REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ANTECEDENTES
El día 10/05/2016 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito contentivo de acción reivindicatoria presentada por la ciudadana Elba Josefa García de Morillo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.094.843, de este domicilio, debidamente asistida por Arquímedes A. Henríquez Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.098 de este domicilio contra la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.219.485, de este domicilio, mediante el cual alegó:
Que desde el día 31/12/1969, por compra privada de ciertas bienhechurias que adquirió su difunto esposo Benito Morillo, es legítima, única y exclusiva propietaria de un (01) un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Independencia, que es su frente, cruce con calle el Merecure del Barrio las Moreas, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y cuyos linderos son: Norte: casa y solar de Alicia Betancourt; Sur: calle Independencia, que es su frente; Este: calle Merecure y Oeste: casa y solar de Ignacio Hidalgo, el terreno consta de una extensión de terreno de quinientos diecinueve metros con diez centímetros (519, 10 MTS), donde a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, hizo construir las siguientes bienhechurias una (01) casa para vivienda familiar, hecha de bloques de cemento, con techo de platabanda, piso de cemento, compuesta de cinco (05) dormitorios, una (01) sala, dos (02) baños, una (01) cocina y comedor, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) porche de platabanda con puertas de hierro y vidrio e internamente se comunica con un (01) local comercial que colinda con la calle el Merecure, dependiente de la misma construcción, el cual tiene dos (02) baños totalmente cercada de bloques de cemento, rejas, portones y puertas Santamaría que es su frente.
Que esta casa se alquilaba por periodos cortos a los fines de obtener recursos económicos que durante 45 años nunca fue perturbada y ejerciendo una posesión continúa y no interrumpida, en forma pacifica, pública e inequívoca y con la verdadera intención de tener la cosa como suya propia; ya que ante los ojos de los colindantes, vecinos y terceros, soy la única y exclusiva propietaria del inmueble.
Que en fecha 22-05-2011 en el sector conocido como agua linda, vía carretera nacional hacia la población de Maripa, donde salio seriamente lesionada con fracturas de cadera, escoriaciones y hematomas múltiples y en la cual su hija la traslado a la Ciudad de Merida, para recuperarse y reestablecer su estado de salud proceso que duró aproximadamente 4 años.
Que tal situación pacífica de posesión del inmueble se vio interrumpida cuando de forma arbitraria y violentando las medidas de seguridad de dicho inmueble, con el forjamiento de rejas, puertas y candados, el día 03-10-2015 la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez Velásquez, vecina del sector, en forma ilegal e ilegitima, invadió el inmueble de su única y exclusiva propiedad.
Para lo cual elaboró y forjó con premeditación y alevosía, meses antes un titulo supletorio, con las mismas características de su inmueble. Que logro tramitar un titulo supletorio de propiedad así como la compra del terreno ante la coordinación de catastro y tierra municipal, violentando así sus legítimos y sagrados derechos constitucionales de propiedad.
Que durante una reunión entre las partes en fecha 11/04/2016 ante el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo que entre otras cosas la demandada de autos dijo que ella le había vendido en el 2008 dicha casa por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cuestión esta que es totalmente falsa. Que por lo antes expuesto se puede evidenciar que la demanda de autos la pretende despojar fraudulentamente de precitado inmueble. Que por las de 45 años ha ejercido el dominio y posesión del mismo.
En fecha 31/05/2016 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez.
En fecha 01/07/2015, el alguacil de este despacho consigno boleta sin firmar por parte de la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez.
Por diligencia de fecha 22/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada y por auto de fecha 28/06/2016, se libro el cartel de citación y por diligencia de fecha 06/07/2016 la parte actora consignó el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 18/07/2016, la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez, se da por citada y le otorgo poder apud acta al abogado Leonardo Rangel.
Mediante escrito de fecha 09/08/2016, la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez, debidamente asistida por el abogada Leonardo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 107. 300, pasó a contestar la demanda de la forma siguiente:
De los hechos que admite como ciertos
-Que gestiono ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres un Titulo supletorio en fecha 12/05/2014.
-Que el inmueble en referencia cuenta con cedula catastral de fecha 16/06/2014, sustanciado ante la Coordinación de Catastro y Tierra Municipal.
-Que compro ante el Municipio Heres la parcela de terreno municipal.
