determinación de los daños, y su respectiva estimación”. De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo él los conoce, puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa, siendo así, es obvio que, aún cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este alto tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado específicamente en el líbelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso. Por tanto, la referida norma no exime al querellante de cuáles fueron los daños sufridos, más aún considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el juzgador dar por probado aquello que no fue alegado… Es menester expresar también que la especificación de los daños y perjuicios tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputen con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones… pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos lo cual violentaría su derechos a la defensa”.

La sentencia transcrita parcialmente cita asimismo, sentencia de vieja data, también de Sala Plena, de fecha 6 de abril de 1995 y continúa:
“(…) En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho (…)”.

En su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo V, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al emitir criterio sobre este tema del recurso de queja nos deja los siguientes comentarios:
“…tiene por objeto, como lo indica el rubro de este título, hacer efectiva la responsabilidad civil de Magistrado o Juez Titular provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro, que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal…”.

“…en todo caso, la falta que haya originado el daño cuya indemnización reclama el quejoso, debe provenir de negligencia o impericia grave (art. 832). “Se exige que sea inexcusable, porque siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios)…”.

Para que sea admitida la queja, es necesario que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que genera el perjuicio (art. 834 y ord. 2° de este art. 830; o sea, que el perjuicio sea ya irreparable en el proceso donde se causó la oportunidad de revisión”.

“El ordinal 3° concierne al abuso de poder: …El juez abusa de su autoridad cuando excede los límites de la potestad jurisdiccional. Vgr. Cuando hace ejecutoria contra terceros ajenos a la contienda, dicta un reglamento de normas generales, impone multas o sanciones sin asidero legal…”
“El ordinal 4° supone omisiones negligentes, las cuales tiene que ser graves o, como expresa el artículo 832, inexcusables…”.

También es importante señalar el contenido del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

Bajo estas premisas, debemos revisar que el quejoso fundamentó su recurso entre otras cosas en:
“(…) el Alguacil JURIBER MANUEL SEQUERA Bolívares día miércoles 23/11/2016, dejó constancia escrita en esta fecha 23 de noviembre de 2016… que se trasladó en esa fecha 23/11/2016 a la se de la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ciudad Bolívar, y en la recepción de esta entregó la boleta de notificación a la ciudadana NOHELY BRAVO, personal de la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, (…) por lo que, al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente, el 25 de noviembre de 2016, a las 10:00 a.m., como está establecido en la Boleta de notificación , se anunció en el Tribunal el Acto de juramentación de defensora el cual quedó desierto por incomparecencia de la abogada defensora designada MIRNA ABREU FRANCO, y encontrándose presente en dicho acto mi prenombrado apoderado judicial… solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto de juramentación de la defensora pública y se librara nueva boleta de notificación… En fecha 01 de diciembre de 2016… el tribunal acordó y libró la nueva boleta de notificación a la defensora pública MIRNA ABREU, en su condición de defensora judicial designada, y nuevamente mi prenombrado apoderado CARLOS HIDALGO GUEVARA se encontró con el obstáculo en el Tribunal de retardo e ignorancia y negligencia inexcusable del juez JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, los días 2, 5, 6, 7, 8 de diciembre de 2016, no se realizó ningún trámite de traslado de la Defensa Pública del estado Bolívar, bajo la premisa del Tribunal, el juez, Secretaria y Alguacil, que la misma debe ser entregada personalmente a la misma defensora pública (…). Una vez de regreso de los días de cesación de despacho en los Tribunales de la República, al iniciarse los día 09 de enero de 2017, mi prenombrado apoderado volvió a insistir y tampoco logró que se entregara la boleta de notificación en la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (…) mi prenombrado apoderado judicial presentó escrito de reclamo el 18 de enero de 2017 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)… presentado ante la U.RD.D. a las 08:35 a.m., apareció agregado en el expediente al folio 96 de la Segunda Pieza, por que al folio 93 de la misma Segunda Pieza … y con la misma fecha 18 de enero de 2017 se agregó una actuación del Alguacil (…) quien expone: “Doy cuenta al ciudadano juez de este tribunal, que en el día de hoy, Dieciocho de Enero de Dos Mil diecisiete, me trasladé hasta la Defensoría Pública, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia de esta Ciudad, con la finalidad de Notificar a la Ciudadana: ABG. MIRNA ABREU, donde fui informado por la ciudadana: KENIA GALINDO, secretaria de dicha entidad, que la prenombrada abogado no se encontraba y que no estaba autorizada de firmar ninguna Boleta de Notificación, por tal motivo consigno dicha compulsa (…).
(…) según lo dicho en la misma diligencia, se dio cuenta al juez JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO… y el juez siendo director del proceso como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha de interposición de esta ACCIÓN DE QUEJA no ha advertido su desconocimiento e ignorancia sobre el mecanismo de proceder con la notificación mediante boleta librada por el Juez y que debe ser dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que ha de ser notificada, conforme con el in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la notificación a la defensora MIRNA ABREU no se produce porque el juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, … no corrige el mecanismo, no modifica, no advierte o no indica al Alguacil quien por sus atribuciones debe hacerlo que debe dejar la Boleta de notificación por Secretaría en la sede de la Defensa Pública del estado Bolívar, el Alguacil no deja la Boleta de notificación porque recibe instrucciones erróneas y espera encontrar personalmente a la referida defensora pública para entregársela en sus manos, la defensora pública MIRNA ABREU FRANCO no comparece ante el Tribunal porque no ha ocurrido la notificación… y como no ha habido juramentación conforme el único aparte del artículo 7 e la Ley de Juramento la causa se encuentra paralizada, no prosigue el trámite del procedimiento judicial previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.
(Subrayado del tribunal)

De las consideraciones precedentes, observa este juzgado constituido como Tribunal Ad-Hoc, que si bien es cierto que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece: “(…) También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio (…)”. También es cierto, que tal supuesto no puede ser aplicado al caso que nos ocupa, toda vez que, la defensora pública aun no se ha hecho parte en el juicio en representación de la demandada de autos, quien luego de ser notificada del cargo recaído en su persona, deberá comparecer al tribunal el día y hora fijados a prestar el juramento de ley, y una vez cumplida con tal formalidad, se prosigan con los trámites correspondientes, para que ésta garantice el derecho a la defensa a su representada, ciudadana Lakaina Requesens Natera, razón por la que, siendo un acto personalísimo como es el acto de juramentación y a los fines de evitar lo ya ocurrido –se declare desierto el acto de juramentación- lo procedente es que dicha notificación se practique de manera personal. En tal sentido, también se observa que la quejosa disponía conforme a lo señalado en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil de medios ordinarios como la impugnación de la consignación realizada por el alguacil en fecha 18-01-2017 en su momento procesal respectivo, para reclamar lo que considerare prudente, lo cual no ejerció, por tanto, resulta forzoso declarar como en efecto se declara que no hay mérito suficiente para someter a juicio al ciudadano José rabel Urbaneja Trujillo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constituido como TRIBUNAL AD-HOC, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA QUE NO HAY MÉRITO BASTANTE PARA SOMETER A JUICIO AL ABOGADO JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO EN SU CARÁCTER DE JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DE TRANSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada y firmada en la Sala de este despacho, en ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Conjuez, El Conjuez,

Abg. Catherine Yangali. Abg. Lorenzo Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.