REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
206º y 158º
Asunto Nº. FP02-V-2016-000287
Vista la anterior demanda de interdicción civil presentada por la ciudadana Faviola Roxana Arguello González, venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº 10.047.861 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Yuleyma Josefina Diamond Omaña, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.185 respectivamente de este domicilio.
El accionante alega que es hermana mayor de la ciudadana Gioconda Arguello González, venezolana, mayor de edad, soltera, sin hijos, titular de la cedula de identidad N° 10.047.860 y de este domicilio.
Alega que es hija como ella del matrimonio de Ángel Gustavo Arguello y Solange Ramona González, ambos difuntos.
Que una vez fallecida su madre, su hermana quedó a su cuidado y vive con ella.
Que su hermana desde su adolescencia presentó problemas psicológicos, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátricos.
Aduce que fue necesario internarla en varias oportunidades en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez en el Servicio de Psiquiatría, según se evidencia del informe psiquiátrico del medico Héctor E. Cipriani Q., donde se puede leer con todos los detalles la enfermedad de su hermana, cuyo diagnostico es transtorno esquizofrénico.
Que cuidando del futuro de su hermana y de sus bienes, derechos e intereses, solicita se nombre curador por cuanto la enfermedad que ella padece la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal y se declare a su hermana Gioconda Arguello González en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La supuesta entredicha, Gioconda Arguello González, padece presuntamente de esquizofrenia desde la adolescencia. Gioconda Arguello González nació en el año 1970 según la copia del acta de nacimiento que fue anexada a la solicitud de interdicción; por consiguiente, la competencia para instruir esta causa la tiene el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional plasmada en el fallo nº 289 del 18 de marzo de 2015.
Por las razones expuestas se declina la competencia en el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiuno (09:21 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000092.-
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