República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
206º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ0192017000091
C. SEPARADO Nº. FH01-X-2016-000024
ASUNTO PRINICIPAL Nº. FP02-V-2016-00597
Consta en autos que el día 29-03-2017 el alguacil de este tribunal practicó la notificación de la demandante Ysabel Farreras de Vargas designada depositaria judicial de manera irregular en el acta de ejecución que cursa en los folios 15 al 18; la notificación se hizo en el preciso inmueble que fue señalado por la demandante como lugar de depósito del vehículo embargado: carrera 3 con calle 3, casa Santa Bárbara nº 21 el cual según sus propios dichos le pertenece. Consta de la declaración del alguacil que la notificación se hizo mediante boleta dejada en el lugar designado como depósito por la propia demandante y fue entregada a un ciudadano que se identificó como Neomar Cortés, titular de la cédula de identidad nº 26.692.855, mismo que en un escrito del 30 de marzo de 2017, asistido de abogada, pretendió devolver la notificación señalando que la recibió, pero que solamente se encarga de limpiar el patio de esa vivienda y que no ha visto a la demandante quien se encuentra hospitalizada, que el acceso a la vivienda se lo permite “un muchacho” que abre el portón.
A juicio de este tribunal la notificación es correcta, pues se hizo en el lugar señalado por la demandante en el acta de ejecución del embargo como lugar de almacenamiento o depósito del bien mueble embargado. Es impensable que una persona designada depositaria judicial cuya principal obligación es cuidar del bien que le ha sido confiado por la autoridad judicial como un buen padre de familia tal cual lo prevé el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil permita que en el sitio designado para guardar dicho bien no se encuentre ninguna persona autorizada para cuidarlo y recibir las notificaciones que le haga el tribunal para devolverlo cuando se le requiera como lo pauta el artículo 541 ordinal 2º ejusdem.
La notificación no se hizo en el domicilio procesal, pero ello no quita eficacia a dicho acto de comunicación porque a la señora Ysabel Farreras de Vargas se le ordenó la devolución del bien embargado en su condición de depositaria, así este cargo haya sido el resultado de una designación ilegal. Además, su apoderada judicial se encuentra a derecho al punto que apeló de la decisión que revocó la medida preventiva. Por consiguiente, es en el lugar por ella señalado para el almacenaje del bien mueble en donde se deben practicar las notificaciones porque en su condición de depositaria está obligada a contar con locales, personal y equipo para el cabal cumplimento de sus funciones como lo establecen los artículos 4 y 20 de la Ley sobre Depósito Judicial por lo que las notificaciones que allí se hagan así no sean recibidas personalmente por la depositaria se presumen conocidas.
La Sala Constitucional en un caso parecido resolvió que la designación de una persona natural como depositario judicial sin estar debidamente autorizada es violatoria del orden público constitucional. En la decisión nº 2577 del 24-09-2003 estableció lo siguiente:
A pesar de lo anterior, la Sala observa que en una violación a la Ley sobre Depósito Judicial, el Tribunal Ejecutor, para dar cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo, designó como depositario judicial a una persona natural, contraviniendo así el artículo 3 de la citada Ley, que faculta sólo a las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Justicia, en la actualidad Ministerio del Interior y Justicia, para ser depositarios judiciales en las medidas preventivas que se dictaren, y por ende en las ejecutivas. Igualmente, infringió lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no entregó los bienes embargados al depositario previamente nombrado, esto es, a la Depositaria Judicial Maracaibo.
(…)
Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado Ejecutor, al designar de manera irregular al arrendatario del inmueble donde se encuentran los bienes embargados, no siendo éste el supuesto previsto por la Ley sobre Depósito Judicial (artículo 11) ni por el Código de Procedimiento Civil (artículo 539) como excepciones a la regla de la entrega al depositario autorizado, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso sea instrumento para la justicia y que no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional….
En consecuencia, para restablecer el orden público infringido por partida doble en esta causa, primero por la designación de una persona natural no autorizada para ejercer como depositario judicial dentro de la jurisdicción donde se ejecutó el embargo, la cual para mayor irregularidad es la propia demandante y en segundo lugar por la contumacia de la depositaria en cumplir con su obligación de entregar el bien embargado. Para quien suscribe este fallo el escrito presentado por el ciudadano Nehomar Cortés, asistido de la abogada Miriam Claret Flores Salazar, es a todas luces una estratagema fraudulenta para evadir el cumplimiento de la orden emitida por este órgano jurisdiccional, se ordena la ejecución forzosa de la orden de restitución del bien inmueble ilegalmente embargado.-
Es sospechoso que el mencionado ciudadano Nehomar Cortés afirmándose encargado de la limpieza de la casa designada como lugar de almacenamiento del vehículo embargado preventivamente en vez de entregar la notificación a la demandante-depositaria, personalmente o por conducto de la persona encargada de permitirle el acceso a la vivienda se haya dado a la tarea de hacerse asistir por una abogada para devolver la boleta de notificación.
En conclusión, visto que la demandante depositaria se ha colocado en una situación de franco desacato a la orden de devolución del bien embargado y por cuanto su designación como depositaria en palabras de la Sala Constitucional constituye una clara infracción del orden publico constitucional se ordena la ejecución forzada de la orden de restitución del vehículo marca Toyota, placas AB090DF, modelo Fortuner 4X4A/T, gris luna, serial de carrocería 8XA11ZV50B6006902, serial de motor 1GR-1011235, de uso particular, año 2011, para lo cual de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil se oficiará al componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para que auxilie al tribunal en la ejecución del decreto de restitución.
Cabe acotar que la Sala Constitucional en la decisión nº 311 del 30 de abril de 2014 ratificó su doctrina que reconoce al juez del conocimiento la autoridad para ejecutar por sí mismo sus propias decisiones sin necesidad de comisionar a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Ofíciese al comandante del destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que auxilie a este órgano jurisdiccional en la práctica de la restitución.
Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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