-Que luego de la compra procedió al registro del mismo ante el Registro Publico Inmobiliario.
-Que entre la accionante y ella hubo una reunión en fecha 11/04/2016 en la cámara municipal que entre otras cosas argumento que la ciudadana Elba García de Morillo le había vendido en el alo 2008 la casa por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
De los hechos que desconoce, niega y rechaza
-Que la ciudadana Elba Garcia de Morillo fuera propietaria de la bienhechuria desde el año 1969 en virtud de haberla adquirido con su difunto esposo Benito Morillo.
-Que desconoce que la accionante haya intentado comprar la parcela de terreno en la que se encuentra enclavada la bienhechuria que le vendió en fecha 16/01/2008.
-Que desconoce que en medio de las gestiones de la compra del terreno se haya podido realizar alguna inspección.
-Que desconoce que la demandante haya pagado deudas por conceptos a aseo domiciliario e inmueble ante la municipalidad.
-Que desconoce que la ciudadana Elba Josefa García de Morillo haya alquilado por periodos cortos la mencionada casa.
-Que desconoce que la accionante cuenta con documentación debidamente protocolizada ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres.
-Desconoce que la demandante cuente con boleta de información catastral a su nombre.
-desconoce que la ciudadana Elba Josefa García, haya sufrido algún accidente.
-Que niega, rechaza y contradice que haya permanecido fuera de la ciudad por más de 4 años, que en fecha 03/10/2015 haya interrumpido si posesión pacifica de la casa que le vendió en el año 2008, mediante invasión u otro acto de fuerza. Que con premeditación y alevosía haya elaborado o evacuado fraudulentamente un titulo supletorio con las mismas características del inmueble que se pretende reivindicar. Que haya tramitado de forma irregular e ilegal en el año 2014 la creación de un expediente catastral con inscripción y elaboración de la cédula catastral respectiva. Que el procedimiento administrativo respectivo se encuentre viciado o sea anulable por cuanto se cumplieron los extremos de ley. Que la accionante y su hijo hayan hecho mejoras al inmueble que pretenden reinvidicar. Que la hayan despojado de alguna forma a la demandante del inmueble que la haya despojado a la demandante del inmueble, que los vecinos ofrezcan apoyo total e irrestricto a los actos injustos e ilegales que ejerce la ciudadana Elba Josefa García de Morillo en su contra desconociendo aviesamente la compra que convenimos el 16 de enero 2008. Que rechaza e impugna la estimación de la cuantía por exagerada.
Que solicita la inadmisiblidad de la demanda por haberse agotado el procedimiento administrativo previo exigido por la ley y por la anulación del titulo de propiedad por la acción acumulada de pretensiones
Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: demandado: posiciones juradas, documentales, testimoniales, y de la accionante: invoco el merito favorable de los autos, documentales, testimoniales, pruebas de informes, posiciones juradas.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende la restitución de una vivienda que dice le pertenece y que fue invadida por la demandada. La casa en cuestión y el terreno sobre el cual está edificada ya han sido individualizados en la narrativa de este fallo.
La parte accionada impugnó la cuantía, planteó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la inadmisibilidad por no haberse anulado previamente el justo título de propiedad de la demandada, adujo igualmente la inadmisibilidad de la acción mero declarativa acumulada a la acción de nulidad del título supletorio argumentando que en el libelo se acumuló una pretensión de mera declaración de certeza del derecho de propiedad que no puede sustituir a la pretensión reivindicatoria y con relación a la nulidad del título supletorio por la falta de interés de la actora en vista que el registro del título ningún agravio le ocasiona.
Para decidir este tribunal observa:
En relación con la impugnación de la cuantía la demandante alega que la estimación hecha por la demandante es exagerada porque en la presente la casa cuya restitución pretende tiene un valor estimado de doce millones de Bolívares.
En la fase probatoria el apoderado de la accionada ofreció las siguientes:
1.- cédula catastral del año 2016.
2.- constancia de inscripción del inmueble ante la Coordinación Municipal de Catastro y Tierras.
3.- certificado de solvencia municipal.
4.- documento de compra de la parcela al municipio.
5.- recibo de pago del precio de la vivienda por Bs. 160.000,00.
6.- constancias de residencia.
7.- facturas de servicio.
8.- registro de vivienda principal en el SENIAT.
9.- registro único de información fiscal.
