REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2015-000497

Visto el recurso de apelación de fecha 03/04/2017 propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Constructora Norberto Odebrecht SA., Héctor Caicedo Rodríguez, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2017 que declaró sin lugar su solicitud de nulidad y reposición de la causa, este juzgador a fin de pronunciarse en torno a la admisibilidad del mencionado recurso considera conveniente recordar que la presente causa se admitió como un juicio civil de indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito, pero que después de promovidas unas cuestiones previas por la parte demandada el tribunal advirtió que la pretensión deducida es de naturaleza agraria por cuya razón para evitar reposiciones inútiles resolvió las cuestiones previas decidiendo lo siguiente:

A juicio del sentenciador la solución que mas se compagina con la Justicia célere, idónea y eficaz que preconiza nuestra Texto Político Fundamental es continuar el juicio siguiendo las pautas del procedimiento ordinario civil como fue ordenado en el auto de admisión hasta que se subsanen las cuestiones previas que sean declaradas con lugar y se conteste la demanda en la cual la accionada deberá exponer exclusivamente sus defensas de fondo (además de la caducidad, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción) que no pudo proponer por haber sido admitida la reclamación de daños y perjuicios como una demanda civil. Después de contestada la demanda el juicio proseguirá conforme al procedimiento ordinario agrario, pues es a partir de la audiencia preliminar cuando operan en toda su eficacia los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan la justicia agraria.

Así pues, con absoluta claridad el juzgador estableció que después de subsanadas las cuestiones previas y de contestada la demanda el juicio debía proseguir conforme al procedimiento ordinario agrario fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

El caso de autos inicialmente se admitió como una demanda civil que debía sustanciarse por el procedimiento ordinario civil, pero en el decurso del proceso sin que mediara denuncia de parte el juez detectó que la naturaleza de la pretensión es agraria por lo cual las posibles soluciones eran: 1) anular lo actuado y reponer la causa al estado de nueva admisión para que el juicio se siguiera por los lapsos y trámites del procedimiento ordinario agrario; 2) abstenerse de anular lo actuado y considerando que a las partes no se le causó indefensión alguna reconducir el proceso para que en lo adelante se observaran las formas esenciales del procedimiento ordinario agrario particularmente la audiencia preliminar, la fijación de los hechos y el debate oral de pruebas los cuales en verdad son los que lo diferencian del proceso civil.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 encomienda a lo jueces la función de velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Reza la mencionada norma que: “esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 206 confiere a los jueces en primer lugar el poder de corrección de los actos procesales para subsanar las faltas que pueden conducir a su nulidad y, cuando tal corrección no es posible, el poder de anular los actos viciados siempre que tal remedio drástico (la extinción del acto viciado) esté especialmente prescrita en un texto legal como el artículo 132 del CPC, por ejemplo, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

Ahora bien, la corrección implica la posibilidad de enmendar los actos defectuosos antes de que la anormalidad que los aqueja sea irremediable y la única solución su nulidad. Esto explica que el juzgador haya preferido abstenerse de anular lo actuado por considerar que a las partes no se les había causado indefensión alguna hasta el momento de la resolución de las cuestiones previas (por el contrario, el demandado dispuso de un mayor plazo para preparar sus alegaciones de fondo) resolviendo que después de la contestación al fondo se observaran las formas esenciales del procedimiento ordinario agrario.

Pues bien, consta que el 7 de marzo de 2017 feneció el lapso de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora presentó un escrito subsanando la única cuestión previa que debía subsanar, el defecto de forma por la insuficiente determinación del lucro cesante y sus causas.

El lapso para contestar la demanda precluyó el 14 de marzo. A partir de esta fecha la causa debió proseguirse por los cauces del procedimiento ordinario agrario; en consecuencia, el recurso de apelación de fecha 3 de abril de 2017 contra la decisión interlocutoria del 29 de marzo es inadmisible, pues conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario lo que no acontece en el caso de autos.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO ADMITE el recurso de apelación propuesto el 3 de abril de 2017 contra la decisión interlocutoria del 29 de marzo del mismo año.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.- La Secretaria Acc,

Abg. Ana Luisa Mares.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).-
La Secretaria Acc.,

Abg. Ana Luisa Mares.
Asunto Principal: FP02-V-2015-000497.-
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192017000107-