REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis (06) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

Asunto: FP02-V-2017-000236

Vista la demanda incoada por Suleima del Valle Vargas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.906.082 y domiciliada en la Población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a través de su apoderado abogado Tomas Gracian, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.848 y de este domicilio en contra de José Argenis Esteves Abad, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.766.119, con domicilio en la Población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar por partición de dos viviendas ubicadas en el sector Capachal, calle Principal cruce con calle Las Delicias, casa N° 001, de la Población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la primera alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Principal de Capachal; Sur: con terreno Municipal; Este: con terreno Municipal y Oeste: con Calle Las Delicias, con un área de cuatrocientos ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (408,80 mts2) y la segunda con ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (865,35 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con Calle Las Delicias de Capachal; Sur: con terreno Municipal; Este: con Parcela 002 y Oeste: con terreno Municipal. El juzgador observa que en los juicios de partición es necesaria la presentación junto con la demanda del título que acredita la comunidad, el cual debe ser fehaciente, es decir, oponible a terceros. Esta exigencia aparece en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la parte actora produjo unos títulos supletorios evacuados en el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio General Manuel Cedeño el 6 de agosto de 2014 los cuales no están inscritos en el Registro Público. En esos justificativos se hace expresa mención de que las casas están construidas sobre terrenos municipales. Conforme al artículo 555 del Código Civil ha de presumirse que las viviendas en cuestión pertenecen al municipio y han sido construidas a sus expensas mientas no conste lo contrario. Las declaraciones vertidas en los justificativos no desvirtúan esta presunción legal porque en su formación no intervino ningún representante municipal y, además, porque el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil limita la eficacia de estos documentos cuando establece que en todo caso se dejan a salvo los derechos de terceros.

En definitiva, los títulos supletorios producidos por la parte actora no son fehacientes por lo cual la demanda al no cumplir con presupuesto procesal de admisibilidad previsto en los artículos 777 y 778 de la ley procesal ordinaria debe declararse inadmisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Quiere puntualizar este sentenciador que en un caso similar la Sala de Casación Civil resolvió que documentos simplemente autenticados no son suficientes para dar trámite a una demanda de partición; véase en tal sentido la decisión nº 70 del 13 de febrero de 2012 (caso Miryam López Payares y otros).

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de Bienes Inmuebles.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintinueve (10:29 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/Leydner.
Resolución N° PJ0192017000095.-