10. testigos.
De estas probanzas las enumeradas 1, 2, 3, 8 y 9 se refieren a trámites de naturalaza tributaria que ninguna información fidedigna sobre el valor del inmueble aportan.
El documento de compra de la parcela no sirve para comprobar el valor actual de la casa.
Los testigos son inadmisibles para probar el valor del inmueble.
Las facturas de servicio se refieren al pago de servicios públicos no al valor del inmueble.
El recibo de pago es un documento privado que señala un precio menor al mencionado por la demandada lo cual lo hace ineficaz para comprobar la cuantía por él afirmada.
Como se ve, la demandada no logró probar el valor que considera tiene la vivienda actualmente; por tanto, se desestima la impugnación. Así se decide.
El apoderado de la demandada planteó la defensa de excepción de inadmisibilidad por la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En relación con esta excepción se advierte que el mencionado decreto ampara a los poseedores lícitos, es decir, aquellos cuya posesión se origina en virtud de un título que les confiere el derecho a poseer la cosa. Si la posesión es el resultado de actos clandestinos o violentos como una usurpación o invasión el demandante no está obligado a gestionar ante la autoridad administrativa la autorización para proceder al desalojo.
Lo que ocurre con la reivindicación en una situación como la de autos en la que la excepción de inadmisibilidad fue planteada no como cuestión previa sino como excepción de previo pronunciamiento en la contestación al fondo como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es que si el juez declara que la posesión es ilícita no procederá el agotamiento de la vía administrativa pero dicha excepción, pero si el juez considera que la posesión es lícita con base en el material probatorio aportado por las partes entonces la excepción tendría que prosperar y la demanda se declarará inadmisible para que se agote la gestión conciliatoria. Pero esta solución sería una reposición inútil, pues ningún sentido tiene que se declare la nulidad de los actos del proceso y la inadmisibilidad de la demanda para que la actora gestione administrativamente la autorización para desocupar el inmueble si de antemano la reivindicación está condenada al fracaso desde luego que si la demandada posee lícitamente la pretensión no puede prosperar por la falta de uno sus presupuestos materiales, cual es que el demandado no tenga derecho a poseer.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior el juzgador desecha la excepción de inadmisibilidad en comentario.
En lo que respecta a la supuesta inadmisibilidad por indebida acumulación de pretensiones por haber ejercido una pretensión de mera declaración de certeza del derecho de propiedad acumulada a una pretensión reivindicatoria el tribunal la desecha por su manifiesta falta de fundamentos. La lectura del petitorio deja claro que la demandante pretende la devolución del inmueble y que su contraparte reconozca que dicho bien es de su exclusiva propiedad. En esto no puede verse una acumulación prohibida por la sencilla razón de que toda pretensión de condena –como la reivindicatoria- apareja como presupuesto necesario una declaración previa de que el actor es titular del derecho de crédito o del derecho real que hace valer en la demanda; sin esa previa declaración no puede haber condena. En el caso de la acción reivindicatoria la condena del demandado a restituir el inmueble al accionante requiere que previamente en la misma sentencia se declare que la accionante es la propietaria de ese mismo bien. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad del título supletorio expedido por un tribunal a favor de la parte demandada se observa que en el inciso quinto del petitorio ciertamente se solicita que se oficie al Registro Público para que estampe una nota marginal de nulidad del titulo supletorio en cuestión. En este punto la demandada tiene razón. El título supletorio es un justificativo formado en sede no contenciosa sin la participación de la demandante por lo cual ella es un tercero cuyos derechos quedan a salvo por la previsión del artículo 937 del CPC; esto no cambia por la sola inscripción del título en el Registro Público. Por este motivo a la señora Elba Josefina García le falta interés para demandar la nulidad de un instrumento que por mandato legal no le ocasiona ningún agravio.
En el caso de autos el agravio que aduce la señora García de Morillo en su libelo lo produce no tanto el título supletorio como la venta de la parcela que hiciera el municipio Heres a la demandada. Es este el documento que debe procurar anular mediante la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Corolario de lo expuesto es que la pretensión de nulidad del título supletorio inscrito bajo el nº 2015-409, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.1.3799 es inadmisible. Así se decide.
En relación con el mérito de la controversia se observa:
La acción de reivindicación procede cuando el demandado comprueba los siguientes hechos de manera concurrente:
1.- Que es propietario en virtud de un justo título de la cosa cuya restitución reclama.
2.- Que el demandado posee o detenta la misma cosa que su contraparte reclama.
3.- Que esa posesión del demandado deriva de un título que legalmente le confiere el derecho de posesión.
En el caso de autos la actora aduce que su contraparte invadió la vivienda aprovechándose que ella se encontraba de viaje. Por su parte, la demandada dice que entró en posesión en virtud de una compra que le hizo a la demandante.
En prueba de la compra la parte demandada produjo un recibo de pago del precio de la vivienda litigiosa supuestamente firmado por la actora. Ese recibo fue desconocido y el resultado del cotejo el cual está agregado en los folios 16 al 19 de la 2ª pieza arrojó que la rúbrica no pertenece a la demandante. Este recibo, por consiguiente, es ineficaz para comprobar la supuesta venta aducida por la demandada.
Como prueba de su condición de propietaria la parte actora produjo un título supletorio evacuado en el año 1982 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Ciudad Bolívar con las declaraciones de los testigos Fabricio José Aponte Ríos y María Enriqueta Gimón de Torelle. Este documento fue protocolizado en el Registro Público en el año 1993 bajo el nº 25, protocolo primero.
En la fase probatoria los testigos del justificativo no fueron promovidos para que ratificaran sus declaraciones en virtud de lo cual dicho título por mas que esté registrado carece de eficacia probatoria para serle opuesto a la demandante.
El documento privado de venta de fecha 30 de diciembre de 1969 carece igualmente de eficacia probatoria debido a que no cumple con las exigencias del artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil relativo a la necesidad de registrar todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de inmuebles. El incumplimiento de esta formalidad la sanciona el primer párrafo del artículo 1924 con la privación de eficacia frente a los terceros que por cualquier título hubieran adquirido legítimamente derechos sobre el inmueble.
Los testigos promovidos por la actora en la fase probatoria en los capítulos III y IV no tienen valor probatorio por la sencilla razón de que ninguno de ellos participó en la formación del título supletorio arriba analizado y la propiedad de inmuebles no puede probarse con este medio probatorio ni por cartas de residencia, justificativos de consejos comunales, informes de imputación de algún hecho punible por el Ministerio Público ni expedientes administrativos llevados por alguna autoridad municipal. Todas estas son probanzas ofrecidas por la demandada en su escrito de promoción que carecen de eficacia alguna.
Por otro lado, en autos cursan un cúmulo de documentos administrativos y documentos públicos que en su conjunto demuestran que la demandada tiene un derecho a poseer el mismo inmueble que la señora Morillo pretende reivindicar. Estos documentos fueron producidos por ambos contendientes. Veamos:
La señora Arbelaez Velásquez produjo los siguientes:
1.- Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT nº 20200809004019459 de la casa sin número ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral perteneciente a la señora Arbelaez conforme a un título supletorio inscrito en el Registro Público el 21 de julio de 2015, con el nº 2015-409, asiento registral 2, matricula 299.6.3.1.3799.
2.- Documento de venta de la parcela de 542,95 metros cuadrados propiedad del municipio Heres ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral entre los siguientes linderos: Norte: Alicia Betancourt con 30,47 metros; Sur: calle Independencia con 30,16 metros; Este: calle Merecure y Alicia Betancourt con 17,18 metros; Oeste: Annelissie Arvelaez con 17,76 metros. Sobre esa parcela está construida una bienhechuría de 278,19 metros. Este documento fue registrado el 7 de abril de 2015 con el nº 2015.409, asiento registral 1, del inmueble matriculado nº 299.6.3.1.3799.
Nótese que los datos de registro del documento de venta de la parcela son los mismos a que se refiere la constancia “Registro de Vivienda Principal” ante el SENIAT nº 20200809004019459.
El documento señalado en el nº 1 es un documento administrativo que hace plena fe mientras no sea desvirtuado mediante prueba en contrario. El documento señalado en el nº 2 es un documento público que hace plena fe mientras no sea tachado de falso o que con los medios permitidos en la ley se demuestre la simulación del negocio documentado.
La demandante promovió los siguientes:
1.- Una constancia de inscripción en catastro municipal de la casa sin número ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral, nº 06-02-01-130 del 8 de julio de 2010 la cual no comprueba la propiedad del inmueble.
2.- Un oficio SM-318-2016 del 7 de abril de 2015 de la sindicatura Municipal dirigido a Larry José Arcas Jefe de Comisiones en la cual señala que ambos inmuebles –el reclamado por el Elba García y el perteneciente supuestamente a Marvis Arbelaez- son la misma vivienda, que corresponden a la misma dirección y por error involuntario se efectuó una doble inscripción en catastro recomendando a la parte interesada (Elba García ) que ejerciera el correspondiente recurso de nulidad ante los órganos administrativos.
3.- Informe técnico de la Coordinación de Catastro y Tierra del municipio Heres (folio 186, 1ª pieza) en el cual se señala que ambos inmuebles se corresponden con la misma dirección y que por error involuntario se realizó una doble inscripción del mismo inmueble.
Todos estos documentos, los producidos por ambos litigantes, arrojan una presunción de que la demandada Marvis Arbelaez si no es la propietaria del inmueble litigioso por lo menos está ocupándolo amparada por unos documentos públicos y administrativos conocidos por la demandante y su apoderado judicial los cuales legitiman su posesión y desvirtúan el alegato de que entró a la vivienda invadiéndola.
Los documentos producidos por la demandante, mencionados en los números 1, 2 y 3, en conjunción con la constancia de registro de vivienda principal ante el SENIAT y el documento de venta de la parcela sobre la cual está enclavada la vivienda convencen al juez de que la señora Marvin Arbelaez posee de manera legítima, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 555 del Código Civil conforme a la cual toda construcción hecha sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Esa presunción no fue desvirtuada por la demandada que no tachó el documento de venta de la parcela que hizo el municipio a la demandada, documento público que hace plena fe en virtud del artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 1920 ejusdem de que la demandada es propietaria de la parcela de 542,95 metros cuadrados ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral entre los siguientes linderos: Norte: Alicia Betancourt con 30,47 metros; Sur: calle Independencia con 30,16 metros; Este: calle Merecure y Alicia Betancourt con 17,18 metros; Oeste: Annelissie Arvelaez con 17,76 metros. Sobre esa parcela está construida una bienhechuría de 278,19 metros.
En esa parcela está construida la casa que la demandante reclama como suya y que según el oficio SM-318-2016 del 7 de abril de 2015 de la sindicatura Municipal dirigido a Larry José Arcas Jefe de Comisiones demuestra que ambos inmuebles –el reclamado por el Elba García y el que posee Marvin Arbelaez- son una misma vivienda que por error involuntario fue inscrita dos veces en el catastro municipal. A la misma comprobación se llega con el examen del informe técnico de la Coordinación de Catastro y Tierra del municipio Heres (folio 186, 1ª pieza) en el cual se señala que ambos inmuebles se corresponden con la misma dirección y que por error involuntario se realizó una doble inscripción del mismo inmueble.
Ya se dijo que el título supletorio registrado no es oponible a la demandada lo que significa que ese documento no desvirtúa la presunción que consagra el artículo 555 del Código Civil por cuya razón si la vivienda que reclama la actora es la misma que está edificada sobre la parcela adquirida por la señora Arbelaez entonces ha de presumirse que la accionada es la propietaria y que su posesión la autoriza la citada presunción ex artículo 555.
En cuanto a la afirmada invasión de que se dijo víctima la señora Elba García de Morillo basta decir que en el acto de posiciones juradas efectuado el 7-11-2016 a la posición 4 para que la demandante “confesara” que vio a su contraparte romper candados para entrar a la casa la señora García contestó que no la vio.
Lo relevante para decidir esta causa es que la demandante no probó fehacientemente su calidad de propietaria de la vivienda en tanto que la demandada sí demostró que tiene derecho a poseer el mismo inmueble en virtud de una presunción legal no desvirtuada. En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar por la falta de los presupuestos materiales de procedencia de la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil lo que patentiza la inutilidad de reponer la causa al estado de que se agote la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues aun cuando la accionante cumpla con dicho trámite su pretensión no podrá prosperar.
DECISIÓN
Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble intentada por Elba Josefa Garcia de Morillo contra Marvin Yoelis Arbelaez Velasquez.
Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. (03:10 p.m.)
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith.
Resolución Nº PJ0192017000097
ASUNTO: FP02-V-2016-000326
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